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STP12007-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Radicado Nº. 106530 LUIS ALBERTO MUÑOZ URREGO Primera instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP12007-2019 Radicación Nº 106530 Acta No. 224 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por LUIS ALBERTO MUÑOZ URREGO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en actuación que vinculó a los Juzgados Diecisiete Penal del Circuito y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de esa ciudad y a la Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario de Jamundí, Valle.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Vulneró o no la autoridad accionada, los derechos fundamentales del actor al denegar la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 38 G del Código Penal.

ANTECEDENTES Con auto de 23 de agosto de 2019, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado del libelo a las autoridades accionadas y vinculadas a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1. El Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, manifestó que a través de auto de 17 de enero de 2019, denegó el sustituto de la prisión domiciliaria pues en síntesis el sujeto pasivo de la acción penal era familiar del agresor, lo que se opone a los requisitos consagrados en el artículo 38 G del Código Penal, providencia que fue confirmada por la Sala Penal de ese Distrito Judicial el 13 de mayo de 2019.

Allegó copia de las decisiones en primera y segunda instancia. 2. El Juez 17 Ejecutor de esa ciudad, señaló que no conoce el asunto que se debate en el presente trámite constitucional. 3. El Director (e) del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, resaltó que dentro del ámbito de sus funciones y competencia realizó todos los trámites administrativos correspondientes para remitir la documentación requerida ante el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a efectos de que se examinara la viabilidad de conceder el sustitutivo de la prisión domiciliaria a LUIS ALBERTO MUÑOZ URREGO. 4.

Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, reseñó las actuaciones adelantadas y allegó copia de la providencia emitida por esa Corporación el 13 de mayo de 2019. 5. Los demás vinculados al trámite constitucional guardaron silencio dentro del término establecido para la contestación del libelo[footnoteRef:1]. [1: A la fecha de la presentación del proyecto al despacho, no se advierte contestación adicional por parte de las demás autoridades.] CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela formulada por LUIS ALBERTO MUÑOZ URREGO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2. Para resolver el problema jurídico planteado en precedencia, se analizará la línea jurisprudencial que respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional.

En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.

Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Ver Corte Constitucional.

Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] De la demanda de tutela se advierte que mediante escrito el actor solicitó al Juzgado ejecutor, en este caso el sexto de la ciudad de Cali, el sustitutivo de la prisión domiciliaria, en tanto a su juicio cumple con los requisitos para su concesión, los que se encuentran establecidos en el artículo 38G del Código Penal.

Ahora, de los elementos materiales probatorios allegados al plenario se observa que el 17 de enero de 2019, el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, resolvió el requerimiento de prisión domiciliaria elevado por el actor, denegando tal solicitud en atención a que «se trata de un HOMICIDIO AGRAVADO y ello nos lleva a ubicarnos en la hipótesis que planteo el legislador como improcedencia de éste sustituto cuando al victima pertenezca al grupo familiar del condenado, en este caso la víctima fue el señor ALEXANDER URREGO quien fungía como sobrino del señor LUIS ALBERTO MUÑOZ URREGO, en aras de proteger los derechos que le asiste a las víctimas».

Tal decisión fue impugnada por el interesado y resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali a través de auto de 13 de mayo de 2019, Corporación que examinó uno a uno de los requisitos contenidos para el otorgamiento de este sustituto y resaltó que la exigencia de que la prisión domiciliaria contenida en el artículo 38G del Código Penal no puede concederse cuando la víctima del delito pertenezca al grupo familiar de la víctima no puede ser interpretada de manera errónea como una prohibición expresa, pues existen otras posibilidades, esto es que pueda cumplirla en otro lugar de residencia, sin embargo de los elementos de prueba allegados el procesado no demostró tal circunstancia, por lo que si bien confirmó la decisión emitida por el a quo, en el numeral segundo de la parte resolutiva indicó: «CONMINAR AL JUEZ SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI PARA QUE REALICE LAS VERIFICACIONES CORRESPONDIENTES, CONFORME A SUS POTESTADES OFICIOSAS QUE LE CONSAGRA LA LEY 1709 DE 2014, PARA ESTABLECER SI EL CONDENADO PRETENDE VIVIR EN LA MISMA RESIDENCIA DE LAS VÍCTIMAS, CON LA FINALIDAD QUE OBTENGA MEJORES INSUMOS PARA RESOLVER NUEVAMENTE EL INSTITUTO DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 38 G DEL CÓDIGO PENAL» Por tanto, debe concluirse que en este caso, se están adelantando las actuaciones a fin de verificar lo indicado por el juez de segunda instancia y llevar a cabo el examen del sustituto requerido, por lo que es evidente que el juez constitucional no puede inmiscuirse en un debate que no le corresponde.

Por tal razón, no existen elementos de juicio suficientes para endilgarle a la Corporación accionada la conculcación de sus derechos, máxime que como se vio el proceso se encuentra en curso. Por último, esta Sala requiere al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a efectos de que realice las verificaciones de rigor y proceda nuevamente a examinar lo requerido por el accionante.

La situación descrita, impone negar el amparo constitucional invocado por el demandante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar la acción de tutela formulada por LUIS ALBERTO MUÑOZ URREGO, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

Segundo: Requerir al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a efectos de que realice las verificaciones de rigor y proceda nuevamente a examinar lo requerido por el accionante. Tercero: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8