CUI.25000220400020250031301 TUTELA 2.o INSTANCIA.146238 DIANA ANDREA TENJO TORRES GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP12009-2025 Tutela de 2.a instancia No. 146238 Acta No. 158 Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 28 de mayo de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas no concedió la acción de tutela presentada por DIANA ANDREA TENJO TORRES, actuando en nombre propio y como representante legal de su hija ALMT, en contra de la Fiscalía Tercera Seccional del Centro de Atención e Investigación Integral a las Víctimas de Delitos Sexuales (Caivas) de Soacha.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DIANA ANDREA TENJO TORRES indicó que en el 2015 presentó una denuncia en contra de Manuel Moncada Cardona por la posible comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años por las acciones que este habría desplegado en contra de su hija ALMT. No obstante, sostuvo que, a pesar del tiempo que ha transcurrido, la Fiscalía General de la Nación no ha adoptado medidas idóneas con el propósito de garantizar una adecuada investigación de lo ocurrido.
En este sentido, sostuvo que actualmente el proceso continúa en la etapa de indagación y que «cada día que pasa, se acerca más y más al término de la prescripción extintiva y podría quedar este delito en la impunidad». Por este motivo, DIANA ANDREA TENJO TORRES acudió a la acción de tutela, actuando en nombre propio y en representación de su hija ALMT, con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación de las víctimas.
Por ende, pidió que se ordene a la Fiscalía Tercera Seccional Caivas de Soacha que entregue «al despacho un informe detallado determinando los tiempos para dar avance al proceso penal con una posible fecha en la que imputar cargos». TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 15 de mayo de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a la Fiscalía accionada y vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca y Amazonas.
Jairo Adolfo Beleño Polo, fiscal tercero seccional Caivas de Soacha, pidió declarar improcedente la acción de tutela. En primer lugar, indicó que desde que se le asignó el proceso no ha «recibido solicitud, memorial o requerimiento alguno en torno a información del estado del proceso, lo cual de contera, no puede sustituirse con el mecanismo de amparo invocado y en ese sentido deprecar el impulso procesal que alude la peticionaria».
En segundo lugar, precisó que en noviembre de 2024 la fiscal general de nación buscó reorganizar parte de la estructura de ese organismo, por lo que suprimió las fiscalías por etapas y, en su lugar, se dispuso que las mismas conocieran «de toda la estructura procedimental». En tercer lugar, explicó que producto de ese cambio fue asignado a la unidad donde actualmente se encuentra, con lo cual, además, le «fueron asignados más de 750 casos de delitos sexuales, lo cuales desde el mes de diciembre que los [recibió] […] [ha] venido revisando en la medida que las circunstancias así lo han permitido».
Por último, indicó que «una vez revisada la investigación y actuación obrante, se procedió a emitir orden a policía judicial para recopilar elementos materiales probatorios y tomar alguna decisión de fondo». Raúl Gutiérrez Zambrano, procurador 23 judicial II penal, subrayó que en este caso se debe considerar que el caso involucra una menor de edad, por lo que se deben adoptar las medidas necesarias para garantizar la efectiva protección de sus derechos.
Además, indicó que en este caso se ha desconocido el plazo que prevé la ley para que la Fiscalía adopte una decisión por parte de la Fiscalía, pues ese organismo: realizó el programa metodológico el 27 de enero de 2016 y con gran intermitencia ha realizado algunas actividades investigativas: 1 en el año 2016, 3 en el año 2018, 1 en 2019 y 1 en 2023, fecha desde la cual no se registra en el SPOA ninguna actuación, sin embargo, después de 9 años no se ha tomado decisión alguna por parte de la autoridad sobre el proceso.
En consecuencia, pidió acceder a lo pedido por la accionante y que, en consecuencia, se ordene a la fiscalía accionada dar impulso a la actuación y adelantar debidamente la investigación. EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 28 de mayo de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas no concedió el amparo reclamado.
Por un lado, declaró improcedente la acción de tutela respecto de la pretensión encaminada a que se presente un informe en el que se precise cuándo se imputaría cargos al indiciado, por cuanto no encontró que la peticionaria hubiese presentado alguna solicitud con ese propósito. Por el otro lado, negó el amparo en lo relacionado con la aparente mora judicial injustificada en la que habría incurrido la Fiscalía, pues: si bien ha transcurrido un tiempo considerable desde que se presentó la denuncia, lo cierto es que, en la actualidad, el despacho que conoce del caso cuenta con una carga excesiva de indagaciones preliminares, las cuales le fueron asignadas hace aproximadamente 6 meses y que conciernen a la comisión de delitos de la misma complejidad, de manera que, dentro de lo humanamente posible, no resulta viable imponer que defina, al mismo tiempo, el curso a seguir en las indagaciones preliminares, sobre lo cual, cabe agregar, las investigaciones no pueden tramitarse sin el rigor que amerita, bajo la premisa que se deben respetar los plazos, ya que lo sustancial prima sobre lo procesal.
En cualquier caso, la Sala exhortó a la Fiscalía accionada para que imparta celeridad al caso y disponga lo pertinente «con el fin de superar cualquier tipo de inactividad, definiendo cuál es el camino a seguir, bien sea la emisión de otras órdenes a policía judicial para la recolección de medios de prueba o concretando si hay lugar a formular imputación, solicitar la preclusión del asunto o archivar las diligencias».
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó lo decidido en primera instancia «con el fin de solicitar una nueva revisión, por no estar de acuerdo con los fundamentos del fallo». CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 28 de mayo de 2025.
Planteamiento del caso En el 2015, DIANA ANDREA TENJO TORRES presentó una denuncia en contra de Manuel Moncada Cardona por la posible comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años por las acciones que este habría desplegado en contra de su hija ALMT. Pese a los más de 10 años que han transcurrido desde entonces, el caso continúa en indagación pues la Fiscalía General de la Nación no ha establecido si existe mérito para formular imputación, precluir u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Pese a ello, en primera instancia Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas no concedió el amparo reclamado, pues no evidenció que la accionante hubiese presentado alguna solicitud encaminada a que se le informara cuándo se podría adoptar una decisión en el caso.
Además, porque evidenció que la Fiscalía accionada contaba con una carga excesiva de trabajo, por lo que no encontraba procedente emitir ninguna orden en su contra con el propósito de dar celeridad a la resolución del caso que ocupa la atención de la Sala. Por consiguiente, esta Corte debe establecer si se superan los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela.
De ser así, debe determinar si la autoridad accionada desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante y de su hija al desconocer el plazo razonable dentro de la indagación que inició con ocasión de la denuncia presentada por la posible comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años.
Con este propósito, la Sala presentará algunas consideraciones en relación con (i) el derecho de acceso a la administración de justicia, la mora judicial y el plazo razonable en los procesos penales; (ii) el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, y (iii) los principios de unidad de gestión y jerarquía de la Fiscalía General de la Nación. Con base en estas precisiones, resolverá el caso concreto.
El derecho de acceso a la administración de justicia El derecho de acceso a la administración de justicia les otorga a todos los residentes en el país la posibilidad de acudir en condición de igualdad ante los tribunales y jueces del país con el propósito de buscar la integridad del orden jurídico y la protección de sus derechos (CC, Sentencia C-426 de 2002), reiterada en las sentencias T-283 de 2013 y T-309 de 2023).
De igual modo, les permite reclamar una solución pronta de las controversias en las que estén involucrados (CC, Sentencia T-309 de 2023). Por consiguiente, esta garantía, que se origina a partir de la obligación del Estado de facilitar las condiciones para el disfrute del derecho, busca asegurar que los procesos de desarrollen «en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso» (CC T-283/13).
Esta referencia a la proscripción de las dilaciones injustificadas ha permitido a la Corte Constitucional precisar en qué escenarios la mora en la resolución de un caso carece de sustento y en qué escenarios, por el contrario, esta puede encontrarse justificada. La mora judicial es injustificada cuando (i) no se cumplen los términos establecidos en la ley para adelantar una actuación judicial, (ii) no existe un motivo razonable que explique la tardanza y (iii) el retraso en la solución del proceso es imputable a la negligencia de las autoridades judiciales y al incumplimiento sistemático de sus deberes (CC SU-394/16).
De igual manera, la Corte Constitucional ha considerado que en el marco de los procesos penales es necesario determinar si se ha desconocido el plazo razonable. Para ello, ha recurrido a los parámetros establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH, Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, Sentencia del 27 de noviembre de 2008).
Según estos, para calificar la razonabilidad del plazo de los procesos penales es necesario considerar (i) la complejidad del caso, (ii) la actividad procesal del implicado, (iii) la conducta de las autoridades y el interés en el proceso por parte de los funcionarios judiciales y (iv) la afectación genera en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso (CC T-309/23).
No obstante, de manera más reciente esta Sala consideró problemáticos los elementos que el precedente constitucional ha considerado al momento de considerar una mora judicial como justificada o injustificada. Según lo expuso esta Corporación, estos generaron que se institucionalizara «la histórica congestión judicial estructural y objetiva de la administración de justicia como argumento defensivo de los despachos judiciales morosos que incumplen los términos legales y plazos razonables» (CSJ STP9335-2025).
Adicionalmente, esta Corte reconoció que: en algunas ocasiones, el verdadero origen de la morosidad judicial no es la congestión histórica del sistema, sino la falta de liderazgo y gestión efectiva por parte de quienes dirigen los despachos: es esta omisión la que, en esos casos, perpetúa el colapso estructural de la justicia y condena a los sujetos procesales a la espera indefinida de sus procesos y a obtener justicia tardía (CSJ STP9335-2025).
Por ende, consideró necesario reconocer que: independientemente de que existan factores estructurales que puedan contribuir a la mora judicial, subsiste intacto el deber estatal de asegurar que su sistema judicial pueda garantizar un proceso sin dilaciones indebidas, acorde con los compromisos internacionales adquiridos por Colombia en materia de derechos humanos, so pena de incurrir en responsabilidad internacional (CSJ STP9335-2025).
En este orden de ideas, la Sala buscó adecuar la jurisprudencia constitucional «al principio de supremacía de los derechos humanos y al bloque de constitucionalidad, dentro del cual las obligaciones internacionales de Colombia tienen fuerza vinculante» (CSJ STP9335-2025). El interés superior de las niñas, niños y adolescentes El artículo 44 de la Constitución reconoce que las niñas y los niños deber ser «protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos».
Además, prevé que sus derechos prevalecen sobre los demás y que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistirlos y protegerlos para «garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos». Por consiguiente, esta Corte ha señalado que este tratamiento no puede considerarse un privilegio, «sino una exigencia derivada de su vulnerabilidad y condición de sujetos en formación» (CSJ SP719-2025).
Además, ha recordado que esta obligación no solo surge de lo establecido en el artículo 44 de la Constitución, pues dentro del Derecho Internacional de los Derechos Humanos son múltiples los instrumentos que refuerzan esta especial protección para los menores de edad (CSJ SP719-2025 y CSJ SP226-2025). Dentro de estos documentos se encuentra el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues en su artículo 24.1 señala que «todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado».
Lo mismo ocurre con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en tanto establece que «se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición». De igual modo, el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño dispone que «en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño».
Además, el artículo 19 de este mismo instrumento señala que los Estados deben adoptar «las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación». Por este motivo, se deben establecer procedimientos eficaces incluso en relación con la invención judicial.
Ahora bien, dentro del Sistema Interamericano de Derechos Humanos también se ha insistido en la importancia de garantizar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes. Además de lo que prevé el artículo 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en esta materia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que los Estados deben implementar medidas eficaces para garantizar la prevalencia de sus derechos y ha advertido que su omisión incide notablemente en su vulnerabilidad (Corte IDH, Caso Guzmán Albarracín y otras vs. Ecuador, Sentencia del 24 de junio de 2020).
Por este motivo, en la Sentencia del Caso Guzmán Albarracín y otras vs. Ecuador, ese Tribunal puso de presente la negligencia en la que incurrieron las autoridades del Estado involucrado en el caso. Adicionalmente, evidenció que: tratándose de una niña víctima de violencia sexual, las autoridades judiciales tendrían que haber obrado con mayor diligencia en el marco de las investigaciones y de los procedimientos judiciales sobre los hechos del presente caso.
Lo anterior se debe a que de la celeridad de esas actuaciones judiciales dependía el objetivo primordial del proceso judicial, el cual era investigar y sancionar al responsable de la violencia sexual sufrida por ella, que era un funcionario público, como así también contribuir a que los familiares conocieran la verdad sobre lo ocurrido a Paola y que se pusiera fin a las humillaciones y a los estigmas y prejuicios denigrantes relacionados con ella que seguían afectándolos (Corte IDH, Caso Guzmán Albarracín y otras vs. Ecuador, Sentencia del 24 de junio de 2020).
Ahora bien, con base en estos elementos esta Sala ha concluido «la falta de protección genera responsabilidad internacional para el Estado, pues expone a los menores a riesgos que afectan su vida e integridad. Por ello, la Corte exige acciones concretas, no solo declaraciones formales [footnoteRef:2]» (CSJ SP719-2025). Por consiguiente, ha llamado la atención sobre la importancia de que se evalúen las condiciones de vulnerabilidad de los menores de edad, se priorice su bienestar en toda actuación estatal o privada y ha insistido en que: [2: Negrilla fuera del texto. ] el interés superior del menor, la preeminencia de sus derechos y su protección integral no son solo principios orientadores, sino mandatos de orden público que imponen obligaciones concretas a las autoridades.
Cualquier pronunciamiento que los afecte debe garantizar su primacía, exigiendo adoptar medidas efectivas para su bienestar y desarrollo, en armonía con el bloque de constitucionalidad y los compromisos internacionales (CSJ SP719-2025). Los principios de unidad de gestión y jerarquía de la Fiscalía General de la Nación El artículo 250 de la Constitución establece que la Fiscalía General de la Nación «está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento».
Por este motivo, ese organismo debe «actuar con prontitud y diligencia para hacer frente al riesgo latente de impunidad» (CC C-102/22), así como garantizar «una protección plena e integral de los derechos de las víctimas y perjudicados» (CC C-228/02). Para cumplir ese propósito, la Constitución le otorgó a la Fiscalía funciones jurisdiccionales y no jurisdiccionales.
Según lo ha explicado la Corte Constitucional, el primer grupo de competencias están amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial (CC SU-297/23). Por consiguiente, en este ámbito los delegados de la Fiscalía «son autónomos e independientes en el ejercicio de sus funciones, y deben cumplir con el mandato de imparcialidad para preservar los derechos del investigado al debido proceso y la igualdad» (CC C-873/23).
De ahí que «ni siquiera el Fiscal General puede intervenir en el desarrollo específico de las investigaciones asignadas a cada fiscal, puesto que ello equivaldría a inmiscuirse indebidamente en un ámbito constitucionalmente resguardado» (CC C-873/23). En cualquier caso, esto no obsta para que la fiscal general de la nación señale políticas generales con las que se regule la manera en la que se deben cumplir las atribuciones que la Constitución le otorgó a esa entidad, pues en este escenario no operan los principios propios de la función judicial, sino los de unidad de gestión y jerarquía (CC C232/16).
En esa medida, estas políticas pueden estar relacionadas con «aspectos fácticos o técnicos del proceso de investigación, así como a asuntos jurídicos generales de índole interpretativa, y pueden fijar prioridades, parámetros o criterios institucionales para el ejercicio de la actividad investigativa, así como designar unidades especiales para ciertos temas» (CC C-873/23).
En línea con estos parámetros, esta Sala ha reconocido que en aplicación de los principios de unidad de gestión y jerarquía «los delegados del Fiscal General de la Nación, como miembros integrantes de un cuerpo institucional unificado, deben acatar las directrices de orden administrativo y organizacional que aquel expida» (CSJ SP2063-2024).
Asimismo, ha subrayado, y en esto insiste la Sala, que «no es deseable ni compatible, pues, con los fines constitucionales, que el principal órgano de persecución penal del Estado, opere bajo un modelo de atomización institucional» (CSJ SP2063-2024). Caso concreto Con base en las consideraciones presentadas, la Sala examinará si existe mérito para acceder al amparo reclamado por DIANA ANDREA TENJO TORRES, actuando en nombre propio y en representación de su hija ALMT.
Para ello, sin embargo, es necesario precisar inicialmente por qué se encuentran cumplidos los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela. En primer lugar, la accionante está legitimada por activa, pues actúa en nombre propio y como representante legal de su hija que actualmente es menor de edad[footnoteRef:3]. En segundo lugar, la Fiscalía Tercera Seccional Caivas de Soacha está legitimada por pasiva, en tanto es la unidad que actualmente conoce la indagación penal a la que alude la peticionaria.
En tercer lugar, la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, pues puede considerarse que la presunta vulneración de los derechos fundamentales tanto de la actora como de su hija continúa en el tiempo. [3: La accionante aportó el correspondiente registro civil de nacimiento de su hija. ] En cuarto lugar, debido a que no se encuentra acreditado que DIANA ANDREA TENJO TORRES hubiese sido negligente ante alguna de las actuaciones adelantadas en el curso de la indagación, por lo que sí se cumple el requisito de subsidiariedad[footnoteRef:4].
Además, para la Sala no se puede pasar por alto que este caso involucra el posible desconocimiento de los derechos fundamentales de una menor de edad, por lo que el estudio de este presupuesto no puede generar la imposición de cargas desproporcionadas o irrazonables. [4: En este punto, la Sala recuerda que, según lo ha sostenido la Corte Constitucional, frente al requisito de subsidiariedad no es necesario «agotar ningún mecanismo judicial, tales como recursos, incidentes, peticiones, pues el mismo, solo entraría a aumentar la mora judicial y agudizar la tardanza en la respuesta» (CC SU-333/20).] Ahora bien, luego de constatar que la solicitud de amparo es formalmente procedente, la Sala evidencia que DIANA ANDREA TENJO TORRES denunció a Manuel Moncada Cardona por la posible comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años por hechos que habrían ocurrido el 9 de mayo de 2015[footnoteRef:5].
Por ende, han transcurrido más de 10 años desde ese momento. Pese a ello, la Fiscalía General de la Nación ha incumplido el término que le otorga el primer parágrafo del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, pues no ha establecido si existe mérito para formular imputación, precluir u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. [5: Según la información registrada en la base de datos del Sistema Penal Acusatorio (SPOA), que aportó la accionante. ] Adicionalmente, la Sala no encuentra que la tardanza en la que se ha incurrido pueda atribuirse a la dificultad propia de la investigación o que sea posible justificarse en «la histórica congestión judicial estructural y objetiva de la administración de justicia».
Lo primero, porque en la escueta contestación que presentó el fiscal accionado no se presentó ningún argumento que dé cuenta de la existencia de obstáculos técnicos, probatorios o jurídicos que hayan impedido el avance de la actividad investigativa. Lo segundo, porque en esa respuesta tan solo se presentó una manifestación genérica en relación con los «más de 750 casos de delitos sexuales» que le fueron asignados.
Con ello no solamente se insistió en el argumento defensivo que identificó la Sala en la Sentencia CSJ STP9335-2025 y que pone de presente los problemas de gestión judicial que existen en muchos despachos del país, sino que omitió presentar información actualizada sobre el estado actual de sus procesos y las medidas que está implementando con el propósito de garantizar una adecuada respuesta a esos casos.
Por el contrario, el fiscal tercero seccional Caivas de Soacha tan solo indicó que «una vez revisada la investigación y actuación obrante, se procedió a emitir orden a policía judicial para recopilar elementos materiales probatorios y tomar alguna decisión de fondo». No obstante, ese delegado no remitió el documento que podría dar cuenta del alcance de la medida que implementó, ni precisó qué tipo de orden emitió, con qué plazo y qué buscaba establecer con la misma.
Ahora bien, la Corte considera necesario insistir en que la Fiscalía General de la Nación no puede operar bajo un modelo de atomización institucional. Cada uno de los delegados con los que cuenta ese organismo no pueden actuar en términos organizacionales como entidades completamente soberanas, pues los principios de unidad de gestión y jerarquía, que la misma Constitución prevé, exigen que actúen como integrantes de cuerpo institucional unificado.
Por ello, en este tipo de casos no es aceptable que se pase por alto el grave desconocimiento de los derechos fundamentales de la accionante y de su hija únicamente porque el delegado que actualmente está a cargo de la indagación la recibió hace seis meses. Para la Corte, una conclusión de este tipo no solo exime de manera injustificada la responsabilidad institucional que recae en la Fiscalía General de la Nación como órgano encargado de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, sino que además perpetúa patrones nocivos que impiden garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de los residentes en el país, pues condiciona la posibilidad de conceder un amparo a la posible negligencia del último funcionario a cargo de la actuación. La Sala también recuerda que «una demora prolongada constituye en principio, por sí misma, una violación a las garantías judiciales» (Corte IDH, Vásquez Durand y otros vs. Ecuador, sentencia del 15 de febrero de 2017).
Asimismo, insiste en que los obstáculos con los que se puede enfrentar la Fiscalía no deben ocasionar que la accionante asuma la carga de la ineficacia o ineficiencia del Estado en la prestación de un servicio público esencial de manera indefinida, ni siquiera en los casos en que la dilación sea consecuencia de defectos estructurales de la organización y funcionamiento de las autoridades judiciales.
Por ese motivo, esta Corporación concluye que la Fiscalía accionada no demostró haber actuado con diligencia en el cumplimiento de su función constitucional, lo que obliga a conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante y de su hija. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante y de su hija y se ordenará a la Fiscalía Tercera Seccional Caivas de Soacha que, en el término de seis meses, contados a partir de la notificación del presente fallo, recaude los elementos de prueba que estime pertinentes para adoptar una decisión en el respectivo trámite penal, y que determine si existe mérito para formular imputación, precluir u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Asimismo, le ordenará que cada dos meses remita con destino a esta Sala y al juez de tutela de primera instancia informes en los que precise los avances en el cumplimiento de lo ordenado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 28 de mayo de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas no concedió la acción de tutela presentada por DIANA ANDREA TENJO TORRES, actuando en nombre propio y como representante legal de ALMT, en contra de la Fiscalía Tercera Seccional del Centro de Atención e Investigación Integral a las Víctimas de Delitos Sexuales (Caivas) de Soacha.
En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante y de su hija.
SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía Tercera Seccional Caivas de Soacha que, en el término de seis (6) meses, contados a partir de la notificación del presente fallo, recaude los elementos de prueba que estime pertinentes para adoptar una decisión en el respectivo trámite penal, y que determine si existe mérito para formular imputación, precluir u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Asimismo, ORDENAR a esa misma Fiscalía que, cada dos (2) meses remita con destino a esta Sala y al juez de tutela de primera instancia informes en los que precise los avances en el cumplimiento de lo ordenado.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP12009-2025 Tutela de 2. a instancia No. 146238 Acta No. 158 Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 28 de mayo de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas no concedió la acción de tutela presentada por DIANA ANDREA TENJO TORRES, actuando en nombre propio y como representante legal de su hija ALMT, en contra de la Fiscalía Tercera Seccional del Centro de Atención e Investigación Integral a las Víctimas de Delitos Sexuales (Caivas) de Soacha.