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STP12007-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 93457. Robinson de Jesús Quintero Suaza. Consulta Sanción por Desacato. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP12007-2017 Radicación n.° 93457. Acta 249 Bogotá D. C., agosto diez (10) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS En razón del grado jurisdiccional de consulta conoce la Sala el pronunciamiento dictado el 6 de julio de 2017, por cuyo medio, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del trámite incidental por desacato promovido por el ciudadano ROBINSON DE JESÚS QUINTERO SUAZA, resolvió sancionar al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, Director de Sanidad del Ejército Nacional, con cinco (5) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por haber incumplido las órdenes emitidas en el fallo de tutela del 6 de febrero de 2017 proferido por esa misma Corporación.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el ciudadano ROBINSON DE JESÚS QUINTERO SUAZA acudió al juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso administrativo, y en consecuencia, ordenara a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que le prestara los servicios médicos de forma integral hasta que se reestableciera su salud y llevara a cabo una Junta Médico Laboral para que se determinara su real y actual estado[footnoteRef:1]. [1: Ver folios 1 a 5 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que una vez agotado el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, profirió sentencia de primera instancia, el 6 de febrero de 2017[footnoteRef:2], en la que resolvió tutelar las prerrogativas superiores invocadas por el actor y en consecuencia ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional «que en el improrrogable término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de la presente decisión restablezca la activación en el Sistema de Salud del actor y disponga lo pertinente para la realización de los conceptos médicos ordenados que deberán verificarse en un plazo que no sobrepase los quince (15) días siguientes.

Asimismo dispondrá lo pertinente para que se realice el trámite que corresponda ante la Oficina Médica Laboral». [2: Ver folios 25 a 28. Ibídem.] 3. El 3 de mayo de 2017[footnoteRef:3], el señor ROBINSON DE JESÚS QUINTERO SUAZA informó al Tribunal a quo, a pesar del tiempo transcurrido, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, no daba cumplimiento al fallo de tutela, por esa razón solicitó «que se disponga de las medidas necesarias para lograr el restablecimiento de [sus] derechos y el cumplimiento de la orden de tutela» y se ordene la apertura de las investigaciones pertinentes en contra de las autoridades militares que han dilatado el acatamiento de lo dispuesto por el juez constitucional. [3: Ver folio 33.

Ibídem.] 4. Mediante auto del 8 de mayo de 2017[footnoteRef:4], el Tribunal de primera instancia, previo al inicio formal del trámite incidental por desacato, requirió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que acreditara el cumplimiento de la orden de tutela impartida por esa Corporación en sentencia del 6 de febrero de 2017. [4: Ver folio 36.

Ibídem.] 5. Ante el silencio de la autoridad antes mencionada, por auto del 21 de junio de 2017[footnoteRef:5], se ordenó el inicio formal del trámite incidental contra el Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional, y se efectuó un requerimiento al Ministerio de Defensa Nacional y al Comando del Ejército Nacional, para que solicitaran al prenombrado que cumpla las órdenes de tutela. [5: Ver folio 46.

Ibídem.] DECISIÓN CONSULTADA 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, mediante proveído del 6 de julio de 2017, sancionó al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, Director de Sanidad del Ejército Nacional, con cinco (5) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por haber incumplido las órdenes emitidas en el fallo de tutela del 6 de febrero de 2017 proferido por esa misma Corporación[footnoteRef:6]. [6: Ver folios 65 a 67.

Ibídem.] 2. Consideró el Tribunal que en el asunto bajo examen «de acuerdo con las pruebas incorporadas al trámite incidental, se tiene que i) esta Sala, el 6 de febrero de 2017, amparó los derechos fundamentales del señor ROBINSON DE JESÚS QUINTERO SUAZA, vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional; ii) debido al memorial aportado por el actor donde se da a conocer el incumplimiento del mismo, esta Corporación decretó la apertura formal del incidente, requiriendo al Director de Sanidad del Ejército Nacional, sin que dentro del lapso otorgado se demostrara el acatamiento al fallo; iii) de estas decisiones, se le informó en debida forma a dicho funcionario, por el medio más expedito; iv) por último, se halla comprobada su negligencia de obedecer la orden de amparo, toda vez que se ha sustraído de acatarla, debiendo padecer el actor la desobediencia de dicho funcionario, la cual redunda en la afectación de sus derechos fundamentales a la salud y debido proceso», agregando que, pese a que la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional solicitó al funcionario incidentado el cumplimiento de la orden de tutela, éste persiste en su omisión. 3.

Finalmente, con fundamento en las previsiones establecidas en el inciso 2° del artículo 52 de Decreto 2591 de 1991, remitió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para los fines legales pertinentes. PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE ACCIONADA Con posterioridad al proferimiento de la sanción, mediante Oficio con Radicado n° 20173391183851 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-1-5 del 18 de julio de 2017 –que arribó a la Secretaría de la Corporación de primera instancia el día 26 de julio de 2017[footnoteRef:7]– el Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional, se opuso al trámite incidental y a la determinación adoptada en el decurso del mismo. [7: Ver folios 81 a 84.

Ibídem.] De un parte, alegó la vulneración del debido proceso y deprecó la nulidad de la actuación, inclusive desde el auto admisorio de la demanda inicial de tutela, toda vez que, a su juicio aquella decisión no le fue debidamente notificada, imposibilitando el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Y de otro lado, argumentó que la dependencia militar a su cargo no ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor ROBINSON DE JESÚS QUINTERO SUAZA por cuanto en la actualidad se están adelantando los trámites y gestiones pertinentes para que el prenombrado satisfaga sus pretensiones relacionadas con la calificación de la disminución de su capacidad laboral.

En relación con lo último, afirmó el Director de Sanidad del Ejército Nacional: (i) que mediante Oficio n.° 20173390967911 del 13 de junio de 2017[footnoteRef:8] solicitó al Director General de Sanidad Militar que autorice la activación de servicios médicos para ROBINSON DE JESÚS QUINTERO SUAZA; y (ii) que mediante Comunicado n.° 20173390968361 del 13 de junio de 2017[footnoteRef:9] remitió al actor las «solicitudes de conceptos médicos por las especialidades de Ortopedia, Audiometría Tonal Seriada, Cirugía General y Cirugía Vascular» [footnoteRef:10] advirtiéndole que: [8: Ver folio 85.

Ibídem. ] [9: Ver folios 86. Ibídem.] [10: Ver folios 86 (anverso) a 90. Ibídem.] «[…] el interesado tiene la responsabilidad de gestionar directamente ante el Establecimiento de Sanidad Militar las respectivas citas médicas para efectuarse los conceptos médicos antes enunciados, y el de Cirugía Vascular ante el Hospital Militar, toda vez que es la entidad que cuenta con los instrumentos y profesionales médicos especializados para la práctica del mismo.

Por consiguiente, que una vez se realice los conceptos médicos ordenados y se encuentren en el Sistema Integrado de Medicina Laboral (SIML), siendo los documentos soportes conforme al artículo 16 del Decreto 1796 de 2000, se programará la Junta Médica Laboral». No obstante lo anterior, el funcionario incidentado informó que consultada la base de datos del Sistema Integrado de Medicina Laboral (SIML) no se advierte que el accionante QUINTERO SUAZA haya realizado las gestiones pertinentes a su cargo para que le sean practicadas las valoraciones médicas de rigor con el fin de obtener los soportes necesarios para la convocatoria de la Junta Médico Laboral.

En ese contexto el Director de Sanidad del Ejército Nacional insistió en que esa dependencia «ha gestionado lo que le compete, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales del accionante y dar cumplimiento al fallo de tutela». CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta de la decisión proferida el 6 de julio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. 2.

Efectuada la anterior precisión, resulta necesario recordar que la figura jurídica de la consulta a que hace referencia el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona a la que se sanciona, para lo cual se debe verificar si efectivamente ésta cumplió o no lo dispuesto por el Juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, con el fin de evitar igualmente que tales decisiones queden en el terreno meramente teórico. 3.

La jurisprudencia nacional tiene decantado que la sanción por desacato exige un examen de la conducta del presunto responsable, de modo que puede exonerarse de ella, cuando a pesar del incumplimiento, existe una fuerza mayor o razones que la justifiquen plenamente, acreditadas en el expediente, y que conduzcan al Juez de tutela a la convicción de que no se está en presencia de un proceder caprichoso o arbitrario, dado que para efectos punitivos y por mandato constitucional y legal se encuentra proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. 4.

De igual manera, la jurisprudencia constitucional, ha considerado que el incidente de desacato es un mecanismo sancionatorio que procura obtener de forma persuasiva, el cumplimiento de la orden de tutela, pero no constituye un fin en sí mismo, al señalar que: « Del texto subrayado –se refiere a la frase contenida en el inciso 2º del artículo 27 del decreto 2591 de 1991 que dice: El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia– se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.

Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela».

(C.C. S.T-421/03). 5. En el presente caso, dos son los puntos respecto de los cuales debe pronunciarse la Sala: el primero, relativo a si es viable, como lo pretende el Director de Sanidad del Ejército, declarar la invalidez de todo lo actuado al interior del presente trámite constitucional inclusive desde el auto admisorio del líbelo de tutela; y el segundo, determinar si el funcionario incidentado aportó los medios de convicción suficientes para acreditar el cumplimiento de la orden constitucional y evitar así la materialización de la sanción impuesta por el Tribunal de primera instancia. 5.1.

En relación con el primer aspecto, debe recordarse que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha tenido oportunidad de pronunciarse frente a la naturaleza jurídica del trámite incidental de desacato, precisando entre sus características que: «(i) El fundamento normativo del desacato se halla en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991;

(ii) El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio. Todo lo cual obedece a que la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales;

(iii) El incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional; (iv) El juez que conoce el desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida, salvo que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado;

(v) Por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada;

(vi) El trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento; (vii) El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas;

(viii) El ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”.

De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”». (Corte Constitucional Sentencias: C-243/1996; C-092/1997; T-343/1998; T-553/2002; T-086/2003; T-459/2003;

T-368/2005; T-1113/2005. Reiteradas en C.C.S.T-652/2010). Con fundamento en lo anterior, emerge con claridad que la solicitud de nulidad deprecada por el Director de Sanidad del Ejército Nacional no está llamada a prosperar, pues como quedó anotado, en el trámite incidental por desacato el ámbito de acción del juez constitucional (al fallar el incidente o resolver la consulta) está definido por la parte resolutiva del fallo que concedió el amparo correspondiente, es decir, que su competencia –en términos de la jurisprudencia– está limitada a verificar « (1) a quién estaba dirigida la orden;

(2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; y (3) el alcance de la misma», más no a rebatir el trámite de la acción constitucional primigenia ni mucho menos los fundamentos que condujeron al Juez a tutelar los derechos invocados e impartir las órdenes para su protección. 5.2. Ahora, frente a la segunda cuestión se tiene que antes del 6 de julio de 2017, la autoridad demandada no había certificado las gestiones adelantadas para el cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela proferido el 6 de febrero de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. No obstante, con posterioridad a la imposición de la sanción, esto es, mediante Oficio n° 20173391183851 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-1-5 del 18 de julio de 2017, allegado a la Corporación de primera instancia, el día 26 de los mismos mes y año[footnoteRef:11], el Director de Sanidad del Ejército Nacional demostró: (i) Que solicitó la activación del señor ROBINSON DE JESÚS QUINTERO SUAZA en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares[footnoteRef:12];

(ii) Que informó al actor que puede acceder a la prestación de todos los servicios médicos asistenciales que requiera[footnoteRef:13] y le remitió las «solicitudes de conceptos médicos por las especialidades de Ortopedia, Audiometría Tonal Seriada, Cirugía General y Cirugía Vascular» [footnoteRef:14] para que el interesado solicite las citas correspondientes, se realice las valoraciones pertinentes y allegue a las autoridades de Sanidad Militar los conceptos respectivos para iniciar con el trámite de convocatoria de Junta Médico Laboral; y (iii) Que actualmente se está a la espera de que el señor QUINTERO SUAZA efectúe las gestiones a su cargo para dar inicio al procedimiento administrativo de definición de la situación médico laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000[footnoteRef:15]. [11: Ver folios 81 a 84.

Ibídem.] [12: Ver folio 85. Ibídem.] [13: Ver folios 86. Ibídem.] [14: Ver folios 86 (anverso) a 90. Ibídem.] [15: «Artículo 16. Soportes de la Junta Medico-Laboral Militar o de Policía. Los soportes de la Junta Médico-Laboral serán los siguientes: a. La ficha médica de aptitud psicofísica. b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. c. El expediente Médico - Laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad. d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. e. Informe Administrativo por Lesiones Personales.

Parágrafo. Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes».] 6. Las anteriores circunstancias analizadas de cara a los precedentes judiciales anteriormente referenciados, sirven a la Sala para señalar que en el presente caso, no hay lugar a imponer ninguna sanción, toda vez que se obtuvo el cumplimiento de la orden judicial.

Aunque, el ente demandado inicialmente se sustrajo de forma injustificada de cumplir la sentencia de tutela, luego de proferida la decisión objeto de consulta, reparó la omisión, y en tal sentido, es innecesaria la ejecución de la misma (CSJ STP 01 Mar 2007, Rad. 30127), por tanto, la decisión del Tribunal será revocada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas n°. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

REVOCAR íntegramente el pronunciamiento dictado el 6 de julio de 2017, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del trámite incidental por desacato promovido por el ciudadano ROBINSON DE JESÚS QUINTERO SUAZA contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.

DEVOLVER el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13