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STP1201-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela 71375 A/. Cristi Campbell Impugnación tutela 71375 A/.Cristi Campbell CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP1201-2014 Radicación n° 71375 Acta No. 30 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por CRISTI CAMPBELL respecto del fallo proferido el 12 de diciembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, por la presunta violación del derecho fundamental de petición. 1.

ANTECEDENTES El Tribunal los resumió en los siguientes términos: “El ciudadano CRISTI CAMPBELL reseña que fue condenado por el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca, a la pena principal de 21 años y 8 meses de prisión en calidad de autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. De igual modo, que la captura efectuada el 12 de marzo de 2010 en el aeropuerto internacional Bonilla Aragón de la ciudad de Cali fue el resultado del montaje urdido por la Policía Antinarcóticos en complicidad con funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y del Cuerpo Técnico de Investigación; operativo en el cual presentaron un equipaje distinto del que en realidad le correspondía y que no contenía la sustancia ilícita hallada, que en todo caso fue aumentada en su peso con el propósito de incrementar la pena imponible.

Por lo anterior, agrega el demandante, con la finalidad de probar que la cantidad de droga decomisada no correspondía a la presentada en el juicio, en escrito radicado el 18 de octubre del año en curso le solicitó al Director de Antinarcóticos de la Policía Nacional la entrega de las fotografías tomadas a la totalidad de las maletas incautadas en el lapso comprendido desde enero de 2009 hasta marzo de 2010, así como de los paquetes de droga con un peso de 1.000 y 5.000 gramos.

Esta solicitud fue respondida negativamente el 31 de octubre siguiente por el Teniente Coronel William Valero Torres, Jefe del Área de Control Portuario y Aeroportuario, quien argumentó la imposibilidad de la entrega de las fotografías solicitadas salvo que medie orden judicial. Por lo expuesto, el accionante sostiene que la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional le ha vulnerado el derecho fundamental de petición. En consecuencia, en su protección reclama de la jurisdicción constitucional que ordene la entrega de los documentos referidos.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo y en sustento de su decisión expuso: 1. La entidad demandada contestó la petición presentada, negándole la entrega de las fotografías solicitadas con soporte en lo dispuesto en el artículo 237 de la ley 906 de 2004, salvo que medie orden de autoridad judicial, respuesta que guarda coherencia con lo deprecado y por tal razón ostenta el carácter de “contestación material o de fondo a lo pedido” excluyéndose en consecuencia la alegada violación del derecho de petición. 2.

Adujo que frente a la respuesta obtenida, el quejoso tiene la posibilidad de agotar el procedimiento previsto en los artículos 24 a 26 de la ley 1437 de 2011

3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo en el acto de notificación, donde manifestó que allí se demostraba la violación de la justicia. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, conforme con lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

A su turno, la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, a la cual se contrae la pretensión del demandante, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. 3.1.

En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido en señalar las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;

(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición (al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente). 4.

Pues bien, conforme lo estimó el a quo y acorde con las pruebas aportadas, se observa que la entidad demandada no ha incurrido en la vulneración del derecho que se demanda, prueba de ello es el oficio que obra al folio 5, el cual valga anotar fue allegado junto con la demanda, en donde se le informó que no era viable la entrega de los archivos fotográficos deprecados, salvo que medie orden de autoridad judicial competente, manifestación clara que sin lugar a dudas resolvió de fondo lo pedido, puesto que en términos claros indicó las razones sobre la improcedencia para acceder a su pretensión. 5.

Acorde con lo anterior, debe entender el quejoso que el derecho de petición le otorga la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas, y a su vez éstas tienen la obligación de emitir una respuesta de manera oportuna y con argumentos de fondo, lo cual implica un pronunciamiento sobre el tema solicitado de manera completa y sin evasivas, respuesta que además debe ser dada a conocer al peticionario, características que se cumplieron a cabalidad en el presente caso, sin que la decisión adversa a sus intereses pueda generar compromiso a dicha garantía constitucional, como equivocadamente se quiere hacer ver. 6.

Con fundamento en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria