CUI.11001020400020250137900 TUTELA DE 1ª INSTANCIA NO.146330 CLAUDIA GARCÍA SÁNCHEZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP12012-2025 Tutela de 1ª instancia No. 146330 Acta No. 158 Bogotá D. C, ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por CLAUDIA GARCÍA SÁNCHEZ, contra la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados las demás autoridades, partes e intervinientes en del proceso ordinario laboral identificado con el radicado 68679310500120220001301.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CLAUDIA GARCÍA SÁNCHEZ promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el propósito de que se declarara su derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a partir del 20 de junio de 2021, en calidad de compañera permanente de Cupertino Luna Muñoz (q.e.p.d.).
Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: (i) haber convivido ininterrumpidamente con su compañero permanente desde el 14 de septiembre de 2008 hasta el 20 de junio de 2020, fecha en la que este falleció; (ii) haber dependido económicamente de la pensión de vejez que él recibía; y (iii) encontrarse afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud en calidad de beneficiaria del causante.
La pensión solicitada fue negada por Colpensiones mediante acto administrativo del 25 de agosto de 2021, decisión que fue confirmada el 12 de noviembre siguiente al resolverse el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la primera determinación. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, autoridad judicial que, mediante sentencia del 31 de mayo de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la sustitución pensional de Luna Muñoz a favor de su compañera permanente, junto con el retroactivo de la prestación a partir del 20 de junio de 2021.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado de consulta concedido a su favor, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, en sentencia del 20 de octubre de 2023, resolvió revocar el fallo de primera instancia y en su lugar absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, tras estimar que no se acreditó el elemento de la convivencia con el causante.
La demandante interpuso recurso extraordinario de casación el cual fue desatado por la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia SL516 del 4 de marzo de 2025, en el sentido de no casar la sentencia de segunda instancia. Esta decisión fue notificada mediante edicto del 13 de marzo siguiente.
CLAUDIA GARCÍA SÁNCHEZ acudió al presente mecanismo constitucional con la finalidad de que, en amparo de sus derechos fundamentales a la «seguridad social en pensiones», se deje sin efectos la sentencia proferida en casación y en su lugar se ordene la emisión de una nueva decisión en la que se reconozca su derecho a la sustitución pensional.
En sustento de dicha pretensión, sostuvo que la decisión censurada adolece de un defecto de orden fáctico al haber desestimado los cargos formulados en casación, sin realizar una adecuada valoración de la declaración extra juicio rendida por el causante el 7 de diciembre de 2018, ni decretar de oficio alguna prueba encaminada a verificar la veracidad de las «fichas de afiliación» aportadas junto con la demanda.
Asimismo, acusó la decisión de haber desconocido “todas las pruebas” que acreditaban la relación sostenida con el causante durante el tiempo delimitado en la demanda. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del pasado 13 de junio se admitió a trámite la demanda, se corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y demás vinculados quienes se pronunciaron en los siguientes términos: La Sala de Casación Laboral de la Corte -en representación de la extinta Sala de Descongestión n.° 4- efectuó un recuento procesal similar al que antecede y defendió la legalidad de la decisión cuestionada remitiéndose a las consideraciones allí expuestas.
En consecuencia, solicitó negar las pretensiones de la demanda al estimar que la referida providencia encuentra fundamento en argumentos razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico, lo cual descarta la vulneración de derechos alegada. En similares términos se pronunció la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, la cual, adicionalmente, remitió el enlace del expediente digital de la actuación objeto de reproche constitucional.
Por su parte, el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil solo remitió el enlace del expediente sin elevar ninguna consideración adicional. A su turno, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones alegó que la acción es improcedente por cuanto la decisión reprochada “ya hizo tránsito a cosa juzgada” y, en todo caso, lo pretendido por el actor es emplear dicho mecanismo para reabrir un debate que culminó en el marco del proceso ordinario sin que logre evidenciar que en el marco de este las autoridades hayan incurrido en vulneración alguna de sus derechos fundamentales.
Finalmente, el apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación - P.A.R.I.S.S., solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Los demás convocados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela por cuanto involucra a la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
En el presente asunto corresponde a la Sala establecer si, la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de casación dentro del proceso ordinario laboral que interesa, comporta algún defecto que haga procedente el amparo constitucional invocado. En ese sentido, se aclara que, si bien la gestora de la acción también la orientó a reprochar el fallo de segunda instancia, la Sala circunscribirá su examen a la providencia que puso fin al debate por la vía ordinaria, esto es, la sentencia CSJ 516 del 4 de marzo del presente año. 3.
La jurisprudencia constitucional ha expresado que cuando se trata de providencias judiciales la acción de tutela procede de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales al interior de un proceso ordinario debe ser planteada y debatida al interior del mismo, a través de los instrumentos ordinarios previstos por el Legislador.
Para su procedencia, se exige la acreditación de los presupuestos generales que habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado, entre ellos, el de subsidiariedad. Asimismo, se debe demostrar que en la decisión o actuación censurada se configura un defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, como requisitos específicos que habilitan la procedencia material del amparo (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
Concretamente, cuando se alega la configuración de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, el principio de autonomía de la función jurisdiccional previsto en el artículo 228 Superior, cobra mayor fortaleza dado que le confiere a la autoridad judicial una potestad discrecional frente a la apreciación de las pruebas para formar su criterio, siempre que este no se aparte de la razonabilidad, ni desconozca los lineamientos legales y jurisprudenciales que rigen la materia dependiendo de cada caso. 4.
En el presento asunto, al ser examinada la sentencia objeto de reproche, la Sala no advierte la estructuración del defecto que el accionante le atribuye; todo lo contrario, evidencia que se encuentra soportada en un análisis serio y ponderado del asunto, y en la normatividad y jurisprudencia que le resultan aplicables. 4.1. En ese sentido, véase que, contrario a lo afirmado por la accionante, la Corporación accionada no desconoció el valor de las pruebas aportadas por la demandante, sino que descartó su idoneidad y suficiencia para estructurar un yerro fáctico protuberante que enervara la decisión del Tribunal.
Lejos de incurrir en las omisiones denunciadas, la Sala se pronunció expresamente sobre las pruebas y fundamentos en los cuales se estructuraron los cargos formulados en casación, los cuales, en esencia, se dirigían a cuestionar un error de hecho por desconocer aquellos elementos de juicio que acreditaban suficientemente la comunidad de vida.
Entre ellos, enunció las planillas de salud que la incluían como beneficiaria del causante, la declaración extra juicio del 7 de diciembre de 2018 en la que este último admitía tener un vínculo marital de hecho con ella, y algunos testimonios que daban cuenta de la relación afectiva y estable que existía entre ellos. La Corte, sin desconocer la existencia de dichos elementos, explicó las razones por las cuales no constituían prueba idónea ni suficiente para enervar el fallo del Tribunal.
En particular, porque el valor probatorio de las planillas de afiliación en salud es “relativo” en la medida en que la inclusión de una persona como beneficiaria de ciertas prebendas asistenciales o económicas no implica por sí sola la acreditación de la convivencia, dado que no refleja necesariamente la existencia de un proyecto de vida común, sino que puede obedecer a factores administrativos o decisiones unilaterales del afiliado.
En relación con la declaración extra juicio rendida por el causante, la Sala accionada, en apego de algunos precedentes consolidados -CSJ SL20745-2017 y CSJ3570-2021-, recordó que este tipo de documentos, por asimilarse a declaraciones testimoniales rendidas fuera del proceso judicial, no constituyen prueba calificada en sede de casación y solo podrían considerarse si previamente se demuestra un error ostensible con base en una prueba hábil, lo cual no ocurrió en el presente caso.
De igual modo, descartó arbitrariedad alguna o tratamiento desigual en el análisis y valor probatorio otorgado por el Tribunal a los testimonios practicados en juicio. Destacó que el mayor peso atribuido a ciertos testigos sobre otros se debió a su contenido objetivo, cercanía con los hechos y lógica interna, lo que no vulnera el principio de valoración racional ni resulta constitutivo del defecto fáctico alegado.
Es más, aclaró que los declarantes que testificaron de manera adversa al factor de la convivencia eran personas igualmente allegadas al causante, cuya credibilidad fue valorada razonablemente por el Tribunal. De ese modo, no podría esta Sala afirmar que la Corporación accionada omitió el análisis de las pruebas y de los fundamentos de los cargos de casación, o que incurrió en un actuar arbitrario y caprichoso.
Contrario a ello, conforme se expuso, aplicó los criterios técnicos y normativos propios del recurso de casación, valoró los medios de prueba de manera conjunta con sustento en los postulados de la sana crítica - como lo establece el artículo 61 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social-, ejercicio a partir del cual concluyó razonadamente que no se acreditó el elemento de convivencia como fuente del reconocimiento del derecho a la pensión de sobreviviente.
En suma, la Corporación accionada arribó a la conclusión censurada con apoyo en las pruebas obrantes en el proceso laboral y en el marco de su autonomía judicial, que no puede considerarse lesiva de las garantías superiores que se reclaman por el simple hecho de ser contraria a los intereses de la promotora del amparo. Los precedentes razonamientos constituyen razón suficiente para negar el amparo de los derechos fundamentales de CLAUDIA GARCÍA SÁNCHEZ.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de CLAUDIA GARCÍA SÁNCHEZ.
SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 14 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP12012-2025 Tutela de 1ª instancia No. 146330 Acta No. 158 Bogotá D. C, ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por CLAUDIA GARCÍA SÁNCHEZ, contra la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.