Radicación n.° 93158. Marco Aurelio Sandoval Tique. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP12006-2017 Radicación n.° 93158. Acta 249 Bogotá D. C., agosto diez (10) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el ciudadano MARCO AURELIO SANDOVAL TIQUE en contra de la sentencia proferida el 22 de junio de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la solicitud de amparo promovida por el prenombrado frente al Consejo Nacional Electoral y el Ministerio de Hacienda y Crédito Púbico, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y a elegir y ser elegido.
Al presente trámite constitucional fue vinculado, de manera oficiosa, el Representante Legal del Partido Cambio Radical.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el fallo de primer nivel, en la forma como pasa a transcribirse: «El señor MARCO AURELIO SANDOVAL TIQUE afirma que se presentó como aspirante a una curul en la Asamblea del Tolima para el período constitucional 2016 a 2019 avalado por el Partido Cambio Radical.
Como candidato en las elecciones obtuvo 2.216 votos, dentro de los términos legales presentó la documentación a través del portal Cuentas Claras para que le pagaran la reposición del valor de los votos. Debido a la mora excesiva en reponer el valor de los votos, presentó derecho de petición ante el Consejo Nacional Electoral, para que mediante el procedimiento establecido en el artículo 113 de la Constitución Nacional, la Ley 2150 de 1995, la Ley 962 de 2005, el Decreto 019 de 2012 y la Ley 1437 de 2011, de manera interinstitucional con el Ministerio de Hacienda, director del Partido Cambio Radical y demás autoridades, procedan a reconocer y pagar el valor de la reposición de los gastos correspondientes (valor de cada voto obtenido por él) señalando las falencias que puedan existir en la documentación y facilitando la plataforma para las correcciones respectivas, en el entendido, además, de que si algún excandidato ha sido contumaz en entregar la documentación de información, procedan a excluirlo y se pague esta reposición a los demás, debido a que la responsabilidad es individual y no colectiva para estos efectos.
Mediante comunicaciones del 19 de abril de 2015 y 28 de marzo de 2017 que anexa a la demanda, el Consejo Nacional Electoral le informó que: “el tiempo estimado para que se haga efectivo el reconocimiento y pago del derecho de reposición de gastos de campaña dependerá de lo que se tarde el partido Cambio Radical en allegar en debida forma, las correcciones pertinentes, correcciones que son necesarias, para poder continuar con el proceso de verificación, y proceder a la expedición de la certificación contable, evento previo y requisito necesario para expedir el acto administrativo de reconocimiento del derecho”.
Agregó que: “El mencionado acto administrativo será sometido a consideración de la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral para su aprobación, y una vez ejecutoriado la Registraduría Nacional del Estado Civil, procederá a ordenar el pago correspondiente”. Afirma el accionante, que hasta el momento de interponer la tutela no ha recibido información acerca de la fecha en que se a realizar el pago de la “ínfima cantidad de $9.000.0000.00 Nueve Millones de Pesos” que corresponde a la reposición de los votos.
Estima que esa mora en el pago vulnera el debido proceso y el derecho a la participación democrática de elegir y ser elegido, porque se le obstaculiza la participación en las próximas elecciones, pues no cuenta con recursos económicos para financiar su campaña». 2. Por lo expuesto, el ciudadano MARCO AURELIO SANDOVAL TIQUE acudió al juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia formuló como pretensión principal que se ordene: «al Consejo Nacional Electoral, que de común acuerdo de manera interinstitucional como lo establece el Decreto 2150/95, la Ley 962 de 2005, el Decreto 0019 de 2012, y la Ley 1437/2011, con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ídem Registraduría Nacional de Registro Civil (sic), procedan a gestionar y ejercer el pago de los gastos de campaña, reflejados en la reposición de una suma de dinero por cada voto, señalando la fecha, en que se va a materializar el susodicho pago, de manera directa o a través del Partido Cambio Radical».
Y en caso de que lo anterior sea resuelto de manera negativa, subsidiariamente pidió que se ordene: «al Consejo Nacional Electoral, informe de manera precisa al tutelante lo siguiente: (i) si de conformidad con el oficio del 23 de Marzo de 2017, número CNE-FNFP-1263-2017 016023, se expidió o no el acto administrativo de reconocimiento del derecho y si fue colocado a consideración de la Sala Plena para su aprobación;
(ii) en caso de ser afirmativa esta pregunta (sic), informar si se remitió la documentación a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que ésta ordene el pago pertinente (iii) informar la fecha del posible pago de este derecho». TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué que por auto del 9 de junio de 2017[footnoteRef:1] avocó conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas para que se pronunciaran frente a los hechos y pretensiones de la demanda y ejercieran los derechos de defensa y contradicción; asimismo ordenó vincular oficiosamente al Representante Legal del Partido Cambio Radical. [1: Ver folio 18 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
Las respuestas ofrecidas por los entes vinculados a este procedimiento constitucional fueron resumidas de manera adecuada por la Corporación Judicial de primera instancia de la manera que se transcribe a continuación: « 3.1. El Consejo Nacional Electoral Solicita negar las pretensiones porque no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues ha cumplido con los actos de gestión pertinentes para realizar el reconocimiento de gastos de campaña. En el caso concreto, la razón por la cual esa entidad no ha realizado el reconocimiento de los gastos de la campaña elección octubre de 2015, es porque en el informe de ingresos y gastos presentado por Cambio Radical existen falencias que requieren ser subsanadas por parte del Partido en mención y pese a que desde el 1º de julio de 2016 remitió el informe con las observaciones al representante legal de Cambio Radical para la aclaración de las inconsistencias, no ha recibido respuesta, lo que generó la suspensión del trámite de reconocimiento de gastos de campaña. Aclaró que los reconocimientos de gastos de campaña, se hacen a través del partido y por listas, de manera que la total claridad de los de la lista a la Asamblea de Cambio Radical, es condición indispensable para el reconocimiento invocado por el accionante.
Respecto a los tres derechos de petición que ha presentado el accionante a esa entidad, informó que ha dado respuesta clara y oportuna a cada una de ellas, y para su comprobación anexó copia de las mismas. 3.2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público Manifestó que se presenta falta de legitimación de la causa por pasiva porque no puede legalmente satisfacer las pretensiones del accionante.
Respecto al derecho de petición del accionante presentado el 10 de marzo de 2016, le dio traslado por competencia a la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante Oficio nro. 2-2016.011035 del 30 de marzo de 2016 e informó de ello al accionante. 3.3. El Partido Cambio Radical Solicita denegar la tutela por improcedente, pues la reposición de gastos del señor MARCO AURELIO SANDOVAL se encuentra aún en trámite junto con la totalidad de los candidatos a la Asamblea Departamental del Tolima.
Si bien, el accionante presentó el formulario 5B el 13 de noviembre de 2015, fue hasta octubre de 2016 que el Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral remitió al partido las correcciones necesarias para el reconocimiento de los recursos. Afirma que ha realizado todos los trámites necesarios para su corrección y en curso de los requerimientos al señor MARCO AURELIO SANDOVAL TIQUE realizó las últimas correcciones el 31 de marzo de 2017, día desde el cual esa organización ha sometido su informe, junto con el de los otros candidatos que también han dado respuesta, al control y auditoría respectivos.
Anexó nuevo requerimiento que se hiciera al accionante el 2 de mayo de 2017, comunicándole que persisten las inconsistencias y otorgándole un plazo perentorio para dar respuesta. Solicita denegar el amparo porque en ningún momento ha existido irregularidad en el trámite para la reposición de los gastos del señor MARCO AURELIO SANDOVAL TIQUE, pues ha estado en contacto permanente con él, requiriéndole y prestándole la colaboración debida en las correcciones necesarias para el reconocimiento de los recursos de los candidatos del partido a la Asamblea Departamental del Tolima».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 22 de junio de 2017[footnoteRef:2], negó el amparo solicitado por MARCO AURELIO SANDOVAL TIQUE. [2: Ver folios 53 a 58. Ibídem.] Consideró que como quiera que la pretensión del accionante es de contenido meramente económico «pues busca que se ordene gestionar y ejecutar el pago de los gastos de campaña reflejados en la reposición de una suma de dinero por cada voto, que, según sus cómputos, es de nueve millones de pesos», la acción de tutela resulta improcedente dado que la misma no se instauró con esa finalidad, a lo cual se suma que, el trámite administrativo de reposición de gastos de los candidatos del Partido Cambio Radical –que es la calidad del aquí actor– se encuentra en trámite.
Adicionó que en lo que tiene que ver con la afectación del derecho fundamental de petición, la misma no fue demostrada, por el contrario, de las pruebas allegadas por los entes accionados, se colige que todos los requerimientos e inquietudes formulados por SANDOVAL TIQUE han sido oportunamente resueltos. Finalmente, indicó que «tampoco existe vulneración a los derechos al debido proceso, igualdad y participación ciudadana, por el hecho que aún no ha culminado el trámite de reposición de gastos de los candidatos del Partido Cambio Radical […] a la Asamblea Departamental del Tolima, máxime cuando el accionante aún no ha completado la documentación que se requiere para que el Consejo Nacional Electoral estudie si procede o no el reconocimiento del derecho».
IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue notificado al actor MARCO AURELIO SANDOVAL TIQUE mediante Oficio n.° AT-06304[footnoteRef:3], entregado el 27 de junio de 2017. Como quiera que el prenombrado no estuvo conforme con lo allí resuelto, dentro del término legal (art. 31, D.2591/1991), esto es, el día 28 de los mismos mes y año[footnoteRef:4], impugnó la decisión, solicitando su revocatoria e insistiendo en que se conceda la tutela a los derechos invocados, y se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda, para lo cual sostuvo que se «debió tutelar al Partido Cambio Radical, en el entendido, que es a través de éste, que se canaliza la información y documentación, que remite el candidato a título de correcciones» y solicitó que se ordene a la referida organización política que «dentro de un término diligente entregue la documentación recibida el día 03 de abril de 2017 y 05 de abril de 2017, al Consejo Nacional Electoral, y colateralmente realice las gestiones y ejecute el pago de la reposición de gastos ante el susodicho Consejo». [3: Ver folio 59.
Ibídem.] [4: Ver folios 63 a 64. Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
Precisado lo anterior, resulta indiscutible que el señor MARCO AURELIO SANDOVAL TIQUE a través de este mecanismo extraordinario de protección, persigue en últimas que, por un lado, se ordene al Consejo Nacional Electoral que de conformidad con la normatividad vigente y en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Partido Cambio Radical «procedan a gestionar y ejercer el pago de los gastos de campaña, reflejados en la reposición de una suma de dinero por cada voto, señalando la fecha, en que se va a materializar el susodicho pago»; y de manera subsidiaria, se requiera a la referida autoridad electoral para que informe: si expidió el acto administrativo de reconocimiento de gastos de campaña, si remitió la documentación a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que disponga el respectivo pago e indique la fecha del posible desembolso. 5.
Establecido en los anteriores términos el tema que corresponde resolver a la Sala, desde ahora se advierte que el fallo recurrido será confirmado, pues de las pruebas allegadas al presente trámite constitucional y de los informes rendidos por las autoridades accionadas así como por el ente vinculado, no se vislumbra de qué manera se haya quebrantado alguna garantía superior al señor MARCO AURELIO SANDOVAL TIQUE. 6.
Como punto de partida, advierte la Sala que, fue acertado el criterio del Tribunal en el sentido de negar el amparo en razón del contenido económico de la pretensión del actor, toda vez que, según la jurisprudencia nacional, por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para la satisfacción de intereses de esa naturaleza y, aunque de manera excepcional se ha admitido su viabilidad como mecanismo transitorio, ello ocurre siempre que: (i) el interesado no cuente con otro mecanismo de defensa judicial;
(ii) existiendo tal medio ordinario resulte ineficaz para la protección de los derechos; y (iii) se evidencie la configuración de un perjuicio irremediable que se pretende evitar a través de la acción de amparo (C.C. S.T-421/2013). 7. Aplicando tales premisas al caso concreto, se constata que existen trámites alternativos a esta vía excepcional a los que el actor puede acudir para satisfacer sus intereses.
Es más, de los informes rendidos en el decurso de la primera instancia, se extrae que actualmente se halla en curso un procedimiento administrativo para determinar si existe o no el derecho, a favor del señor SANDOVAL TIQUE, de obtener el pago por reposición de gastos de campaña por los votos obtenidos en las elecciones del año 2015 en las que se postuló como candidato a la Asamblea Departamental del Tolima.
Actuación en la que, de acuerdo a lo expuesto por el Director Jurídico del Partido Cambio Radical, el señor MARCO AURELIO SANDOVAL TIQUE no ha cumplido con la carga de presentar en debida forma el informe de ingresos y gastos de campaña con las correcciones que solicitó, en el mes de octubre de 2016, el Fondo de Financiación y Política del Consejo Nacional Electoral. 8.
En ese contexto, al encontrarse en curso la actuación administrativa de reconocimiento y pago de los recursos invertidos en las campañas de los candidatos del Partido Cambio Radical a la Asamblea Departamental del Tolima, la acción de tutela resulta improcedente. Además, debe precisarse que, la determinación que adopte el organismo electoral competente, en caso que resultare adversa a los intereses del aquí demandante, es susceptible de los recursos en la vía gubernativa e inclusive pueden ser cuestionado a través de las acciones pertinentes ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Entonces, reitera la Sala, al existir un procedimiento administrativo en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que allí se tomen estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un funcionario ajeno a ella, máxime cuando el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a las autoridades competentes –principio del juez natural–.
En efecto, sobre el particular la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha expresado que: «la acción de tutela no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.
Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C.S.T-265/2014). 9. Sumado a lo anterior, en el presente asunto no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, y además, el demandante no allegó elementos suasorios suficientes para acreditar el supuesto estado de indefensión y afectación de sus derechos en el que dice encontrarse, y por lo tanto, no probó la necesidad de la intervención del Juez Constitucional en el presente caso.
Al respecto, pertinente resulta recordar que, acorde con la doctrina constitucional «los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos» (C.C. S.T.1270/2001).
De ese modo, al no cumplir el demandante con la carga probatoria mínima exigible para que en sede constitucional pueda inferirse la ocurrencia del hecho vulnerador de las prerrogativas fundamentales invocadas, se insiste, no es posible acceder a la petición de amparo. 10. Finalmente, frente a la pretensión subsidiaria formulada por MARCO AURELIO SANDOVAL TIQUE, advierte la Sala que la misma también resulta improcedente, toda vez que las inquietudes que pueda tener el prenombrado frente a la actuación administrativa de reconocimiento y pago de los gastos de campaña que actualmente adelanta, puede formularlas de manera directa ante el Consejo Nacional Electoral, entidad que en el decurso de este trámite demostró que ha atendido de manera clara y oportuna todos los requerimientos que el accionante ha presentado en relación con su proceso de reposición de recursos de campaña. 11.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se impartirá confirmación del fallo de tutela proferido el 22 de junio de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de junio de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14