CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 93229 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP12012-2017 Radicación n° 93229 Acta n.º 249 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante LUIS ALBERTO SERNA CASTAÑEDA, contra el fallo de tutela proferido, el 16 de junio del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que negó, por improcedente, el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente conculcados por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
I.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende que el accionante adelantó y aprobó el plan de estudios del programa de derecho de la Universidad de Antioquia. Además, a fin de cumplir los requisitos para graduarse optó por realizar judicatura para cuyo efecto se vinculó en condición de ad honorem a la Liga de Consumidores Aldea Global U.E. por espacio de 10 meses comprendidos entre el 1º de marzo y el 30 de diciembre de 2015.
Posteriormente, el 2 de febrero de 2017, radicó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica; no obstante, mediante Resolución 2208 de 7 de abril del año precitado la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura negó el reconocimiento en atención a que la asociación de consumidores en la que prestó el servicio social no cumplía el requisito previsto en el artículo 4º de la Ley 1086 de 2006 referente a tener una existencia activa mínima de 5 años, pues la Liga de Consumidor Aldea Global Asesorías E.U. fue reconocida como tal mediante Resolución 005 de 11 de noviembre de 2014 (folios 17ss. c.o.).
Aunque interpuso recurso de reposición contra la Resolución que negó el reconocimiento de la judicatura para la fecha que instauró la acción de tutela el mismo no había sido remitido al Consejo Superior de la Judicatura para su definición, a pesar de que tiene derecho a que la práctica jurídica realizada se le reconozca, lo que apoyo en sentencia T-028 de 2016.
En tales condiciones, acude a la acción de amparo constitucional en procura de protección para sus derechos de petición, libre desarrollo de la personalidad, libre escogencia de profesión u oficio, derecho al trabajo, a la educación, al mínimo vital y a la dignidad humana, pues al no permitirse su graduación se causa un perjuicio irremediable y se le impide ejercer la profesión. Por tanto, solicita revocar y dejar sin efectos la Resolución 2208 de 2017 y, consecuentemente, declarar que realizó la práctica jurídica y expedir nueva resolución en la que se reconozca la misma (folios 1ss. c.o.).
II. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1. Admitida la demanda tutelar propuesta por LUIS ALBERTO SERNA CASTAÑEDA, en auto de 6 de junio de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, dispuso la notificación de las autoridades accionadas, esto es, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
Además, oficiosamente, vinculo a la Universidad de Antioquia (folio 26 c.o.). 2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de su presidente, afirmó que mediante oficio CSJANTO17-1142 de 18 de mayo de 2017 remitió al Consejo Superior de la Judicatura, a través de correo interno, el recurso de reposición promovido por el actor contra la Resolución 2208/17 y el siguiente 22 lo envió físicamente por el servicio postal 472.
En lo atinente a que se revoque y deje sin efectos la resolución atrás anotada preciso que, ello era de competencia de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. Por tanto, solicita se le excluya de la acción (folios 43ss. c.o.). 3. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, a través de su directora, en lo que interesa a la acción de tutela precisó que con Resolución 2208 de 2017 negó al actor el cumplimiento de la práctica jurídica por no cumplirse la exigencia del artículo 4º de la Ley 1086 de 2006, pues las “Ligas de Consumidores y Asociaciones de Consumidores que pretendan vincular a egresados para adelantar la práctica jurídica …” deben tener una existencia activa no menor de 5 años contabilizados a partir de su reconocimiento por la autoridad competente, lo que en el caso no sucedía. Sumó a lo dicho que, contra la Resolución 2208/17 que negó el reconocimiento de la práctica jurídica se interpuso recurso de reposición que fue resuelto, el 30 de junio del año en curso, según Resolución 3668, en el sentido de confirmar la decisión debido a que las condiciones de la solicitud no cambiaron y la jurisprudencia citada por el actor no aplicaba al caso por tratarse de entidades y normas diferentes.
Así, luego de referirse al régimen legal de la judicatura, afirmó que corresponde a la Unidad que dirige expedir el acto administrativo con fundamento y motivación legal soportada en la normatividad que regula el ejercicio y acreditación de la praxis jurídica, de manera que de no cumplirse los postulados legales no tendría razón de ser la expedición de leyes y decretos que autorizan el ejercicio de la judicatura ad honorem en entidades públicas y privadas como la Liga de Consumidores, pues en tal caso bastaría una certificación de funciones que no genere ninguna clase de responsabilidad.
Además, en el caso la ley es la que exige que para obtener el título de abogado deben atenderse los requerimientos legales en el ejercicio de la judicatura (folios 53ss. c.o.). 4. La Universidad de Antioquia, a través de su apoderada, preciso que el actor culminó las materias obligatorias y electivas del programa de derecho y que entre los requisitos para graduarse debe acreditarse trabajo de grado o judicatura, esta última se encuentra regulada por el Acuerdo PSAA12-9338 de 27 de marzo de 2012 que modificó el Acuerdo PSAA10-7543 de 2010, normatividad que debe aplicarse a todos los estudiantes que se encuentren en la misma situación. Agregó que, cumplidos los requisitos de graduación puede solicitarse grados privados y que los costos de inscripción de grados no se pierden, sino que se tienen en cuenta para la ceremonia en la que se inscriba el actor una vez cumpla los requisitos para ello.
Por tanto, solicita la desvinculación del trámite tutelar, pues no ha conculcado los derechos del accionante (folios 97ss. c.o.). III. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, indicó que, aunque el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia conculcó el debido proceso que asiste al actor por no remitir el recurso de reposición propuesto contra la Resolución 2208 de 2017 a la autoridad competente tal afectación cesó, pues ya lo envió al Consejo Superior de la Judicatura y esta instancia lo resolvió y puso en conocimiento del accionante el 14 de junio de 2017.
Respecto a la pretensión de revocatoria de la reseñada Resolución con fundamento en la sentencia T-028 de 2016 afirmó que se trataba de situación diferente. Así, adveró que el acto administrativo que negó el reconocimiento de práctica jurídica podía atacarse por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, máxime que en el caso no se evidenciaba un perjuicio irremediable, dado el historial del actor y el tiempo transcurrido entre la práctica jurídica realizada del 1º de marzo al 30 de diciembre de 2015 y la solicitud de su reconocimiento efectuada en febrero del año en curso, es decir, luego de más de un año de ejecutada la praxis.
Situación a la que sumó que en las resoluciones de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura que negaron el reconocimiento de la práctica jurídica no se advertían vías de hecho, pues la decisión devino de la prohibición contenida en la Ley 1086 de 2006 frente a las ligas de consumidores para vincular a egresados a fin de que realicen la susodicha actividad (folios 107ss. c.o.).
IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la decisión. Solicita que se revoque y se deje sin efectos la Resolución 2208 de 2017, se conceda el amparo para sus derechos a la educación, a la libre escogencia de profesión, al derecho al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad y, consecuentemente, se declare que realizó la práctica jurídica y se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que expida resolución en la que apruebe la judicatura a fin de poder acceder a la próxima ceremonia de graduación y obtener la tarjeta profesional, pues, efectivamente, cumplió con la práctica ad honorem por más del tiempo exigido, conforme certificó el representante legal de la Liga Aldea Global E.U. (folios 144 y 148ss. c.o.).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Dispone el artículo 86 superior, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad o, excepcionalmente, para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto examinado, la acción de tutela se promovió contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
Autoridades administrativas frente a las cuales el actor LUIS ALBERTO SERNA CASTAÑEDA solicitó el reconocimiento de la práctica jurídica que realizó entre el 1º de marzo y 30 de diciembre de 2015 en la Liga de Consumidores de Aldea Global E.U. con el fin de completar los requisitos para acceder al título de abogado de la Universidad de Antioquia.
No obstante, mediante Resolución 2208 de 7 abril de 2017 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura negó el reconocimiento de la práctica jurídica, debido a que la entidad en que la efectúo, Liga del Consumidor Aldea Global Asesorías E.U., no satisfizo el requisito de existencia activa mínima de 5 años.
Pronunciamiento confirmado mediante Resolución 3668 de 7 de junio del año atrás citado al resolverse el recurso de reposición propuesto contra aquella (folios 17ss. y 56ss. c.o.). Por lo tanto, el demandante pide que se revoque y deje sin efectos dichos pronunciamientos para en su lugar declarar que realizó la práctica jurídica y, consecuentemente, se expida resolución que la apruebe a fin de poder graduarse y obtener la respectiva tarjeta profesional.
Lo anterior permite colegir que, en esencia, el cuestionamiento del actor se dirige a los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la práctica jurídica, los que sin lugar a duda son susceptibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Así las cosas, es claro que los reseñados actos administrativos son demandables ante la judicatura, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual “toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho”.
El instrumento referido puede utilizarse para conjurar la vulneración de los derechos fundamentales invocados, dado que se encuentra consagrado en la Constitución Política, la cual, por supuesto, está comprendida dentro de las normas jurídicas a las que se refiere la disposición en cita. Del mismo modo, dichos actos administrativos son pasibles de revocatoria directa a voces del artículo 93 ídem, sin duda, a través de esa figura jurídica la autoridad administrativa accionada está facultada para dejar sin efectos el acto administrativo expedido por ella derogándolos en su integridad.
De manera tal que, ante la existencia de medios de defensa judicial a través de los cuales puede exponerse la inconformidad que se ha revelado en el presente asunto, deviene improcedente la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no está acreditada ni la avizora la Sala tras el estudio de las pruebas recaudadas una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T-578 de 2010: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio.
De otra parte, aunque, en principio, la complejidad y duración de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, podrían convertirlos en instrumentos inanes frente a situaciones como la aquí expuesta, dada la relativa celeridad con que se desarrollan; debe recordarse que dentro de dichas actuaciones le es permitido al funcionario judicial decretar como medida provisional, desde el auto admisorio de la demanda, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo confutado (artículo 230-3, ejusdem ).
La posibilidad de acceder a dicha decisión precautelativa por parte del juez natural, constituye un mecanismo idóneo y célere de salvaguarda frente a cualquier perjuicio irremediable que pueda eventualmente materializarse mientras se produce el fallo judicial. Tal conclusión es congruente con la jurisprudencia constitucional sobre el tema, según la cual “la acción de tutela es improcedente para controvertir la presunción de legalidad de actos administrativos, frente a los cuales se podría solicitar su suspensión provisional en el trámite de una acción de nulidad, pues para la Corte dicho mecanismo es idóneo y efectivo” (sentencia T-553 de 2009).
Además, respecto al instrumento de la revocatoria directa es claro que el término para definirlo acorde con el artículo 95 de la Ley 1437 de 2011 es de escasos dos meses una vez se realice por parte del interesado la solicitud. Acorde con lo anotado, se impone señalar que la acción de tutela no constituye instrumento que pueda emplearse como un medio alternativo en la solución de las controversias como tampoco su presentación puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente, pues, ciertamente, no se trata de un recurso adicional a los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales, pues, insístase, la acción de amparo está llamado a garantizar la defensa de los derechos en los eventos en que se carezca de tales instrumentos, lo que en el asunto no sucede.
Añádase que, incluso, el actor para lograr su pretensión no otra que el reconocimiento de la práctica jurídica y así satisfacer los requisitos exigidos para acceder al grado de abogado, bien puede solicitar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura que para dicho efecto tenga en cuenta, claro está previa acreditación, el ejercicio de la profesión de abogado durante dos años acorde con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 196 de 1971 en atención que refiere que aprovechó la “licencia temporal para actuar en calidad de abogado…en varios procesos particularmente en el área penal y civil” (folio 1 c. o.).
En cuanto a que se de aplicación a la T-028/16 baste señalar no solo que no corresponde a asuntos idénticos sino además que por tratarse de decisiones de tutela sus efectos son inter partes. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia, que negó el amparo constitucional demandado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar, por las razones consignadas, el fallo materia de impugnación. 2. Notificar la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de lo decidido. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Norma declarada exequible CC. Exp. D-7686 1 PAGE 2