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STP12013-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicación No. 93377 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP12013-2017 Radicación n.° 93377 Acta n.° 249 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela que promueven los ciudadanos WILFRIDO GREGORIO MARTÍNEZ LLAMAS, DAVID ENRIQUE MARTÍNEZ LLAMAS, EDGAR MANUEL PALLARES MEDINA y OSCAR HERNÁNDEZ ESPITIA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en garantía de los derechos fundamentales que estiman vulnerados.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: WILFRIDO GREGORIO MARTÍNEZ LLAMAS, DAVID ENRIQUE MARTÍNEZ LLAMAS, EDGAR MANUEL PALLARES MEDINA y OSCAR LUIS HERNÁNDEZ ESPITIA fueron condenados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena a la pena de 96 meses de prisión, tras ser hallados penalmente responsables del delito de concierto para delinquir agravado.

Esta decisión fue objeto de apelación por parte de la defensa. Encontrándose las diligencias en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a la espera de ser resuelta la impugnación propuesta, los procesados, mediante escritos individuales solicitaron la concesión de la libertad condicional y el reconocimiento de redención de pena por concepto de trabajo y estudio.

Peticiones que fueron resueltas por la mencionada Corporación a través de auto del 12 de junio de 2017, de la siguiente manera:

PRIMERO: RECONOCER a los procesados DAVID MARTÍNEZ LLAMAS, WILFRIDO MARTÍNEZ LLAMAS, OSCAR LUIS HERNÁNDEZ ESPITIA y ÉDGAR MANUEL PALLARES MEDINA, en su orden respectivo, redención de penas por trabajo y estudio; de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONCEDER el beneficio de la LIBERTAD CONDICIONAL a los procesados DAVID MARTÍNEZ LLAMAS, WILFRIDO MARTÍNEZ LLAMAS, OSCAR LUIS HERNÁNDEZ ESPITIA y ÉDGAR MANUEL PALLARES MEDINA, ello por las razones expuestas en la parte motiva de este auto. Inconformes con la anterior determinación, los ciudadanos en mención promueven demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los principios de doble instancia y presunción de inocencia que estiman conculcados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.

En sustento del amparo pretendido, indican los actores que al resolver la solicitud de libertad condicional, la Colegiatura demandada exigió un requisito que no es posible cumplir, toda vez que cobre ejecutoria la sentencia se les podrá clasificar en fase de seguridad por parte del INPEC, como lo pretende el accionado. De otra parte, se muestran inconformes con que a la fecha no se les haya notificado la decisión que resuelve de fondo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia. Por lo demás, consideran que con la decisión de fecha 12 de junio de 2017 se está violando de manera directa el principio de doble instancia, porque según lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, en esos eventos el competente para resolver una solicitud de tal naturaleza, es el juez fallador de primera instancia, para que en el evento de proferirse una decisión desfavorable, se pueda surtir el recurso de apelación. De acuerdo con lo anterior, formulan las siguientes pretensiones principal y subsidiaria: (i) Ordenar a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, “ que si va a resolver el fondo del asunto…la libertad, la haga con la documentación anexada exceptuando el certificado del cet, en razón del mismo oficio dirigido por la Dirección del Establecimiento ”.

(ii) “ Decretar la nulidad del auto de fecha 12 de junio de 2017, por carecer de competencia ” y se envíe la solicitud al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, “ para que de esa manera se respete el principio de doble instancia ”. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado del libelo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y se dispuso la vinculación de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Tierralta – Córdoba, para el ejercicio del derecho de contradicción. El Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Cartagena, Sala Penal acude al trámite, advirtiendo que esa Corporación judicial no actuó caprichosamente al negar la solicitud de libertad condicional presentada por los accionantes, en tanto que la Ley 906 de 2004 en su artículo 471 así lo exige.

En cuanto a la queja que involucra la mora en la resolución de los recursos de apelación interpuestos por los defensores de los actores, precisa que con ello se desconoce el flujo de trabajo de un despacho como ese, en el que aparte de sustanciar procesos como el que nos atañe, también tiene asuntos de carácter constitucional ( acciones de tutela y hábeas corpus ) y demás actuaciones asignadas.

Sin dejar de considerar que el proceso que se les sigue a los accionantes es complejo y demanda un estudio cuidadoso. Por último, retoma las consideraciones contenidas en la providencia reprobada y depreca la negativa del amparo. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.

Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.

La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear ante el juez constitucional una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.

En el asunto que concita la atención de la Sala, WILFRIDO GREGORIO MARTÍNEZ LLAMAS, DAVID ENRIQUE MARTÍNEZ LLAMAS, EDGAR MANUEL PALLARES MEDINA y OSCAR LUIS HERNÁNDEZ ESPITIA se quejan ante el juez constitucional porque la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, resolvió mediante providencia de fecha 12 de junio de 2017, no concederles la libertad condicional solicitada.

Al respecto, la acción de tutela aquí impetrada no resulta procedente, porque así lo prevé sin discusión alguna el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Lo anterior en razón a que los accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial para plantear las inconformidades que en sede del amparo excepcional exponen, porque en efecto les asiste la posibilidad de interponer los recursos ordinarios que el legislador prevé frente a la providencia que ahora cuestionan.

Erigiéndose en razón suficiente para negar la protección invocada, pues como se tiene precisado, el mecanismo de la tutela se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.

Como se observa con facilidad, es nítida la imposibilidad de tomar la vía del amparo excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, sin que además se hubiese probado un perjuicio inminente o una afectación de notable gravedad, capaz de vulnerar o amenazar con seriedad los derechos fundamentales de los accionantes, pues más allá de la afirmación que en términos generales exponen en torno al proceder irregular del accionado, del expediente no se advierten circunstancias que hagan imperiosa la intervención del juez de tutela.

No obstante lo anterior, como el trámite del proceso está en curso, los accionantes tienen derecho a insistir ante la autoridad que consideren competente, solicitando la concesión de la libertad condicional, siempre y cuando acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello. Y en cuanto a la mora que atribuyen los accionantes a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, para resolver el recurso de apelación propuesto contra el fallo proferido en su contra por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, se impone precisar que una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, de ahí que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un estado social de derecho.

Tal aseveración sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos judiciales como bien tuvo en señalarlo el Magistrado integrante de la Corporación judicial vinculada a éste trámite, constituyendo éste un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular.

Es bajo un tal entendimiento que se aviene la Corte a indicar que los accionantes no están obligados a permanecer en la indefinición con respecto a la impugnación que promoviera su defensa frente a la sentencia y, que ello constituye una clara afrenta al debido proceso y a una recta y debida administración de justicia, empero, no es la acción de tutela la llamada a corregir las deficiencias que se presenten dentro del proceso penal.

Precisado lo anterior ha de decirse que ciertamente, la petición de amparo no procede, porque existen medios normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, por manera que, la presencia de esas rutas concretas, entonces, elimina la viabilidad del amparo pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.

Así, atendiendo que las diligencias reprobadas se encuentran bajo la égida de la Ley 906 de 2004, se tiene que esta normatividad le ofrece a las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por parte de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos. Al respecto, el artículo 56, numeral 7º de la Ley 906 de 2004 prevé como causal de impedimento, el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”.

A su turno, el artículo 60 del mismo Estatuto señala que “ si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo”. Así el asunto, es claro que si una de las partes considera que, por ejemplo, el fiscal o el juez ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación señalada en el artículo acabado de citar y los siguientes, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que si prospera la petición el proceso ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe de su trámite.

Igualmente, la persona que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario -Ley 734 del 2002-, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.

Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que en el presente caso, las pretensiones que bajo el amparo de la acción de tutela formulan los ciudadanos WILFRIDO GREGORIO MARTÍNEZ LLAMAS, DAVID ENRIQUE MARTÍNEZ LLAMAS, EDGAR MANUEL PALLARES MEDINA y OSCAR LUIS HERNÁNDEZ ESPITIA devienen improcedentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por los ciudadanos WILFRIDO GREGORIO MARTÍNEZ LLAMAS, DAVID ENRIQUE MARTÍNEZ LLAMAS, EDGAR MANUEL PALLARES MEDINA y OSCAR LUIS HERNÁNDEZ ESPITIA. 2.- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado.

Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12