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STP12011-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1708 de 2014

Tutela de segunda instancia Radicado: 146.282 CUI: 50001220400020250026001 Noemí mateus Ruiz SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP12011-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 146.282 Acta 158 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Noemí Mateus Ruíz y la Fiscalía 11 de la DEEDD[footnoteRef:1] de Villavicencio, contra la sentencia de tutela del 26 de mayo de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. [1: Dirección de Especializada de Extinción del Derecho de Dominio.] II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Noemí Mateus Ruíz afirmó que, el 2 de agosto de 2024, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Bogotá la condenó a 32 meses de prisión como autora de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, razón por la cual está recluida en la Cárcel el Buen Pastor. Indicó que, desde 2012 hasta el día de su captura, vivió en un inmueble ubicado en Villavicencio.

El 8 de mayo de 2025, agentes de la policía judicial de esa ciudad le informaron a su hija que la Fiscalía 11 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, DEEDD, de ese lugar, mediante decisión del 30 de abril de 2025, ordenó la suspensión del poder dispositivo, así como el embargo y el secuestro de las mejoras que ella realizó sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria 230-235070.

También le informaron que el inmueble quedaba a disposición de la SAE[footnoteRef:2] y que tenía plazo hasta el 30 de mayo de 2025 para legalizar su ocupación o entregarlo. Señaló que no entiende la situación y que, si las autoridades le quitan su casa, no sabe dónde va a vivir. [2: Sociedad de Activos Especiales.] Por este motivo, interpuso acción de tutela en contra de las autoridades mencionadas, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales.

Pidió a la Corte dejar sin efectos las medidas cautelares impuestas sobre su inmueble. 2. Trámite de la acción. El 13 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio admitió la demanda y vinculó a Yeini Yisella Rodríguez, a la Cárcel el Buen Pastor, a la Dirección Territorial del Centro de Oriente de la SAE, a la DEEDD, a las Fiscalías 11 y 14 de la DEEDD y a la Seccional de Investigación Judicial de la Policía, estas dos últimas autoridades de Villavicencio. 3.

Las respuestas. La Cárcel el Buen Pastor y el Juzgado 23 de Ejecución de Penas de Bogotá, pidieron su desvinculación del trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. La Defensoría del pueblo Regional Meta indicó que tras revisar sus bases de datos no encontró petición a nombre de la accionante. La Fiscalía 11 de la DEEDD de Villavicencio relató las actuaciones realizadas en el proceso de extinción de dominio.

La Defensoría del pueblo de Bogotá, la Fiscalía 14 DEEDD de Villavicencio y la Gobernación del Meta señalaron que no han vulnerado ningún derecho fundamental de la demandante. La SAE afirmó que, aunque interviene como depositaria y administradora de los bienes puestos a disposición del Fondo para la Rehabilitación Social y Lucha contra el Narcotráfico –FRISCO-, no tiene la condición de parte en los procesos judiciales ni puede intervenir en éstos. 4.

La sentencia recurrida. El 26 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio determinó que la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad, porque el proceso de extinción de dominio está en curso. Además, la hija de la accionante tenía hasta el 30 de mayo para legalizar su ocupación o entregar el bien a la SAE.

Por ello, declaró improcedente el amparo. Exhortó a la Defensoría del Pueblo a asignarle un abogado a la accionante para que represente sus intereses en el proceso de extinción de dominio. También a la SAE, para que garantice el acceso efectivo a los mecanismos disponibles en esa entidad. Además, instó a la Fiscalía 11 de la DEEDD de Villavicencio a notificar personalmente a la demandante de todas las actuaciones que se adelanten en dicho proceso. 5.

La impugnación. Noemí Mateus Ruíz afirmó que el Estado debe salvaguardar sus derechos fundamentales sin dilaciones injustificadas. Por lo tanto, pidió a la Corte revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, declarar nulo el secuestro de su inmueble. La Fiscalía 11 de la DEEDD de Villavicencio expresó su inconformidad con el exhorto, al considerar que, según la Ley 1708 de 2014, solo deben notificarse personalmente los autos que admiten las demandas de extinción de dominio y la de revisión y la sentencia. Por eso, sostuvo que no vulneró ningún derecho fundamental de la accionante y que actuó de acuerdo con las normas mencionadas.

Por ello, pidió dejar sin efectos el exhorto emitido en su contra. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 2.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fu ndamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.

Del requisito de subsidiariedad en procesos en curso. Esta Sala, de forma reiterada ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para cuestionar decisiones emitidas en un proceso que está en curso. Ello es así, porque al interior del proceso el actor puede ejercer los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados (CSJ STP9360-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138631;

STP9331-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138729; STP9048-2024, 11 jul. 2024, radicado. 138562; STP8731-2024, 4 jul. 2024, radicado. 138369, entre otros). 4. Caso concreto. Noemí Mateus Ruíz pidió a la Corte dejar sin efectos las medidas cautelares impuestas sobre las mejoras realizadas por ella en un bien de propiedad del municipio de Villavicencio. 5.

De acuerdo con las pruebas aportadas al trámite constitucional la Corte advierte lo siguiente: a. El 3 de abril de 2025, la Fiscalía 11 de la DEEDD de Villavicencio asumió el conocimiento del proceso de acuerdo con los artículos 117 y el 118 de la Ley 1708 de 2014. b. El 30 de abril de 2025, dicha autoridad radicó la demanda de extinción de dominio y decretó como medidas cautelares la suspensión del poder dispositivo, el embargo y el secuestro sobre las mejoras realizadas por Noemí Mateus Ruíz sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria 230-235070, de propiedad del municipio de Villavicencio. c. El 8 de mayo siguiente, agentes de la Policía Seccional de esa ciudad se dirigieron a la vivienda, le informaron a la hija de la accionante la decisión mencionada, elaboraron el acta de secuestro del bien y le comunicaron que este quedó a disposición de la SAE para su administración. Además, le indicaron que tenía plazo hasta el 30 de ese mes para legalizar su ocupación o entregar el bien. 6.

Delimitado en los anteriores términos el asunto objeto de debate, como punto de partida, la Sala advierte que la accionante incumple los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales. El caso es constitucionalmente relevante[footnoteRef:3]; la accionante propuso la acción de amparo en un término razonable[footnoteRef:4]; identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías -esto es, que la Fiscalía 11 de la DEEDD de Villavicencio decretó como medidas cautelares la suspensión del poder dispositivo, el embargo y el secuestro sobre las mejoras realizadas por ella sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria 230-235070-; explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que consideran vulnerados, y no discute, con su demanda, una sentencia de tutela. [3: Ello, porque el objeto del debate es la posible afectación de su derecho fundamental al debido proceso.] [4: Ello, porque la decisión atacada se dictó el 30 de abril de 2025 y la demandante presentó la acción de tutela, por medio de correo electrónico el 13 de mayo de 2025.

Es decir, antes de que se cumplieran los 6 meses.] La Corte advierte que, incumple el requisito de subsidiariedad, ya que el proceso de extinción de dominio está en curso. Es en esa actuación, ante el funcionario natural, donde la demandante debe presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías fundamentales, sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto. 7.

La accionante solicitó declarar nulas las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía 11 de la DEEDD de Villavicencio. Sin embargo, desconoce que, según el artículo 113 de la Ley 1708 de 2014, puede solicitar a la Fiscalía General de la Nación el control de legalidad de estas, el cual se realizará ante un juez especializado de extinción de dominio.

Para ello, debe presentar la solicitud antes de que termine la fase inicial y comience el juicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 141 de esa normativa. La acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos del proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso.

Asumir una posición como la pretendida por la demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso. 8. Ahora bien, la Sala considera innecesario el exhorto que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio emitió contra la Fiscalía 11 de la DEEDD de Villavicencio y de la SAE.

De acuerdo con las pruebas obrantes en la actuación, la Fiscalía mencionada ha actuado acorde con la Ley 1708 de 2014: la decisión que impone las medidas cautelares es de cumplimiento inmediato[footnoteRef:5] y no requiere de notificación. Una vez la Policía Nacional comunica la determinación, los afectados pueden controvertirla ante el juez especializado en extinción de dominio mediante el control de legalidad[footnoteRef:6]. [5: Artículo 62.

Cumplimiento inmediato. Las providencias que ordenan medidas cautelares se cumplirán de inmediato.] [6: Artículo 87. Fines de las medidas cautelares. Al momento de la presentación de la demanda de extinción de dominio, si no se han adoptado medidas cautelares en fase inicial, el Fiscal, mediante providencia independiente y motivada, ordenará las mismas con el fin de evitar que los bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita.

En todo caso se deberán salvaguardar los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa. El juez especializado en extinción de dominio será el competente para ejercer el control de legalidad sobre las medidas cautelares que se decreten por parte del Fiscal.] La Sala destaca que, durante la fase inicial, la actuación debe mantenerse en reserva, incluso para los sujetos procesales e intervinientes.

En cambio, el juicio es público[footnoteRef:7]. En esta última fase, solo se notifican personalmente los autos que admiten las demandas de extinción de dominio y la de revisión y la sentencia; el resto de los proveídos se notificaran por estado[footnoteRef:8]. En ese contexto, es claro que la Fiscalía 11 de la DEEDD de Villavicencio ha actuado según el ordenamiento jurídico. [7: Artículo 10.

Publicidad. Durante la fase inicial la actuación será reservada, incluso para los sujetos procesales e intervinientes. El juicio de extinción de dominio será público.] [8: Artículo 54. Por Estado. Con excepción del auto admisorio de la demanda de extinción de dominio, el que admite la demanda de revisión y la sentencia, todas las providencias se notificarán por estado que se fijará por el término de un (1) día en la Secretaría y se dejará constancia de la fijación y desfijación.] Respecto de la SAE, la Sala advierte que dicha autoridad cumplió con informarle a la hija de la accionante que tenía hasta el 30 de mayo de 2025 para legalizar su ocupación o entregarle el bien, sin que de esa actuación se desprenda alguna vulneración de derechos fundamentales, ya que le otorgó un término prudencial.

Así, es claro que, tanto la Fiscalía 11 de la DEEDD de Villavicencio como la SAE, han cumplido con el mandato establecido en la Ley 1708 de 2014. 9. No sucede lo mismo respecto de la Defensoría del Pueblo Regional Meta, ya que la Sala desconoce si dicha entidad asignó un defensor público que represente los intereses de Noemí Mateus Ruíz en la actuación censurada.

Aunque el proceso se encuentra en etapa de investigación, es necesario que ella cuente con un abogado durante el juicio. 10. Por este motivo, la Sala modificará parcialmente el numeral 2º de la decisión del 26 de mayo de 2025 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en el sentido de dejar sin efectos el exhorto respecto de la Fiscalía 11 de la DEEDD de Villavicencio y la SAE.

En lo demás, confirmará el fallo impugnado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Modificar parcialmente el numeral 2º de la decisión del 26 de mayo de 2025 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en el sentido de dejar sin efectos el exhorto respecto de la Fiscalía 11 de la DEEDD de Villavicencio y la SAE. Segundo. Confirmar la sentencia del 26 de mayo de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado por Noemí Mateus Ruíz en contra de la Fiscalía 11 de la DEEDD de Villavicencio.

Tercero. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Contra esta decisión no proceden recursos. Quinto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2