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STP1201-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 750 de 2002

Rad. 102118 Karen Martínez Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP1201-2019 Radicación n.° 102118 (Aprobación Acta No. 30) Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Karen Martínez, mediante apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira, con ocasión de las decisiones mediante las cuales fue denegada la sustitución de la prisión en centro carcelario por el lugar de residencia, que solicitó.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la solicitud de amparo y de los soportes allegados por la parte accionante, se resaltan los siguientes hechos: 1. El 06 de abril de 2016, la accionante fue condenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira, por el delito de tráfico de estupefacientes, a la pena de 186 meses y 1 día de prisión. Esta decisión fue apelada y se encuentra a la espera del pronunciamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. 2.

El 12 de junio de 2018, la defensa de la accionante solicitó sustitución de la prisión en centro carcelario por el lugar de residencia, con fundamento en lo previsto en el artículo 461 y el numeral 5 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 750 de 2002. 3. El 20 de junio de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira denegó la solicitud, por lo que se interpuso el recurso de apelación. 4.

El 31 de agosto de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó la decisión de primera instancia. La accionante considera que las decisiones censuradas incurrieron en los defectos de «defecto fáctico» y «desconocimiento del precedente constitucional» porque desconocieron su condición de madre cabeza de familia, así como los pronunciamientos que sobre el particular efectuaron la Corte Constitucional, mediante las sentencias C-184 de 2003 y SU-389 de 2005, y esta Corporación, mediante el fallo de tutela emitido en el año 2014 dentro del radicado 77028, en los que fue reconocido que hay circunstancias especiales en las que, aunque el otro progenitor está presente, la mujer ostenta esta condición. Al respecto, indica que su grupo familiar se integra por su compañero permanente, una niña de 11 años y una joven de 24 años, quien no está enferma, pero padece de una discapacidad auditiva (hipoacusia congénita -sordomudez).

Por este motivo, manifiesta que se formó en enfermería y en el lenguaje de señas. Tal como fue advertido en el trámite ordinario, los derechos de esta joven están resultando afectados porque el padre y la hermana menor no tienen conocimientos en el lenguaje de señas, de ahí que sea necesaria la presencia de la accionante en el seno de su hogar para la realización de sus actividades y cubrimiento de sus necesidades básicas, dado que, aunque tuvo la crianza y la presencia de ambos padres, fue la madre quien se encargó de auscultar en su discapacidad y ha sido quien la acompañado durante sus años de vida en el tratamiento y estilo de vida.

Las autoridades accionadas se equivocaron al valorar su caso porque afirmaron que el padre ha asumido un rol «completo» dentro del grupo familiar, cuando fue acreditado que la protección respecto de la joven ha sido relativa y parcial, pues trabaja como contratista de construcción, por lo que aunque aporta los ingresos mínimos de subsistencia, no está en capacidad moral de poder cuidar a la joven con el mismo nivel que lo hacía la accionante, pues si trabajaba no tenía cómo cuidar a sus hijas y, si cuidaba a sus hijas no podía trabajar.

Asimismo, frente a la constancia aportada sobre la valoración de un especialista en fonoaudiología, las autoridades erraron al indicar que la accionante está en tratamiento, pues el medio de prueba lo que indicaba era su condición de discapacidad. Finalmente, las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta los informes de la psicóloga y la trabajadora social, los cuales dan cuenta que la ausencia de la accionante ha generado afectación en la joven en su salud física (desnutrición y ausencia de continuidad en su tratamiento auditivo) y emocional (por cuadros de depresión que la han conllevado a causarse lesiones en su cuerpo).

Por lo anterior, la accionante solicita dejar sin efectos las decisiones mediante las cuales fue denegada la sustitución de la prisión en centro carcelario por el lugar de residencia, para que se conceda el sustituto o se ordene resolver el asunto conforme a las prerrogativas jurisprudenciales y los medios probatorios.[footnoteRef:2] [2: Folios 1 a 30.] Como pruebas, la accionante aportó copia de la solicitud elevada y de las decisiones censuradas.[footnoteRef:3] [3: Folios 32 a 86. ] RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.

La Fiscalía 12 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira informó que aunque no participó en el trámite de la petición elevada por la accionante, considera que es de gran importancia que se aclaren conceptos aplicados en las decisiones censuradas.[footnoteRef:4] [4: Folio 106.] 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira solicitó denegar el amparo invocado por cuanto lo que se pretende es utilizar la acción de tutela como una instancia adicional.[footnoteRef:5] [5: Folios 108 a 113.] En atención al requerimiento efectuado mediante auto del pasado 28 de enero, para que se remitieran las pruebas decretadas en el auto admisorio, procedió a remitir copia de la solicitud de sustitución de la prisión en centro carcelario por el lugar de residencia formulada por la accionante, con sus soportes.[footnoteRef:6] [6: Folios 119 a 146.] 3.

La abogada Luz Mary Bautista Hincapié informó que obró como defensora pública de la accionante, en virtud de lo cual el 08 de junio de 2017 aportó el estudio de visita socio-familiar que la Comisaría de Familia de Yumbo efectuó en el hogar de la accionante.[footnoteRef:7] [7: Folio 115.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Karen Martínez, mediante apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira.

El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones mediante las cuales fue denegada la sustitución de la prisión en centro carcelario por el lugar de residencia que la accionante elevó, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia debe concederse el amparo invocado.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.[footnoteRef:8]]. [8: Corte Constitucional, SU-355 de 2017.] 1.

Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:9] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [9: Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.] 1.

Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:10]]. [10: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. En relación con la solicitud de amparo invocada, se encuentra que la accionante censura las decisiones mediante las cuales le fue denegada la sustitución de la prisión en centro carcelario por el lugar de residencia, que solicitó. La accionante considera que contra estas decisiones se configuró un defecto fáctico y el desconocimiento del precedente constitucional, porque no fue valorado que su condición de madre cabeza de familia se deriva de la imposibilidad moral de su compañero permanente para asumir el cuidado de sus hijas y a la par garantizar su sustento.

Por su parte, las autoridades accionadas denegaron la sustitución de la prisión en centro carcelario por el lugar de residencia, porque contrario a lo señalado por la accionante, a partir de la valoración de las pruebas aportadas se evidencia que ha estado a cargo de sus hijas y ha procurado por su sostenimiento y atención en salud. Al respecto, la Sala descarta la configuración de los requisitos endilgados por la accionante, pues encuentra que el amparo invocado se sustenta en una inadecuada concepción de la «imposibilidad moral» en virtud de la cual se instituye la jefatura en la familia, pues esta guarda relación es con la inhabilidad moral que imposibilita ejercer adecuadamente la responsabilidad parental, por situaciones que incluso podrían dar lugar a la privación de la patria potestad.

Aceptar la concepción propuesta por la accionante daría lugar a que todos los padres con familias monoparentales y sin una red de apoyo efectiva, debieran considerarse per se moralmente impedidos para ejercer el cuidado personal de sus hijos, lo cual es inaceptable porque va en contravía de la institución familiar, la cual, por disposición del Constituyente, siempre debe buscar protegerse y promoverse.

Por lo anterior y dado que, de las pruebas aportadas con la solicitud de sustitución, efectivamente se evidencia que el compañero permanente de la accionante ha procurado la protección y garantía de los derechos de sus hijas, no se haya impedido moralmente para ostentar su custodia y cuidado personal mientras se define la responsabilidad penal de la accionante.

Por estas motivaciones, la Sala denegará el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. DENEGAR el amparo solicitado por Karen Martínez, mediante apoderado judicial, contra la contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira, por las razones anotadas en precedencia. 2.

NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12