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STP12008-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 93204. Eduardo José Oviedo Mancera. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP12008-2017 Radicación n.° 93204 Acta 249 Bogotá D. C., agosto diez (10) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ OVIEDO MANCERA en contra del fallo proferido el 29 de junio de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente la acción de tutela promovida por el prenombrado frente a la Dirección de Bienestar de la Policía Nacional, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición e igualdad.

Al presente trámite constitucional fueron vinculados, de manera oficiosa, la Dirección General de la Policía Nacional, el Centro Social de Oficiales de la Policía Nacional y el Consejo Asesor de dicho Centro.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifestó EDUARDO JOSÉ OVIEDO MANCERA que entre los años 1997 y 1998, cuando ostentaba el grado de Subteniente de la Policía Nacional, realizó aportes para la construcción del Centro Social de Oficiales de esa Institución, agregando que una vez finalizado ese proyecto fue afiliado al mismo, permaneciendo vinculado en calidad de socio por más de 17 años, mientras estuvo en servicio activo; sin embargo, indicó que en el año 2015 fue desvinculado del referido Centro, como consecuencia de su retiro voluntario de la Fuerza Pública. 2.

Señaló que de «siguiendo los requisitos establecidos por el Centro Social de Oficiales y aportando la documentación necesaria» en el mes de julio de 2016 solicitó que fuera reactivada su afiliación, pero su pretensión fue negada –según el actor– «argumentando motivos discrecionales» [footnoteRef:1]. [1: Ver folio 5 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 3.

Afirmó que inconforme con esa determinación el 6 de abril de 2017 formuló un derecho de petición ante la Administradora del Centro Social de Oficiales, mediante el cual solicitó, básicamente: (i) la entrega de copias del Acta de la Sesión del Consejo Asesor de fecha 19 de septiembre de 2016; y (ii) que se le informen «la razón o las razones por las cuales la junta tomó la decisión de no aceptar mi solicitud de vinculación» y si existe algún reporte negativo en su contra «por presentar hecho bochornosos o escándalos en el mismo durante los 17 años que estuve vinculado» [footnoteRef:2]. [2: Ver folios 7 a 8.

Ibídem.] 4. Adujo que mediante Oficio n.° S-2017-011929-CESOF-SOPOR-29.1 del 10 de abril de 2017[footnoteRef:3], se dio contestación a sus pedimentos: por un lado, entregándole el duplicado del Acta solicitada, y de otra parte, indicándole que «la negativa da la solicitud de afiliación obedecía a motivos discrecionales» según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 8º de la Resolución n.° 02923 del 24 de julio de 2014 «Por la cual se expide el Reglamento de los Centros Sociales de Oficiales, Suboficiales-Nivel Ejecutivo, Agentes y Patrulleros de la Policía Nacional». [3: Ver folios 9 a 10.

Ibídem.] 5. Indicó que por considerar menoscabados sus derechos, el 15 de mayo de 2017, formuló una nueva petición, esta vez, dirigida a la Dirección General de la Policía Nacional[footnoteRef:4], en la que solicitó: (i) que se le certifique «por escrito cuáles fueron las razones o motivaciones exactas» por las cuales no fue incluido como afiliado del Centro Social de Oficiales;

(ii) que se le entregue «copia de la Junta que determinó la no inclusión mía como afiliado al Centro Social de Oficiales»; y (iii) que se reconsidere su afiliación inmediata y la de sus beneficiarios al Centro Social de Oficiales. [4: Ver folios 19 a 26. Ibídem.] Al respecto, el actor reprochó que la respuesta a esos requerimientos, nuevamente, la emitió la Administradora del Centro Social de la Policía Nacional, quien mediante Oficio n.° S-2017-016380-CESOF-SOPOR29.1 del 23 de mayo de 2017[footnoteRef:5], se limitó a reiterar la contestación del pasado 10 de abril del año en curso, es decir, ratificando que su no vinculación había obedecido a «motivos de discrecionalidad». [5: Ver folios 15 a 16.

Ibídem.] 6. En razón de lo anterior, consideró el señor EDUARDO JOSÉ OVIEDO MANCERA que se han vulnerado sus derechos fundamentales de petición e igualdad, pues en su sentir, sus requerimientos no han sido resueltos de fondo, y por ello, acudió al Juez de Tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja las mentadas prerrogativas y en consecuencia: (i) ordene a la Dirección de Bienestar de la Policía Nacional que dé respuesta de fondo a la solicitud adiada el 15 de mayo de 2017;

(ii) requiera al Centro Social de Oficiales de la Policía para que informe «por escrito las razones o motivos por los cuales el Consejo Asesor decidió no aceptar [su] solicitud de afiliación»; (iii) imponga las sanciones de ley a la Dirección de Bienestar de la Policía Nacional «por no haber dado respuesta de fondo en el término de ley al derecho de petición»;

(iv) declare la nulidad del Acta 03-CESOF-ADMON-2.103 de la Junta del Consejo Asesor del Centro Social de Oficiales de la Policía Nacional mediante la cual negó su solicitud de afiliación; y, (v) compulse copias ante la Procuraduría General de la Nación para que inicie las investigaciones disciplinarias que correspondan contra los titulares de las dependencias de la Policía Nacional aquí accionadas.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en proveído fechado 15 de junio de 2017[footnoteRef:6] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad accionada, para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción; con ese mismo propósito, vinculó al presente trámite constitucional, de manera oficiosa, a la Dirección General de la Policía Nacional, al Centro Social de Oficiales de la Policía Nacional y al Consejo Asesor de dicho Centro. [6: Ver folio 28.

Ibídem.] 2. La Administradora (E) del Centro Social de Oficiales de la Policía Nacional, Eyda Liliana Ramírez Ruíz[footnoteRef:7], solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda, tras considerar: (i) que al actor desde que fue denegada su solicitud de afiliación (25 de octubre de 2016) dejó transcurrir más de 9 meses para interponer la presente acción de tutela, incumpliendo con el requisito de inmediatez;

(ii) que no se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de este recurso de amparo, como quiera que el quejoso «debió agotar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho»; (iii) que no se demostró la estructuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención inmediata y urgente del Juez Constitucional; y (iv) que las solicitudes del accionante han sido respondidas de manera oportuna, los documentos que ha requerido se le han entregado dentro de los términos legales y la determinación de no aceptar su afiliación al Centro Social de Oficiales de la Policía Nacional, está fundada en la facultad discrecional que tiene, por disposición reglamentaria, el Consejo Asesor. [7: Ver folios 34 a 41.

Ibídem.] 3. El Secretario de la Dirección General de la Policía Nacional, Coronel Pablo Antonio Criollo Rey[footnoteRef:8], limitó su contestación a solicitar la desvinculación de dicho ente por carecer de legitimidad en la causa por pasiva, explicando al respecto que el órgano competente para atender las pretensiones del demandante, acorde con lo previsto en la Resolución n.° 02923 del 24 de julio de 2014, es el Consejo Asesor del Centro Social de Oficiales. [8: Ver folios 74 a 76.

Ibídem.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo dictado el 29 de junio de 2017[footnoteRef:9], negó la solicitud de amparo constitucional del señor EDUARDO JOSÉ OVIEDO MANCERA, tras considerar: (i) que la acción de tutela resulta improcedente para controvertir actos administrativos y por esa razón la pretensión del actor encaminada a obtener la invalidez del Acta 03-CESOF-ADMON-2.103 de la Junta del Consejo Asesor del Centro Social de Oficiales de la Policía Nacional, no está llamada a prosperar;

(ii) que el demandante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite conceder la protección constitucional de manera transitoria; (iii) que el tutelante «puede dirimir su inconformidad frente al Acta 03-CESOF-ADMON-2.103 de la Junta del Consejo Asesor del Centro Social de Oficiales de la Policía Nacional, ante la jurisdicción contenciosa administrativa»; y (iv) que en el caso sub lite «no se evidencia que la Dirección de Bienestar de la Policía Nacional haya incurrido en su decisión en una falencia de relevancia constitucional que motive la procedencia excepcional del amparo invocado para ser anulada, como lo pretende el accionante» máxime cuando el interesado «cuenta con la posibilidad de solicitar la revocatoria de la decisión de surgir prueba que así lo motive». [9: Ver folios 92 a 99.

Ibídem.] IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al señor EDUARDO JOSÉ OVIEDO MANCERA mediante Oficio n.° T2IGS-3867 adiado 30 de junio de 2017[footnoteRef:10] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, en escrito de fecha 11 de julio siguiente, impugnó la decisión solicitando su revocatoria[footnoteRef:11]; recurso que fue concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tras establecer que fue presentado en término, en auto del 12 de julio de 2017[footnoteRef:12]. [10: Ver folio 100.

Ibídem.] [11: Ver folios 104 a 105. Ibídem.] [12: Ver folio 120. Ibídem.] Como fundamento de su disidencia el actor señaló: de una parte, que el Tribunal a quo «no examinó mis argumentos acerca de la conducta omisiva por parte de la Policía Nacional – Dirección de Bienestar – Club de Oficiales de la Policía Nacional, al negarse a contestar de fondo mi petición, señalando que la negativa a mi solicitud de afiliación se debió a una simple discrecionalidad, sin que se argumentaran o se motivaran en lo más mínimo los actos administrativos emanados de dicha solicitud»; y de otra parte, aclaró que lo que lo motivó para acudir a esta vía constitucional fue el interés de conocer «la razón o razones por medio de las cuales la Junta Asesora decidió negar mi solicitud de afiliación, respuesta que no se ha dado en ninguno de los derechos de petición impetrados ni tampoco se dio como consecuencia de la acción de tutela instaurada».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.ST-864/1999). 4.

Resulta indiscutible que la solicitud de amparo presentada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ OVIEDO MANCERA, está dirigida a que, en últimas, por medio del presente mecanismo extraordinario de protección, se ordene a las autoridades administrativas accionadas que emitan una respuesta de fondo, clara y congruente al derecho de petición radicado el 15 de mayo de 2017 y de manera concreta, se conteste cuáles fueron «las razones o motivos» por los que el Consejo Asesor del Centro Social de Oficiales de la Policía Nacional le negó su afiliación a dicho centro, pese a su condición de Oficial en uso de retiro de esa Institución. Asimismo, deprecó la nulidad del Acta 03-CESOF-ADMON-2.103 de la Junta del Consejo Asesor del Centro Social de Oficiales de la Policía Nacional por la cual se negó su solicitud de afiliación y que se compulsen copias ante la Procuraduría General de la Nación para que se inicien las investigaciones disciplinarias que en derecho correspondan. 5.

Precisado lo anterior, y como quiera que la parte actora invocó la vulneración del derecho fundamental de petición, como punto de partida resulta necesario recordar, que según el artículo 23 de la Constitución Política « toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener pronta resolución»; precepto respecto del cual, en reiteradas decisiones, la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial de tal derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, y que entre sus características esenciales se destacan las siguientes: «(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;

(ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;

(vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;

(viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ( ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder, y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado» (C.C. S.T-077/2010). Asimismo, ese Alto Tribunal ha precisado que dado el carácter fundamental del derecho de petición, el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía; agregando, en cuanto a su alcance, que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir, de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración, contestación que debe reunir, como mínimo, los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y, (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. 6.

De otra parte, dado que los cuestionamientos que formula el actor contra las entidades aquí demandadas, tienen relación directa con lo establecido en el artículo 8º de la Resolución n.° 02923 de 2014[footnoteRef:13], norma que faculta al Consejo Asesoro del Centro Social de Oficiales de la Policía Nacional para « decidir discrecionalmente las solicitudes de admisión del personal no uniformado activo, así como el personal con asignación de retiro o pensión y afiliados asimilados», estima la Sala necesario recordar que frente a la temática relacionada con la discrecionalidad y la excepción a la motivación de los actos administrativos, la jurisprudencia nacional ha explicado lo siguiente: [13: «Por la cual se expide el Reglamento de los Centros Sociales de Oficiales, Suboficiales-Nivel Ejecutivo, Agentes y Patrulleros de la Policía Nacional».] «El propio ordenamiento acepta que en ciertas decisiones el deber de motivar los actos de la Administración se reduzca o incluso se atenúe de modo significativo.

Ello por supuesto representa una medida de excepción que ha de ser consagrada constitucional o legalmente y, en este último caso, siempre que responda a fundamentos objetivos y razonables coherentes con los principios que rigen la función administrativa. […] Para tal fin se ha aceptado que en ciertos casos las autoridades cuentan con una potestad discrecional para el ejercicio de sus funciones, que sin embargo no puede confundirse con arbitrariedad o el simple capricho del funcionario.

Es así como el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo establece que las decisiones administrativas deben ser motivadas al menos de forma sumaria cuando afectan a particulares, mientras que el artículo 36 del mismo estatuto señala los principales límites al ejercicio de la facultad discrecional. En consecuencia, toda decisión discrecional debe adecuarse a los fines de la norma que autoriza el ejercicio de dicha facultad, al tiempo que ha de guardar proporcionalidad con los hechos que le sirvieron de causa.

Con todo, en el Estado de Derecho no tiene cabida la noción de discrecionalidad absoluta sino que únicamente es admisible la discrecionalidad relativa, lo cual supone el deber de “apreciar las circunstancias de hecho, la oportunidad y la convivencia dentro de las finalidades inherentes a la función pública y las particulares implícitas en la disposición que autoriza la decisión discrecional” (Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2009). […] La discrecionalidad que excepcionalmente otorga la ley nunca es absoluta, con lo cual se evita que se confunda con la arbitrariedad y el capricho del funcionario.

La discrecionalidad relativa atenúa entonces la exigencia de motivación de ciertos actos, aun cuando no libera al funcionario del deber de obrar conforme a los principios constitucionales y legales que rigen la función administrativa y podrían dar lugar a la nulidad de actos por desviación de poder o por las causales previstas en el artículo 84 del CCA».

(C.C.S.SU-917/2010). 7. Aplicando las anteriores premisas al asunto bajo examen, desde ahora advierte la Sala que, confirmará la decisión de primera instancia, en lo que fue objeto de impugnación, por las razones que pasan a exponerse: 7.1. Del análisis de las pruebas allegadas al expediente y de los informes rendidos por las entidades accionadas y vinculadas, se constata que, el señor EDUARDO JOSÉ OVIEDO MANCERA, en su condición de Mayor Retirado de la Policía Nacional, solicitó su afiliación y la de sus beneficiarios al Centro Social de Oficiales de esa Institución; sin embargo, el Consejo Asesor de dicha dependencia, en sesión del 19 de septiembre de 2016 y Acta 03-CESOF-ADMON-2.103[footnoteRef:14], resolvió «por decisión discrecional» negar tal pretensión y, a través de Oficio n.° S-2016-029905/ARAFI-GADMI-29.25 del 25 de octubre de 2016[footnoteRef:15], enteró al interesado de la mentada determinación. [14: Ver folios 11 a 13.

Ibídem.] [15: Ver folio 14. Ibídem.] Asimismo, consta en el expediente que, inconforme con lo anterior, el señor OVIEDO MANCERA, con fundamento en el artículo 23 de la Constitución, formuló dos solicitudes: la primera el 6 de abril de 2017 ante la Administradora del Centro Social de Oficiales[footnoteRef:16] y la segunda el 15 de mayo de 2017 ante el Director General de la Policía Nacional[footnoteRef:17], exigiendo fundamentalmente, en ambas, que se le explicaran las razones o motivos concretos por los que el mentado Consejo Asesor atendió negativamente su afiliación. [16: Ver folios 7 a 8.

Ibídem.] [17: Ver folios 19 a 26. Ibídem.] Tanto el accionante como la entidad demandada, acreditaron que esas peticiones fueron respondidas por la Administradora del Centro Social de Oficiales, en su orden, mediante Oficio n.° S-2017-011929-CESOF-SOPOR-29.1 del 10 de abril de 2017[footnoteRef:18] y Comunicado n.° S-2017-016380-CESOF-SOPOR29.1 del 23 de mayo de 2017[footnoteRef:19], en los que se precisó que la decisión cuestionada por el aquí accionante se adoptó por «motivos discrecionales» según la facultad conferida al Consejo Asesor en el numeral 2º del artículo 8º de la Resolución n.° 02923 del 24 de julio de 2014 «Por la cual se expide el Reglamento de los Centros Sociales de Oficiales, Suboficiales-Nivel Ejecutivo, Agentes y Patrulleros de la Policía Nacional». [18: Ver folios 9 a 10.

Ibídem.] [19: Ver folios 15 a 16. Ibídem.] 7.2. A juicio del actor las respuestas suministradas desconocen su derecho fundamental de petición pues las mismas no satisfacen de manera adecuada su interés de conocer «las razones o motivos» en los que se fundó la negación de su afiliación al Centro Social de Oficiales, máxime cuando al presentar su solicitud allegó todos los documentos necesarios para acreditar que cumplía los requisitos para acceder a los beneficios que ofrece esa dependencia. 7.3.

Sobre el particular, esta Sala advierte que, contrario a lo expuesto por el quejoso, las contestaciones ofrecidas por la Administradora del Centro Social de Oficiales de la Policía Nacional reúnen los requisitos, que la jurisprudencia nacional ha establecido, para descartar la afectación del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, toda vez que: (i) se emitieron dentro de los términos legales;

(ii) resolvieron las cuestiones propuestas de manera clara, precisa, congruente y consultando el contenido del acto administrativo (Acta 03-CESOF-ADMON-2.103 del 19 de septiembre de 2016) que dio origen a las inquietudes del peticionario; y, (iii) fueron comunicadas efectivamente al interesado, pues de otra forma no las hubiera aportado como anexos de su líbelo de tutela.

En ese contexto, se concluye entonces que, no se configura el desconocimiento del derecho de petición alegado por la parte accionante. 7.4. Ahora, frente a la inconformidad del accionante con la determinación del Consejo Asesor del Centro Social de Oficiales de la Policía Nacional, contenida en el Acta 03-CESOF-ADMON-2.103 del 19 de septiembre de 2016, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional referenciada en precedencia (C.C.S.SU-917/2010) y, como de manera acertada lo indicó el Tribunal a quo, el señor EDUARDO JOSÉ OVIEDO MANCERA puede, si a bien lo tiene, con los argumentos que quiere hacer valer ante el juez de tutela, acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para que de conformidad con las previsiones de la Ley 1437 2011 controvierta el acto administrativo discrecional que califica de atentatorio de sus derechos.

Sobre este punto en particular, debe recordarse que según la jurisprudencia nacional, la alternativa de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, por cuanto «resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”» (C.C.S.T-766/2006).

Así las cosas, válido resulta concluir que en el presente asunto, nada obsta para que la parte aquí demandante acuda ante el Juez Contencioso –Juez Natural– para sacar avante sus pretensiones. 7.5. A lo anterior que es suficiente para negar el recurso de amparo, se suma que en el presente caso, no se reúnen los requisitos para predicar la inminente causación de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del accionante.

En este punto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha establecido las condiciones que deben acreditarse en orden a que sea viable la intervención urgente del juez de tutela, con el fin de evitar un perjuicio irremediable: «Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio» (C.C. S.T-823/1999). No obstante, insiste la Sala, en el sub lite, no hay evidencia de que el actor se encuentre en una situación apremiante, de gravedad extrema o vulnerabilidad manifiesta, ni mucho menos que la misma sea consecuencia de la negativa de su afiliación al Centro Social de Oficiales de la Policía Nacional, de allí entonces que, no se torne necesaria y urgente la intervención del Juez Constitucional. 8.

Finalmente, en lo que tiene que ver con la solicitud de compulsa de copias deprecada por el actor, por las presuntas actuaciones irregulares en las que, a su juicio, incurrieron los titulares de las dependencias de la Policía Nacional aquí demandadas, esta Corporación no la considera necesaria, y por ello, se abstendrá de emitir una orden en tal sentido, aunque ello no obsta para que EDUARDO JOSÉ OVIEDO MANCERA, si a bien lo tiene, por su propia cuenta, pueda ejercer las acciones que considere, ante los respectivos órganos de control. 9.

Así las cosas, al no cumplir el demandante con la carga probatoria mínima exigible para que en sede constitucional pueda inferirse la ocurrencia del hecho vulnerador de las prerrogativas fundamentales invocadas y contar con otros mecanismos de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, se insiste, no es posible acceder a la petición de amparo, razón por la cual, se impone, como previamente se anunció, la confirmación de la sentencia de tutela proferida el 29 de junio de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de junio de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 19