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STP12008-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 1944 de 2019Ley 527 de 1999Ley 65 de 1993

Tutela de Primera Instancia Número Interno 146295 CUI 11001020400020250136200 JHORK ARNOLD MANCERA ALVARAN HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP12008-2025 Radicación No. 146295 Acta n.° 145 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JHORK ARNOLD MANCERA ALVARAN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y resocialización. Al trámite fueron vinculados quienes han intervenido en la fase de ejecución de la pena en el radicado 11001600000020180303300.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos:

1.1. JHORK ARNOLD MANCERA ALVARAN fue condenado el 28 de enero de 2020 por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado Itinerante (Traslado Temporal a la ciudad de Ibagué) por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con el delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorio, partes o municiones, a la pena de 207 meses de prisión. 1.2.

Manifestó que solicitó el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas ante el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el cual fue negado mediante auto interlocutorio n.° 0163 de fecha 5 de febrero de 2025 en virtud de la exclusión de beneficios y subrogados penales contenidos en el artículo 68A de la Ley 1709 de 2014, en atención al delito de concierto para delinquir agravado. 1.3.

Contra la anterior decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, por lo que el juzgado de ejecución no repuso el citado auto y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó en su integridad, a través de auto interlocutorio n.° 534 de fecha 9 de mayo siguiente. 1.4. Por lo anterior, cuestionó las decisiones emitidas por las autoridades antes mencionadas, pues a su juicio, «(…) ya he cumplido las penas asignadas por dos de los delitos y que la acumulación jurídica no puede restringir beneficios si en alguno de los delitos no hay restricción legal », por lo que, considera que no se dio una interpretación favorable, ni a los principios de proporcionalidad y finalidad resocializadora de la pena. 2.

Así las cosas, el promotor de la acción acude ante el juez de tutela para que proteja sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos las decisiones emitidas por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, proferidas el 5 de febrero y 9 de mayo de 2025, respectivamente.

Lo anterior, para que en su lugar se emita una nueva decisión en el que se tengan en cuenta “ la proporcionalidad, la parte de la pena cumplida y mi situación individual ”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 3. Mediante auto del 12 de junio de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas y a las vinculadas. 3.1.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Magistrado Ponente Ivanov Arteaga Guzmán, indicó que a esa Colegiatura arribó el proceso n.° 11001600000020180303300 adelantado en contra de JHORK ARNOLD MANCERA ALVARAN para resolver el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado contra el auto proferido el 5 de febrero de 2025 por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que negó el beneficio administrativo del permiso de hasta 72 horas.

Por ello, manifestó que, mediante decisión del 9 de mayo del año en curso, a través de acta n.° 534 dispuso confirmar la referida decisión luego del respectivo análisis del asunto conforme a la normativa y reglas jurisprudenciales aplicables, por lo que para el caso en específico no era posible otorgarle el permiso de hasta 72 horas por expresa prohibición del artículo 68 A de la Ley 1709 de 2014, al haber sido condenado por el delito de concierto para delinquir agravado.

En consecuencia, estimó que no se advierte conculcación a ningún derecho fundamental, por lo que solicitó que fuera negada la presente acción constitucional. 3.2. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué sostuvo que ese despacho vigila la pena de 207 meses de prisión impuesta al señor JHORK ARNOLD MANCERA ALVARAN producto de la sentencia emitida por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira (en traslado temporal a la ciudad de Ibagué), al ser hallado penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con el delito de homicidio agravado, en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Ahora bien, frente a la censura del accionante respecto al auto interlocutorio n.° 0163 de fecha 5 de febrero del año en curso, por medio del cual ese despacho judicial negó el permiso administrativo de hasta 72 horas, propuesto por el Director del Establecimiento Carcelario, ello fue en razón a la expresa prohibición en la norma, de conformidad con lo regulado en el artículo 68A modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 y artículo 6 de la Ley 1944 de 2019, con ocasión a la consumación de la conducta punible de concierto para delinquir agravado.

Así las cosas, resaltó que, contrario a lo pretendido por el sentenciado, no puede pretender alegar que las penas de un delito u otro, dentro del mismo proceso se cumplen de manera separada, puesto que la pena impuesta constituye una integralidad, aun cuando coexistan concurso de delitos. Por lo antes expuesto, consideró que la presente acción tutelar no está llamada a prosperar, así como no se puede convertir en una tercera instancia para que se resuelva a su favor, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la acción. 3.3.

Durante el traslado tutelar no se recibieron más respuestas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial, de quien es su superior funcional. 5.

En relación con la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6.

Problema jurídico En el caso examinado, JHORK ARNOLD MANCERA ALVARAN, cuestiona por vía de la acción de amparo las decisiones proferidas por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de la cual resolvieron negar el permiso de hasta 72 horas.

Dicho lo anterior, como se cuestiona una providencia judicial, es menester señalar que deben verificarse las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra tales decisiones. 7. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela. Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico;

(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. 8. Caso en concreto 8.1 Descendiendo al caso bajo estudio, la Sala advierte que superado el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, JHORK ARNOLD MANCERA ALVARAN no demostró que se configure alguno de los defectos específicos alegados, que estructuren la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprochadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. 8.2.

Para arribar a esa conclusión, evidencia la Sala que el demandante, cuestiona que la no concesión del permiso de hasta 72 horas vulnera sus derechos fundamentales, pues, a su juicio, “(…) ya he cumplido las penas asignadas por dos de los delitos y que la acumulación jurídica no puede restringir beneficios si en alguno de los delitos no hay restricción legal ”, por lo que considera que resulta desproporcional “ la negación automática del beneficio ”. 8.3.

No obstante, al revisar las decisiones censuradas emitidas el 5 de febrero y 9 de mayo, ambas de 2025, encuentra la Sala que, contrario a lo denunciado por la parte actora, dichas decisiones se ofrecen razonables y ajustadas a la normatividad aplicable al caso concreto, motivo por el cual no resulta posible concluir una afectación a los derechos fundamentales de MANCERA ALVARAN. 8.4.

Ello porque, en las providencias objetadas, las autoridades judiciales, coincidieron en negar el beneficio de hasta 72 horas, en atención a que JHORK ARNOLD MANCERA ALVARAN se encuentra cumpliendo pena como responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorio, partes o municiones, por lo que frente al primer ilícito le era aplicable el artículo 68A modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, como aquel respecto del cual no procede ningún beneficio y subrogado penal, normatividad que está vigente y que torna improcedente acceder a la petición. 8.5.

En la decisión emitida por el juzgado a quo se indicó que: « el señor JHORK ARNOLD MANCERA ALVARAN por cuenta del presente radicado fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante (Traslado Temporal a la ciudad de Ibagué), en sentencia proferida el 28 de enero de 2020 por el delito concierto para delinquir agravado, entre otros, por hechos acaecidos en el año 2017, ilícito el cual se encuentra expresamente excluidos en el artículo 68A modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 y artículo 6 de la Ley 1944 de 2018, para acceder a este tipo de beneficios administrativos (…) Por lo esbozado y como quiera que la ley consagra la prohibición expresa de conceder beneficios administrativos como lo es el permiso de hasta 72 horas para los delitos de concierto para delinquir agravado por el que fue condenado el PPL JHORK ARNOLD MANCERA ALVARAN, resulta improcedente acceder a la pretensión del sentenciado.

Es menester precisar al condenado, que ni siquiera acreditando cada una de las exigencias del artículo147 de la Ley 65 de 1993, como pretendió hacerlo en esta oportunidad, podrá ser acreedor del permiso de hasta 72 horas, salvo que confluyan nuevos elementos normativos y/o jurisprudenciales que varíen la expresa prohibición respecto de la conducta punible por la que fue condenado ». 8.6.

De igual forma, el tribunal ad quem llegó a la misma determinación tras establecer que: « De entrada ha de advertirse que luego de realizar las verificaciones respectivas al interior de la actuación en los aspectos sustanciales que resultan pertinentes y relevantes para resolver el problema jurídico planteado, se arriba inmediatamente a la misma conclusión acertada de la autoridad judicial vigía de primer grado, en el sentido de no ser viable concederle a MANCERA ALVARAN el acotado beneficio que reclama con base en el canon 147 del Código Penitenciario y Carcelario, teniendo en cuenta lo dispuesto expresamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, el cual modificó el canon 68 A ídem (…) En este orden, comoquiera que una de los reatos por los cuales fue condenado el impugnante corresponde al de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, el cual, independientemente de que haya mediado o no una acumulación jurídica de penas, subsiste per se y para los efectos aquí pretendidos resulta inescindible al condensarse en una imputación jurídica que en manera alguna se puede fragmentar en los términos planteados por el censor, lo cual conlleva inferir que su situación se subsume en el supuesto fáctico de dicha normativa y, por lo mismo, deviene ineluctable la inviabilidad de la concesión del beneficio deprecado.

Luego, en este contexto, deviene inoponible la existencia de una supuesta pretermisión al tratamiento penitenciario concebido desde la perspectiva del proceso de resocialización, ya que es el propio legislador quien en el marco de su libertad de configuración e interpretando la política criminal reinante, presume de derecho en estos casos la necesidad de ejecutar intramuros sin solución de continuidad la pena de prisión infligida.

De ahí que al no tener vocación de prosperidad la censura, dado el evidente desacierto de la argumentación que la sustenta, se confirmará el auto confutado ». 8.7. De lo antes citado, la Sala puede concluir que en el sub judice no se evidencia que los derechos fundamentales del accionante hubieren sido vulnerados, pues como quedó demostrado, las providencias objeto de cuestionamiento no incurren en una causal específica de procedibilidad, ya que cuentan con unas valoraciones de orden legal que resultan razonables, se explica con suficiencia y claridad los motivos por los cuales resultaba inviable el otorgamiento del permiso administrativo reclamado. 8.8.

Incluso, para claridad del actor, y en respuesta a sus cuestionamientos sobre el tema, esta Sala ha sostenido que el permiso de salida del centro carcelario hasta por 72 horas, se trata de un beneficio administrativo al que se puede acceder en la fase de ejecución siempre que se cumplan de manera concurrente todos los presupuestos previstos por el legislador para tal efecto (CSJ SP506-2023).

Es decir, que deben verificarse las exigencias previstas para dicho permiso y además las exclusiones previstas para el acceso a cualquiera de los beneficios administrativos y legales. Bajo esa línea, para la concesión del permiso para salir del centro de reclusión hasta por 72 horas, debe acreditarse el cumplimiento de los presupuestos previstos en el Código Penitenciario y Carcelario; sin embargo, dado que dicho permiso es un beneficio administrativo (artículo 147 de la Ley 65 de 1993), ese análisis no puede adelantarse de manera aislada a lo previsto en el Código Penal, que también establece reglas que se deben tener en cuenta para el acceso a beneficios judiciales y administrativos.

En ese orden de ideas, el artículo 68A establece lo siguiente: « ARTÍCULO 68A. EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES. No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.

Tampoco quienes hayan sido condenados por (…) concierto para delinquir agravado ». (Destaca la Sala) 8.9. De acuerdo con lo anterior, la prohibición prevista en el artículo 68A modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, impide conceder el permiso para salir del centro de reclusión de hasta 72 horas, el cual, al ser un beneficio administrativo, no pueden acceder quienes han sido condenados por los delitos enlistados en dicho precepto dentro del cual se encuentra el de concierto para delinquir agravado, por el que fue condenado MANCERA ALVARAN. 9.

Por las razones expuestas, no es posible acceder a la protección reclamada, por lo que el fallo será negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR el amparo promovido por JHORK ARNOLD MANCERA ALVARAN, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y otro. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11