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STP12011-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

10 Radicación n.º 93178 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP12011-2017 Radicación n.º 93178 Acta n.º 249 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante LEONARDO GARZON MELO contra el fallo emitido, el 6 de julio del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante el cual denegó por improcedente el amparo para los derechos al debido proceso y a la defensa que se aduce conculcados por los Juzgados Promiscuo Municipal de Macheta y Penal del Circuito de Chocontá. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende que en contra del actor se adelanta proceso[footnoteRef:1] por el delito de violencia intrafamiliar, cuyo conocimiento se asignó al Juzgado Promiscuo Municipal de Macheta que, el 10 de febrero del año en curso, en desarrollo de la audiencia preparatoria decretó las pruebas pedidas por la fiscalía más no las de la defensa debido a que ésta no demostró su conducencia y pertinencia sin que dicho pronunciamiento haya sido objeto de recurso alguno. [1: Radicado 258736101240201280054] Posteriormente, el 8 de mayo de la presente anualidad, en desarrollo de la audiencia de juicio se resuelve solicitud de nulidad por afectación al debido proceso y a la defensa técnica propuesta por el nuevo defensor del acusado con fundamento en la negativa total que de las pruebas pedidas por su antecesor hiciera el juez de conocimiento; no obstante, tal pretensión fue negada debido a la falta de claridad, pues el abogado atacó diferentes etapas procesales ya que por una parte dirigió los argumentos a establecer la violación en la audiencia preparatoria y, por otro, solicitó la nulidad desde la formulación de acusación (folios 48vto. ss. y 53ss. c.o.).

Dicha decisión fue recurrida en apelación por el defensor y al definirse el recurso, el 5 de junio de 2017, por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá se declaró desierto por emerger “carente de fundamento alguno…” y no controvertir “…las consideraciones que sustentan el auto por el cual la juez de conocimiento denegó la nulidad de lo actuado…” (folios 55ss. c.o.).

En tales condiciones, el acusado promueve la acción de amparo constitucional en procura de protección para sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y, consecuentemente, se deje sin efecto la actuación desde la audiencia preparatoria a fin de que pueda presentar pruebas que sean valoradas por el juez o en su defecto desde la audiencia de acusación a fin de que no se cause un perjuicio irremediable al ser “llevado a juicio sin una sola prueba en su defensa…” (folios 1ss. c.o.).

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, admitió la demanda, el 13 de junio del año en curso, y ordenó su traslado a los juzgados accionados y a los terceros con interés legítimo para intervenir en la actuación (folios 32ss. c.o.). 2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Macheta luego de hacer un recuento minucioso de las actuaciones desplegadas en el proceso que se adelanta contra el accionante afirmó que aunque este no se encuentra en igualdad de condiciones, pues no habrá confrontación entre los sujetos procesales, lo cierto es que se brindaron todas las oportunidades para preparar su defensa, máxime que ha contado con 3 abogados que lo han asistido y tenido la oportunidad de presentar los recursos de ley.

Anexó documentación (folios 48vto.ss.c.o.). 3. El Juzgado Penal del Circuito de Chocontá afirmó que recibió la actuación adelantada contra el actor por el delito de violencia intrafamiliar a fin de resolver el recurso de apelación propuesto sobre la decisión de 8 de abril de 2017 que no decretó la nulidad de lo actuado. Recurso que definió el 5 de junio del año citado en el sentido de declarar desierto el recurso por carecer de fundamento y no controvertir las consideraciones que sustentan el auto que denegó la nulidad.

Anexó copia de la decisión (folios 39ss. c.o.). III. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, denegó, por improcedente, la tutela para cuyo efecto adujo que la acción de amparo constitucional no era el mecanismo idóneo para controvertir las decisiones emitidas en primera y segunda instancia por no decretar la nulidad de la audiencia preparatoria por falta de aptitud del abogado que lo representaba, pues se trataba de un proceso en curso.

Situación a la que sumó la existencia de otros medios de defensa judicial como controvertir la sentencia una vez se emita a través de los recursos ordinarios, máxime que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que viabilizara la acción como mecanismo transitorio (folios 62ss. c.o.). IV. IMPUGNACIÓN El fallo fue impugnado por el accionante que solicita revocar la decisión para en su lugar conceder el amparo para sus derechos al debido proceso y a la defensa, pues, en su criterio, se causa un perjuicio irremediable al tener que afrontar un juicio sin pruebas, pues las únicas que se practicaran son las solicitadas por la fiscalía por lo que peticiona se conceda el amparo como mecanismo transitorio.

Sumó a lo dicho que en razón a la falta de aptitud de su defensor quedó sin posibilidad de defensa en la audiencia de juicio oral, pues en la preparatoria al negarse las pruebas no se hizo uso de los recursos y, posteriormente, al solicitar la nulidad se niega por indebida sustentación aunque se reconoce la existencia de aquella por lo cual debió declararse de oficio y no pretender llevarlo a juicio sin pruebas.

Así, luego de referirse a los presupuestos de procedibilidad de la acción de amparo constitucional, insistió que en su caso, se concretan, pues ha hecho todo lo que está a su alcance para que se decrete la nulidad de la actuación por faltas al debido proceso y al derecho de defensa, máxime que tiene derecho a que en el juicio se practiquen las pruebas necesarias para demostrar que su actuar no se enmarca dentro de una conducta criminal (folios 82ss. c.o.).

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La competencia para decidir la impugnación radica en esta Sala, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Se ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales, pues como bien es sabido, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores.

Tal carácter no la aparta de los criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, uno de estos señalado en su numeral 1º, cual es la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener, ello significa que procede, únicamente, ante la ausencia de mecanismos de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso, el demandante considera conculcados sus derechos al debido proceso y a la defensa, en razón a que en audiencia preparatoria celebrada el 10 de febrero de 2017 las pruebas solicitadas en su favor fueron negadas porque su representante judicial no demostró su pertinencia, conducencia y utilidad; además, porque tampoco interpuso recursos contra esa decisión. Y aunque, posteriormente, un nuevo defensor promovió nulidad de la actuación, pues la falta de aptitud de la defensa en desarrollo de la audiencia preparatoria lo dejó sin pruebas con lo que se afectan las garantías atrás mencionadas, la misma se negó por indebida sustentación. Por tanto, solicita dejar sin efecto la actuación desde la audiencia preparatoria a fin de que se le permita presentar pruebas.

Tal situación no puede ser examinada en esta sede en razón a que conforme se colige de la documentación aportada a la actuación, el proceso penal adelantado en contra del accionante LEONARDO GARZON MELO por el Juzgado Promiscuo Municipal de Macheta en cuyo desarrollo advierte el mencionado se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente, se encuentra en curso, circunstancia que denota la palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el rumbo ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.

Significa lo anterior que las pretensiones invocadas en el libelo demandatorio deben ser planteadas al interior del proceso penal que en la actualidad se halla en curso, pues, ciertamente, el accionante en su condición de acusado al igual que las demás partes e intervinientes cuentan con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus derechos en los diversos estadios procesales y conforme las cargas judiciales que les correspondan, pues no puede desconocerse que los actos procesales se rigen por el principio de preclusión que implica que las distintas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva y consiguiente clausura definitiva de cada una de ellas, de manera que no es factible regresar a momentos procesales extinguidos o consumados, pues agotada la oportunidad procesal para realizar un acto ya no puede ejecutarse nuevamente, máxime tratándose de un proceso de carácter netamente adversarial como el aquí cuestionado.

Así, entonces, la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta claramente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad de acudir ante la Corte Suprema vía casación, dado el carácter de control constitucional con que el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 ha dotado a este recurso.

De modo que, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir al juez constitucional para que medie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales, salvo, claro está, que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que en el caso, contrario a lo esgrimido por el actor no se avizora.

Al respecto, ha señalado la jurisprudencia: (…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional” (Corte Constitucional, Sentencia T-418 de 2003).

De manera que asumir una postura como la pretendida por el accionante, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso. Si a ello se aúna que sobre el aspecto debatido, las supuestas irregularidades constitutivas de nulidad por afectación del debido proceso y derechos de defensa gestada, en criterio del actor, en desarrollo de la audiencia preparatoria por negarse las pruebas solicitadas por la defensa, ya fue objeto de solicitud de nulidad que no prospero en primera ni en segunda instancia, deviene lógico colegir que lo que se pretende es utilizar la acción de amparo constitucional como una instancia adicional, alterna, supletoria o paralela de la actividad jurisdiccional de administrar justicia a fin de obtener lo que no ha logrado a través de los mecanismo de defensa judicial ordinarios (folios 40ss. y 48vto.ss. c.o.).

Situación, respecto a la cual no está demás precisar que ausente se muestra el perjuicio irremediable, dado que no se satisfacen las exigencias mínimas que en términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-225/93 y T-197/96) se requieren para su configuración, esto es, que sea inminente[footnoteRef:2], urgente[footnoteRef:3], grave e impostergable. [2: Que amenaza o está por suceder.] [3: Hay que instar o precisar su pronta resolución o remedio.] Se concluye, entonces, que cuando en las actuaciones judiciales o administrativas se incurre en trasgresiones a los derechos y garantías de las partes e intervinientes, la acción de tutela se erige como un mecanismo de protección adecuado, pero solamente si no existe otro medio de defensa judicial que sirva para garantizar tales derechos, o si existiendo no se revela como una herramienta eficaz en el caso concreto, o se cierne la amenaza inminente de un perjuicio irremediable sobre esta clase de derechos, presupuestos que en el presente caso no convergen.

En ese orden de ideas, emerge diáfana la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el demandante resultan improcedentes. En consecuencia, se impone la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar, por las razones consignadas, el fallo materia de impugnación. 2. Notificar la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de lo decidido. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13