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STP12007-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000

CUI.17001220400020250012001 TUTELA 2.A INSTANCIA NO.146094 HÉCTOR ALONSO VASCO DÍAZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP12007-2025 Tutela de 2.a instancia No. 146094 Acta No. 158 Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 19 de mayo de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó la acción de tutela presentada por HÉCTOR ALONSO VASCO DÍAZ, actuando a través de apoderado, en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Filadelfia, Caldas, y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 7 de octubre de 2024, luego de que HÉCTOR ALONSO VASCO DÍAZ se allanó a cargos en la audiencia de juicio oral, el Juzgado Promiscuo Municipal de Filadelfia, Caldas, lo condenó a la pena de 80 meses de prisión por la comisión del delito de estafa agravada en concurso homogéneo. Además, le impuso una multa de 599,94 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad y no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En contra de esta providencia el procesado no presentó oportunamente el recurso de apelación. Debido a que en esa ocasión no se realizó ningún pronunciamiento sobre la concesión de la prisión domiciliaria, el apoderado del condenado pidió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales su reconocimiento. No obstante, el despacho rechazó esa solicitud, en tanto encontró que sobre ese aspecto se había configurado la cosa juzgada.

Posteriormente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Filadelfia confirmó esta providencia. No obstante, a través de una sentencia de tutela del 3 de marzo de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dejó sin efecto ese auto y, en su lugar, ordenó estudiar de fondo la posibilidad de conceder la prisión domiciliaria a HÉCTOR ALONSO VASCO DÍAZ.

El 10 de marzo de 2025, en cumplimiento de esa providencia, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales negó ese sustituto, pues no encontró acreditado el arraigo social del condenado ni que se hubiese reparado los daños ocasionados con el delito. Luego de que el solicitando presentó el recurso de apelación, el caso se remitió al Juzgado Promiscuo Municipal de Filadelfia, que, a través de auto del 11 de abril de 2025, confirmó lo resuelto en primera instancia. En criterio de ese despacho, en el caso no se logró acreditar debidamente el arraigo del condenado: pues las pruebas se limitan únicamente a demostrar la vinculación familiar, pero no demuestran ningún vínculo social, comunitario o laboral en la municipalidad de Manizales, considerenado [sic] que de acuerdo con el numeral 3 del citado artículo 38B, se debe demostrar el arraigo familiar Y social, es decir ambos, ellos sumado a su actuar displicente e intransigente con la administración de justicia al estar evadiendo su acción, resultan en un claro indicio de que el penado difícilmente cumplirá con las obligaciones descritas en los literales a), c) y d) del numeral 4° del canon en mención. En desacuerdo con esta providencia, HÉCTOR ALONSO VASCO DÍAZ presentó una nueva acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la dignidad humana.

En consecuencia, pidió que se ordene a los juzgados accionados que realicen un nuevo estudio de la solicitud de prisión domiciliaria «absteniéndose de aplicar interpretaciones que impongan requisitos adicionales o desproporcionados a los previstos en la ley penal». TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 6 de mayo de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a los accionados y vinculó a la Dirección General del Inpec, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y a las víctimas del proceso penal.

El Juzgado Promiscuo de Filadelfia pidió no acceder a lo pedido en la acción de tutela. Además de recordar que el accionante no apeló la providencia por medio de la cual fue condenado, indicó que en la sentencia de tutela del 3 de marzo de 2025 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales únicamente ordenó pronunciarse de fondo sobre la prisión domiciliara, mas no dispuso conceder ese sustituto.

De igual modo, precisó que no accedió a lo pedido por el peticionario pues este no probó su arraigo social. Por ende, concluyó que la acción de tutela no puede utilizarse con el propósito de suscitar una tercera instancia. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales argumentó que el auto por medio de la cual no reconoció la prisión domiciliaria «está ajustado a la legalidad al no haber encontrado acreditados los requisitos del Artículo 38 B de la Ley 599 de 2000, en favor del sentenciado».

Por ende, pidió negar la petición de amparo. La Dirección General de Inpec argumentó que carece de legitimación por pasiva. Además, explicó que «se procedió [sic] a realizar validacion [sic] del SISIPEC, con la finalidad de validar si el accionante se encontraba al interior de algun [sic] ERON, sin generar resultados». EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 19 de mayo de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó la acción de tutela.

Pese a que encontró cumplidos los requisitos generales de procedencia de la petición de amparo, no consideró que por medio de las providencias censuradas se hubiese incurrido en el algún defecto que habilite la posibilidad de proteger los derechos fundamentales del accionante. Por el contrario, consideró que los juzgados realizaron un estudio integral y razonable de los elementos aportados por el peticionario, particularmente en lo que respecta a su contexto familiar, su residencia y situación económica y la actitud evasiva que ha asumido.

LA IMPUGNACIÓN Por medio de su apoderado, el accionante impugnó lo decidido en primera instancia. Indicó que se evaluaron completamente los argumentos expuestos en el escrito de tutela, pues no se consideró la difícil situación económica en la que se encuentra. Consideró, por lo tanto, que la aplicación literal e inflexible del artículo 38B del Código Penal le «impone una carga imposible a quien, en razón de su pobreza, no puede mantener vínculos sociales más allá de su entorno familiar inmediato, por el necesario desplazamiento a un lugar que garantiza las condiciones de vida».

En esa medida, insistió en que a través de las providencias censuradas no se realizó una interpretación conforme de la ley y se pasó por alto inaplicar por inconstitucionalidad los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria en atención a su condición socioeconómica. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 19 de mayo de 2025.

El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y en todo lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales.

Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición, pues consideró que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial.

Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. Por esta razón, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado.

Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales;

(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19).

Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente, y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución. Con base en estos criterios, la Corte considera que en este caso sí se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En primer lugar, porque el accionante, que actúa a través de apoderado, otorgó un poder especial para ser representada dentro de este trámite de tutela, por lo que se cumple el requisito de legitimación por activa. De igual modo, porque los juzgados accionados están legitimados por pasiva, pues son las autoridades que emitieron las providencias que ahora se censuran.

En segundo lugar, debido a que el reclamo planteado tiene relevancia constitucional, pues se examina la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso del peticionario y, además, porque se relaciona con el reconocimiento de la prisión domiciliaria, una figura con la que se garantizan la dignidad humana del condenado, pues le permite cumplir la pena «sin el rigor inherente al centro carcelario y sin desarraigo de su entorno familiar en condiciones que facilitan su rehabilitación e incorporación a la sociedad en un mayor grado» (CSJ SP2483-2025).

En tercer lugar, se cumplen los criterios de subsidiariedad e inmediatez, pues contra el auto emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Filadelfia no procede ningún recurso y el tiempo que transcurrió hasta la presentación de la acción de tutela puede considerarse como razonable. Finalmente, la Corte considera cumplidos los tres últimos requisitos generales de procedibilidad porque en este caso no se cuestiona una irregularidad procesal, se identificaron razonablemente los hechos que al parecer vulneran derechos fundamentales y no se cuestiona una sentencia de tutela.

Ahora bien, pese a que se encuentran cumplidos los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela, la Sala no encuentra que por medio de la providencia censurada se hubiese incurrido en algún defecto que habilite la procedencia material del amparo. A continuación, se precisan las razones en las que se sustenta esta conclusión: Con base en lo establecido en los artículos 38B y 68A del Código Penal, esta Sala ha sostenido que para acceder a la prisión domiciliaria es necesario (i) que la persona sea condenado por una pena mínima igual o inferior a 8 años de prisión, (ii) que el delito por el cual se emitió la condena no sea de aquellos que enlista el inciso segundo del mencionado artículo 68A de la Ley 599 de 2000, (iii) que el condenado no tenga antecedentes penales dentro de los 5 años anteriores a la comisión del nuevo hecho delictivo, (iv) que esté acreditado su arraigo su arraigo familiar y social y (v) que se garantice mediante caución el cumplimiento de las demás obligaciones que prevé la ley (CSJ AP151-2025).

De otro lado, en lo que respecta concretamente al arraigo familiar y social del condenado, esta Corte ha explicado que con este presupuesto se modificó la obligación que originalmente el artículo 38 del Código Penal le imponía al juez con el propósito de deducir que el condenado «no [colocaría] en peligro a la comunidad y que no [evadiría] el cumplimiento de la pena».

Por ende, precisó la Sala, se introdujo un elemento «despojado de toda subjetividad del juez encargado de decidir acerca del beneficio, relacionado con la permanencia del sujeto en un lugar determinado. Basta que las pruebas indiquen su existencia para el otorgamiento de la prisión domiciliaria» (CSJ SP, 25 sep. 2019, rad. 52898, reiterado en CSJ SP1147-2022).

Adicionalmente, esta Corporación ha precisado lo siguiente en relación con el alcance de este requisito: Arraigar en sentido lato es echar o criar raíces; vinculado con las personas o las cosas es establecerse de manera permanente en un lugar[footnoteRef:2], de modo que el arraigo familiar y social, está referido a la presencia duradera o estable del condenado en un sitio con ocasión de sus relaciones con su grupo familiar o la comunidad con la cual interactúa en razón de su rol o actividades que desempeña. || De este modo, el arraigo es «el establecimiento de una persona de manera permanente en un lugar, con ocasión de sus vínculos sociales, determinados, por ejemplo, por la pertenencia a una familia, a un grupo, a una comunidad, a un trabajo o actividad, así como por la posesión de bienes»[footnoteRef:3] (CSJ SP, 25 sep. 2019, rad. 52898). [2: Diccionario Esencial de la Lengua Española, Real Academia Española, Espasa Calpe 2006.] [3: CSJ SP, 3 feb. 2016, rad. 46647.] De esta manera, la Corte no encuentra que la conclusión que presentaron los despachos accionados se aparte de los parámetros establecidos en la ley y el precedente o que desconozca alguno de los elementos aportados por el apoderado de HÉCTOR ALONSO VASCO DÍAZ.

En primer lugar, la Sala toma nota de que tanto en la decisión que adoptó el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales como en la que emitió el Juzgado Promiscuo Municipal de Filadelfia se hizo énfasis en los pocos documentos que aportó el condenado con el propósito de acreditar su arraigo. En segundo lugar, evidencia que, a pesar de que en el escrito de tutela el accionante buscó robustecer los argumentos que expuso en la solicitud de prisión domiciliaria que radicó el 30 de octubre de 2024, además de una declaración extrajuicio y de una factura de servicios públicos, no se presentó otro elemento que permita comprender por qué resultó desacertado lo decidido por los despachos accionados en lo que respecta a su arraigo social.

En este punto, esta Corporación coincide con lo expuesto en primera instancia en relación con el simple disenso que busca exponer el peticionario a través de la acción de tutela, pues en la petición de amparo no se identificó adecuadamente, se insiste, por qué se dejó de evaluar alguno de los documentos aportados. Adicionalmente, la Corte no encuentra que a través de las providencias censuradas se hubiese presentado una interpretación irrazonable o contraria a la Constitución de los parámetros que condicionan el reconocimiento de la prisión domiciliaria, como busca exponerlo el actor.

Por el contrario, la Sala estima razonable que en esas decisiones se hubiese realizado un estudio cuidadoso del arraigo social del condenado, pues, como lo explicó el Juzgado Promiscuo Municipal de Filadelfia, el accionante es una persona que ha evadido la acción de la autoridad y pese a su condena impuesta en Derecho, no ha acudido ante las autoridades a cumplirla y saldar su deuda con la justicia y la sociedad, y es que en este punto, aún este Despacho se sostiene en la premisa de que resulta por lo menos suspicaz que una persona que ni siquiera ha empezado a cumplir su pena por encontrarse fugitivo, solicite una sustitución de la prisión intramural a una prisión domiciliaria (negrilla fuera del texto).

En este orden de ideas, al no encontrarse configurados alguno de los supuestos que habilitan la procedencia material de la acción de tutela, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en tanto negó el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de mayo de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó la acción de tutela presentada por HÉCTOR ALONSO VASCO DÍAZ, actuando a través de apoderado, en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Filadelfia, Caldas, y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP12007-2025 Tutela de 2. a instancia No. 146094 Acta No. 158 Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 19 de mayo de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó la acción de tutela presentada por HÉCTOR ALONSO VASCO DÍAZ, actuando a través de apoderado, en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Filadelfia, Caldas, y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales.