Micelio
STP12013-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1708 de 2014Ley 527 de 1999Ley 793 de 2002

Tutela de Impugnación C.U.I. 05001222000020250002701 Número Interno. 145812 IRMA VILLAMIZAR CÁCERES HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP12013-2025 Radicación n. 145812 Aprobado acta n.º 145 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por IRMA VILLAMIZAR CÁCERES, a través de apoderada, contra la sentencia de tutela proferida el 16 de mayo de 2025, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad y mínimo vital vulnerados por la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, Fiscalías 7ª y 21 Especializadas adscritas a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá. Al trámite fueron vinculados los Juzgados 1° y 2° de Extinción de Dominio de Cúcuta.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Así los expuso la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín: «La apoderada de la señora Irma Villamizar Cáceres destacó la propiedad de esta sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 300-116580 ubicado en la Carrera 41 C No. 106-34 Peatonal Urbanización Conjunto de vivienda “San Bernardo” del municipio de Bucaramanga, sobre el cual mediante oficio 11391 la Fiscalía 21 impuso las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo dentro del radicado 4112 E.D. Resaltó cómo, transcurrido el tiempo con las señaladas medidas cautelares impuestas al bien, no han logrado su levantamiento en vista del tiempo transcurrido hasta la fecha, afectando el derecho al uso, goce y disposición ante la imposibilidad de enajenar el bien, la capacidad económica y derechos fundamentales.

De otro lado, según la accionante existe “una evidente contradicción entre dos entidades estatales del mismo sistema judicial”, tanto del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, que en respuesta del 2 de abril de 2024 afirmó que el predio no se hallaba vinculado al radicado 2010-018-14 (5233 E.D.) suministrado por la parte actora, sin evidencia de medidas cautelares decretadas en su contra, como de la Fiscalía 7 que mediante oficio del 14 de junio de 2024 destacó que el bien inmueble si estaba vinculado al proceso 4112 E.D. Concluye la accionante la procedencia de la acción de tutela al considerar la existencia de un perjuicio irremediable, vía de hecho administrativa, dilación injustificada del proceso, vulneración al debido proceso y afectación del mínimo vital, habida cuenta de la imposibilidad de enajenación del bien, la contradicción entre dos entidades estatales, permanencia en el tiempo de las medidas cautelares y limitación de disposición del inmueble ». 2.

Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por la apoderada de la accionante es obtener la reparación de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, que se ordene a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio realice el levantamiento de las medidas cautelares impuestas al bien de su propiedad, en atención al tiempo que ha transcurrido de las diligencias al interior del radicado N.° 4112 ED. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 3.

Mediante autos del 7 y 14 de mayo de 2025, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades mencionadas y a las partes vinculadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. 4. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá informó que dio respuesta de fondo, clara y concreta a lo peticionado por el accionante, referente a una petición de levantamiento de medidas cautelares del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 300-116580.

Luego de ello, dijo que se ratificaba en la respuesta dada al tutelante, siendo un asunto del cual no se tiene conocimiento ni es competencia de esos juzgados, razón por la cual solicitó su desvinculación. 5. La Fiscalía 34 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá en calidad de apoyo de la Fiscalía 7° de esa misma especialidad indicó que el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 300-116580 se encuentra inmerso dentro del radicado n.° 4112 adelantado por la Fiscalía 7° ED. Seguidamente, expuso que ese radicado fue enviado el 16 de abril de 2025 a los Juzgados Especializados de Extinción de Dominio de Cúcuta, teniendo en cuenta que fue decretada la procedencia de la acción de extinción del derecho de dominio del predio en mención. Por ello, solicito ser desvinculado, pues ya no tiene competencia sobre el proceso en mención. 6.

La Fiscalía 21 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá afirmó que en un principio conoció del trámite extintivo del radicado 4112 bajo los parámetros de la Ley 793 de 2022, en el cual emitió resolución del 1° de octubre de 2007 decretando las medidas cautelares de embargo, secuestro y la suspensión del poder dispositivo de varios bienes, entre otros, el identificado con matrícula inmobiliaria n.° 300-116580 en titularidad de la señora IRMA VILLAMIZAR CÁCERES, el cual con la entrada en vigencia del Código de Extinción de Dominio Ley 1708 de 2014, fue reasignado a la Fiscalía 7° adscrita a esa dirección. Por lo anterior, solicito ser desvinculado. 7.

La Superintendencia de Notariado y Registro de Bucaramanga manifestó que revisadas sus bases de datos en efecto sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria n.° 300-116580 se encuentra vigente una medida cautelar, sin que se haya ordenado la cancelación de la misma por ninguna autoridad judicial o administrativa. En ese sentido, dijo que al no haber ingresado orden de cancelación de la medida permanece vigente en el folio de matrícula antes mencionada, por lo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la tutelante. 8.

La Dirección Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá sostuvo que carece de falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación. 9. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta expresó que revisados los archivos físicos y electrónicos de ese despacho judicial no aparece repartido el proceso objeto de estudio.

Luego de ello, dijo que al revisar la trazabilidad del expediente este correspondió por reparto al Juzgado 1° de esa especialidad, con radicado n.° 54001312000120250004800. En consecuencia, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a ese juzgado. 10. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta enunció que al revisar las pretensiones de la accionante ningún reproche se dirige en contra de ese juzgado, no obstante, señaló que en relación con el bien identificado con matrícula inmobiliaria n.° 300-116580 de propiedad de la señora IRMA VILLAMIZAR CÁCERES, se adelanta proceso de extinción del derecho real accesorio hipotecario, bajo el radicado n.° 54001312000120250004800, trámite que fue asignado el pasado 22 de abril de 2025.

Seguidamente, explicó que la referida actuación judicial, se surte bajo la Ley 793 de 2002, la cual se encuentra en trámite y pendiente para avocar conocimiento, pues comprende un expediente bastante voluminoso que involucra más de 95 bienes y derechos reales accesorios, vinculados, presuntamente, a una organización dedicada al lavado de activos, que era dirigida por el condenado Ismael González Ordoñez.

Asimismo, dijo que puntualmente frente al inmueble objeto de estudio en esta acción de tutela de propiedad de la tutelante se encuentra en el ordinal n.° 81 de la resolución emanada por la Fiscalía 7° de esa especialidad, la cual se contrae a la persecución de la acreencia hipotecaria registrada a favor de Myriam Picón de González, esposa de Ismael González Ordoñez.

Bajo el anterior contexto, le corresponde a la tutelante ejercer sus derechos al interior del respectivo trámite judicial y no mediante este mecanismo de amparo, aunado a que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para alegar la existencia o calidad de tercero de buena fe ni para oponerse a la acción extintiva. Igualmente, precisó que la existencia de la medida cautelar se registró en el respectivo folio de matrícula desde el 8 de octubre de 2007, por lo que cuestionar los motivos que llevaron a imponerla, resulta abiertamente improcedente, al no satisfacerse el presupuesto general de inmediatez.

Por otro lado, dijo que, si bien la actora reprocha una mora judicial, en todo caso no puede serle atribuido a ese juzgado, razón por la cual solicitó que se declare improcedente o deniegue el amparo. 11. Vencido el término del traslado, no se recibieron más respuestas. EL FALLO IMPUGNADO 12. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 16 de mayo de 2025, declaró improcedente el amparo deprecado.

Para ello, estableció como problema jurídico, “ Determinar si existió presunta omisión de las entidades accionadas, y por ende vulneración de los derechos fundamentales invocados por la apoderada judicial de la señora Irma Villamizar Cáceres”. Luego, paso a realizar una reseña jurisprudencial de los derechos invocados, esto es, el debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho de propiedad y al mínimo vital.

Seguidamente analizó el caso en concreto, en el que la accionante solicitó la protección de los mencionados derechos fundamentales, ante la contradicción en las informaciones aportadas por las autoridades accionades, además del tiempo transcurrido desde la imposición de las medidas cautelares por parte del ente acusador. Frente a la primera pretensión, dijo el tribunal que las respuestas otorgadas por las autoridades se hicieron con base en el número de radicado aportado por la propia accionante, sin que en el escrito de tutela hubiese aclarado la razón que llevó a incluir un número distinto al radicado que en efecto figura inmerso el bien inmueble, por lo que contrario a lo afirmado por la tutelante, no surge contradicción entre entidades estatales.

Seguidamente, afirmó que de las respuestas otorgadas por las distintas autoridades dan claridad a la situación que en un principio no tenía la accionante, en tanto identifican que: (i) el inmueble registrado con matrícula inmobiliaria n.° 300-116580 en titularidad de la señora IRMA VILLAMIZAR CÁCERES se encuentra en inmerso en el radicado n.° 4142 E.D.;

(ii) el 1° de octubre de 2007 se decretaron las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de varios bienes entre ellos el aquí estudiado; y, (iii) el 16 de abril de 2025 la Fiscalía 7° Especializada remitió las diligencias para conocimiento de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Cúcuta, siendo repartido al Juzgado 1° de esa especialidad, con radicado n.° 54001312000120250004800.

Por lo antes expuesto, el tribunal consideró que debía declarar improcedente el amparo, pues se probó que los derechos invocados no fueron quebrantados, al no existir una acción u omisión por parte de ninguna autoridad. Por otro lado, dijo que en lo que tiene que ver con una serie de órdenes que pretende se impartan a través de esta acción de tutela encaminadas a levantar las medidas cautelares, tal pretensión no puede ser ordenada por el juez constitucional, pues corresponde a decisiones que deben incoarse dentro del procedimiento ordinario y que atañen al juez natural, toda vez que la acción de tutela no es un mecanismo subsidiario ni alternativo.

Por lo antes expuesto, declaró improcedente la protección reclamada. LA IMPUGNACIÓN 13. Una vez notificada la decisión de primera instancia, la apoderada de la promotora del resguardo la impugnó. En síntesis, adujo que se apartaba de las consideraciones tomadas en el fallo proferido por el tribunal a quo, pues en su criterio, sí existió una contradicción entre entidades estatales, lo que, a su juicio, “(…) genera inseguridad jurídica y vulnera el principio de confianza legítima.

Esta situación configuró una vía de hecho administrativa que mantiene a mi poderdante en un limbo jurídico durante 18 años, sin poder disponer de su bien ”. Asimismo, afirmó que su representada ha agotado todos los mecanismos ordinarios disponibles, sin que se haya logrado el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre su inmueble, vulnerándose de esta manera el plazo razonable Por último, allegó nuevamente los mismos argumentos presentados en la demanda, por lo que solicita que se acceda a sus pretensiones y se revoque la providencia censurada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 14. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 15.

Problema jurídico En el presente asunto, IRMA VILLAMIZAR CÁCERES, a través de apoderada, en síntesis cuestiona el tiempo que ha transcurrido el proceso de extinción de dominio en el que se encuentra con medida cautelar su bien inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 300-116580, lo que, a su juicio, ha traspasado el plazo razonable. Por ello, acude a esta acción de tutela con el fin de que el juez constitucional ordene levantar las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que pesa sobre su inmueble.

Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente y de lo manifestado en el escrito de impugnación por la gestora del amparo, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones que se expondrán a continuación. 16. De la mora judicial Como punto de partida, resulta oportuno establecer que, de acuerdo a los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348 de 1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-, razón por la cual la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. Por lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008), ha señalado que debe estudiarse: (i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494 de 2014), entre otras múltiples causas (T-527 de 2009); y (iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017).

Así, entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, esta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está- justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 17.

Caso concreto Descendiendo al caso concreto, teniendo en cuenta los argumentos de la accionante y de la respuesta ofrecida tanto por el ente acusador como por el juzgado de conocimiento, se observa que se adelanta un proceso de extinción de dominio con radicado n.° 4112 ED el cual se rige por la Ley 793 de 2002. Dicho trámite fue adelantado por la Fiscalía 7° Especializada de Extinción de derecho de Dominio, en el que se encuentran más de 95 bienes y derechos reales accesorios, vinculados presuntamente a una organización dedicada al lavado de activos, que era dirigida por el condenado Ismael González Ordoñez.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 300-116580 de propiedad de IRMA VILLAMIZAR CÁCERES, se observa que mediante Resolución del 1° de octubre de 2007, el ente acusador decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo. En atención a lo antes expuesto, mediante Resolución del 15 de agosto de 2024 se decretó la procedencia de la acción de extinción del derecho de dominio, por lo que, el 16 de abril de 2025, se remitió para reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 1° de esa especialidad, el 22 de abril siguiente, generándose el radicado n.° 54001312000120250004800.

En la actualidad, el proceso se encuentra en trámite y pendiente para avocarse conocimiento por parte del juzgado antes mencionado, en atención al alto volumen, pues comprende en original y copia, 21 cuadernos principales, 5 cuadernos de oposición, 11 cuadernos anexos, 3 cuadernos de segunda instancia y 1 cuaderno de varias copias, así como más de 95 bienes y derechos reales accesorios, vinculados en la actuación, entre estos el aquí cuestionado.

Como primer punto, resulta pertinente resaltar que el proceso de extinción de dominio remite a una estructura básica de la que hacen parte tres etapas, así lo ha indicado la H. Corte Constitucional en la sentencia C-740/03: “ i) Una fase inicial que se surte ante la Fiscalía, en la que (i) se promueve una investigación para identificar bienes sobre los que podría iniciarse la acción de extinción de dominio, (ii) se pueden practicar medidas cautelares y (iii) se ejercen facultades de administración sobre los bienes afectados con tales medidas. ii) Otra posterior, que se inicia con la decisión de la Fiscalía de perseguir bienes determinados y en la que hay lugar a (i) ordenar medidas cautelares o solicitarlas si hasta entonces no han sido ordenadas o solicitadas, (ii) la comunicación de esa decisión al Ministerio Público y la notificación a las personas afectadas, (iii) el emplazamiento de los afectados y la designación de curador ad litem, si no pudieron ser localizados, (iv) la solicitud de pruebas y la práctica tanto de aquellas solicitadas como de las ordenadas de oficio por la Fiscalía General, (iii) el traslado común a los intervinientes para alegar de conclusión, (iv) la decisión de la Fiscalía General sobre la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio y la remisión de lo actuado al juez competente. iii) Con esa remisión se inicia la tercera etapa que se surte ante el juez de conocimiento y en la que hay lugar a (i) un traslado a los intervinientes para que controviertan la decisión de la Fiscalía General y a (ii) la emisión de la sentencia declarando la extinción de dominio o absteniéndose de hacerlo ”.

(Destaca la Sala) De lo antes expuesto, evidencia la Sala que el proceso de extinción de dominio objeto de censura, actualmente se encuentra iniciando la tercera etapa antes descrita, pues de la respuesta dada por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, le fue repartido el 22 de abril del año en curso, encontrándose pendiente de admitirse.

Ahora bien, como acertadamente fue señalado por la accionante, la presente causa de extinción de dominio desde que se decretaron las medidas cautelares sobre el bien inmueble de propiedad de la accionante, ha estado en curso durante 17 años y 8 meses a la fecha de interposición de esta acción de tutela, de los cuales 17 años y 6 meses estuvo a cargo de la Fiscalía 7° Especializada de Extinción de derecho de Dominio, sin que se diera respuesta o argumentación por parte de dicha Fiscalía o de quien dio respuesta en su lugar de los motivos que condujeron, estando la actuación a su cargo, a que se surtiera durante dicho tiempo.

En atención a lo anterior, el proceso actualmente se encuentra en sede judicial, el cual lleva tan solo 2 meses a cargo del juzgado, pendiente de avocarse conocimiento. Por tanto, no podría endilgarse una mora judicial injustificada o imponerse ninguna orden a quien hasta ahora conoce de la causa y la está adelantando bajo los principios de celeridad y eficiencia, máxime que se trata de una actuación bastante voluminosa de acuerdo con lo informado por dicho juzgado la cual tiene más de 95 bienes y derechos reales accesorios, entre estos, el aquí censurado.

Bajo ese panorama, frente a la pretensión de IRMA VILLAMIZAR CÁCERES relativa a que a través de esta acción constitucional se ordene el levantamiento de las medidas cautelares que reposan sobre su bien inmueble, tal pretensión no puede ser resuelta por esta vía, pues no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en atención a que el proceso de extinción de dominio se encuentra en curso iniciando la etapa judicial y es ahí donde puede intervenir y ejercer sus derechos al interior del respectivo trámite y no mediante este mecanismo de amparo.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala EXHORTARÁ al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, para que se pronuncie sobre la admisión de la demanda impartiéndole la mayor celeridad y diligencia, en atención al tiempo que lleva transcurrido el proceso de extinción del derecho de dominio. Dicho lo anterior, lo que en derecho corresponde es confirmar el fallo impugnado, pero aclarando que el amparo debe ser negado.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de mayo de 2025, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por las razones aquí expuestas. 2. EXHORTAR al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, para que se pronuncie sobre la admisión de la demanda impartiéndole la mayor celeridad y diligencia, en atención al tiempo que lleva transcurrido el proceso de extinción del derecho de dominio. 3.

NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11