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STP12006-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de Primera Instancia Número Interno 146249 CUI 11001020400020250134000 COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente  STP12006-2025 Radicación No. 146249 Aprobado acta No. 145 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes que participaron en el proceso con radicado n° 73001310500120220022900.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Señala el actor que la sociedad Colfondos S.A., Pensiones y Cesantías fue demandada, junto con Colpensiones, en proceso ordinario laboral promovido por Baruc Guzmán Rivera, bajo radicado 73001310500120220022900, con el fin de obtener la declaración de ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), efectuado en el año 1994.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2023, declaró la ineficacia del traslado y ordenó a Colfondos la devolución a Colpensiones de los saldos de la cuenta individual, junto con los porcentajes por gastos de administración, bono pensional, primas de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima.

Dicha decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 30 de noviembre de 2023, en virtud del grado jurisdiccional de consulta. Contra esa sentencia, Colfondos interpuso recurso extraordinario de casación, cuya concesión fue denegada por el Tribunal mediante auto del 8 de febrero de 2024, bajo el argumento de que no era posible calcular el monto de los conceptos económicos en disputa por falta de documentación obrante en el expediente.

Por lo anterior, Colfondos S.A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. No obstante, mediante proveído del 21 de marzo de 2024, el Tribunal confirmó la decisión, argumentando que no se acreditó el interés económico mínimo exigido legalmente para la procedencia del recurso extraordinario. Posteriormente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto CSJ AL5197-2024 del 8 de agosto de 2024, notificado el 16 de septiembre del mismo año, declaró bien denegado el recurso de casación, por considerar que la accionante incumplió la carga argumentativa y probatoria que le correspondía para sustentar el interés económico requerido.

Finalmente, en sede de tutela, Colfondos aduce que las decisiones judiciales citadas desconocen el precedente fijado en la Sentencia SU-107 de 2024 de la Corte Constitucional, en especial en lo relativo a la exoneración del traslado de ciertos valores en casos de ineficacia del traslado al RAIS. En virtud de lo señalado previamente solicita, dejar sin efecto las providencias judiciales referidas y ordenar la emisión de un nuevo fallo conforme a TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 11 de junio de 2025, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela, y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados. 1.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, remitió enlace de acceso al expediente. 2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguro Social – P.A.R. I.S.S solicitaron la desvinculación al presente trámite por considerar que con su actuar no han vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 3.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que los hechos que se controvierten en la acción de tutela son ajenos a la decisión proferida dentro del recurso de queja, motivo por el cual solicitan su desvinculación. 4. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué señaló que las decisiones proferidas al interior del proceso laboral fueron debidamente motivadas y sustentadas y solicitó declarar improcedente de la demanda de tutela. 5.

La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones señaló que la presente acción debe ser declarada improcedente, atendiendo que el presente mecanismo no puede constituirse como una tercera instancia. 6. Las demás partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 7º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con ocasión de la sentencia emitida por esa Colegiatura el 30 de noviembre de 2023, vulneró derecho fundamental alguno de COLFONDOS S.A. Lo anterior, debido a que, según la parte actora, se desconoció el precedente sentado por la Corte Constitucional en el fallo SU-107 de 2024.

Descendiendo al caso concreto, se aclara a la parte accionante que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, donde deba realizarse un nuevo estudio del caso sometido a consideración del juez natural, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración. Verificado el contenido de la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que resolvió el asunto en segunda instancia, se advierte que la postura respecto de los valores que Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías debe trasladar a Colpensiones con ocasión de la ineficacia del traslado de régimen decretada en el proceso seguido por Baruc Guzmán Rivera, con radicado 73001310500120220022900, devino de un razonamiento jurídico lógico y de la aplicación del precedente que sobre el tema ha fijado la Sala de Casación Laboral de esta Corte.

Al respecto, en la sentencia del 16 de julio de 2024 el ad quem, razonó así: «Bajo la misma intelección, puede sostenerse respecto del traslado de todos los recursos que fueron aportados que sobre este punto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tuvo oportunidad de referirse siendo enfática en sostener que como la ineficacia obedece a la conducta indebida de la administradora, es ésta quien debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas por el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, bien por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual o por los gastos de administración en que hubiere incurrido, “los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas de artículo 963 del C.C.” (SL1421 de 2019).

Tampoco es de recibo afirmar respecto de la permanencia en el RAIS convalidación de la decisión de traslado y el no uso del derecho de retracto, pues no es congruente argumentar que si un afiliado no conocía las consecuencias plenas de su decisión tendría la convicción de permanecer en un régimen pensional y menos poder abogar por la posibilidad de retracción que no se demostró fue planteada en la asesoría. En lo referente al argumento de Colpensiones y Colfondos S.A. que señalan que la decisión implica una carga desproporcionada o fuera de la ley a cargo de Colpensiones, pues la ineficacia y desaparición de acto de traslado del escenario jurídico es la consecuencia legalmente establecida por el legislador conforme se expresó líneas atrás. Conclusión que tampoco desatiende el principio de sostenibilidad financiera en la medida que prima los derechos sociales y los recursos de la cuenta de ahorro individual, rendimientos, bonos, intereses y gastos de administración permiten la contribución al financiamiento del derecho pensional que pueda llegarse a causar.» Lo expuesto, permite a la Sala precisar que en la decisión confutada se ordenó la devolución de las sumas de dinero que conforme la línea de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia procede en los casos donde la decisión es la ineficacia del traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual.

Tesis fundamentada en que, la consecuencia de la ineficacia es que las cosas vuelvan al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación. Lo anterior, incluso con observancia al derecho al debido proceso de las partes en el litigio, en la medida en que garantizó -en sede de apelación- el principio de consonancia en materia procesal laboral (CSJ SL419-2023, SL1794-2024, SL1140-2024, SL2450-2024, AL6901-2024), estipulado en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su artículo 66A[footnoteRef:1]. [1: Artículo 66A.

Principio de consonancia. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.] Tales razones fueron las que tuvo en consideración la Sala demandada para resolver el recurso de apelación y no le corresponde al juez de tutela, so pretexto de una presunta afectación de derechos fundamentales, entrar a emitir una decisión diferente y favorable a las pretensiones de la sociedad accionante, pese a que la misma se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.

Ahora, el hecho de que la hoy demandante no se encuentre conforme con lo decidido en el proceso ordinario laboral, no implica, sin más razones, que se deba conceder la protección invocada, pues, con ello, la apoderada de la CONFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que pretende que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.

Finalmente, frente al argumento de la accionante relativo a la no aplicación de la sentencia SU-107 del 9 de abril de 2024, debe indicar la Sala que la Corporación accionada tuvo en consideración la línea jurisprudencial trazada por la Sala de Casación Laboral como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, pues como lo señaló la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué “resulta inviable que Colfondos S.A., pretendan la aplicación de esta sentencia a través de tutela en un caso que fue decidió antes de su emisión”, por lo que tampoco se advierte vulneración alguna a los derechos de la demandante.

Ante este panorama, no es posible endilgarles a las autoridades accionadas ninguna actuación u omisión vulneradora de derechos fundamentales y por ende, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR el amparo constitucional reclamado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ