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STP12006-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 75.364 Impugnación Alejandro Aldana Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP12006-2014 Radicación No. 75.364 Acta No.287 Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ALEJANDRO ALDANA RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido el 8 de agosto del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO 12 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el accionante que con ocasión de la denuncia instaurada por la hermana de su ex compañera permanente, señora XXX, ante el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad, se adelanta un proceso penal en su contra por el punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, de que fuere víctima la menor hija de aquella.

En este sentido, esgrime el actor que tal situación obedece a una venganza o retaliación de parte de las mencionadas señoras, ya que éste decidió terminar la relación sentimental que sostenía con la consanguínea de la denunciante, y por ende, al interior de la actuación censurada, la Fiscalía no cuenta con ningún elemento material probatorio que respalde la acusación endilgada.

Precisa el libelista que en virtud de lo anterior, dado que el defensor público que lo asistía no satisfizo sus expectativas, decidió contratar un abogado de confianza, mismo que ha sido perseguido de manera indiscriminada e injusta por parte del juzgado accionado, hasta el punto que le fueron compulsadas copias disciplinarias. Plantea que durante la audiencia de juicio oral fueron practicados varios testimonios solicitados por sus defensores técnicos, no empece, respecto de uno que se negó a comparecer, si bien, la operadora judicial accionada dispuso la conducción del mismo a través de la Policía Nacional, lo citó para el día 17 de junio de 2014, a las 3:30 de la tarde, siendo que la audiencia se llevaría a cabo a las 9:00 de la mañana.

Por lo anterior, solicita el demandante se amparen sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se ordene al juzgado accionado declarar la nulidad de la actuación a partir de la práctica de pruebas de la audiencia de juicio oral. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de precisar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, resolvió negar el amparo constitucional invocado por ALDANA RODRÍGUEZ, en razón a que el accionante desconoció el carácter subsidiario de la mentada herramienta constitucional, pues si su pretensión se encamina a la declaratoria de nulidad de la actuación penal que cursa en su contra, a partir del segmento procesal correspondiente a la práctica de pruebas de la diligencia de juicio oral, lo idóneo era que la solicitara por el cauce ordinario del proceso penal que se encuentra en trámite, y no por la residual vía de amparo.

LA IMPUGNACIÓN Sin argumentos adicionales, el accionante recurrió la anterior determinación, solicitando se revoque de manera íntegra la decisión de primera instancia y en su lugar, se acceda a la pretensiones invocadas por él en el escrito de la demanda tutelar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el art. 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

En el sub examine, el accionante considera trasgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, y acceso a la administración de justicia, toda vez que por una equívoca citación y orden de conducción proferida por el JUZGADO DOCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, en la audiencia de juicio oral se pretermitió la práctica de un testimonio de descargo, el cual, en criterio del demandante, resultaba capital para demostrar su inocencia respecto de los hechos por los cuales se le formuló acusación por parte de la Fiscalía; razón por la cual solicita por esta vía se declare la nulidad de dicho segmento procesal.

Así, frente a tal pretensión, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inc. 3º del art. 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.

En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva».

De igual forma, a propósito de la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, la Corte Constitucional, en Sentencia CC T-418 de 2003, puntualizó: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. De manera que, con base en el marco legal y jurisprudencial reseñado, es evidente que en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, toda vez que la inconformidad que plantea ALEJANDRO RODRÍGUEZ ALDANA, en torno a la diligencia de juicio oral es propia de un proceso penal en trámite, dentro del cual, el accionante, en calidad de procesado, por sí mismo o a través de su abogado defensor, puede demandar que se decrete su ilegalidad por violación de las garantías fundamentales.

En efecto, debe tenerse en cuenta que al momento de descorrer el traslado de la demanda tutelar, el juzgado accionado informó el estado actual del proceso penal que se sigue en contra del citado peticionario, afirmando que dentro de dicha actuación, una vez culminó el debate probatorio, se dio paso a los alegatos de conclusión y se emitió sentido de fallo condenatorio.

Por tanto, refulge palmario que dentro de dicho trámite judicial no se han agotado aún los medios de defensa que tiene el accionante ante la jurisdicción ordinaria, escenario que resulta idóneo para cuestionar las decisiones adoptadas o solicitar, como ocurre en este caso, la declaratoria de nulidad de la audiencia de juicio oral, a partir del segmento procesal correspondiente a la práctica de pruebas; ello, si el actor considera que con ocasión de tal actuación, le fue lesionada alguna garantía fundamental.

Se precisa, el accionante puede acudir al recurso ordinario de apelación y de ser el caso, al extraordinario de casación, siendo el primero el medio consagrado por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal de la providencia judicial de primer nivel, en tanto en el segundo, además de verificarse la legalidad de la sentencia emitida en segunda instancia, se revisa la constitucionalidad de todo el proceso.

Corolario de lo anterior, como quiera que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, la Sala confirmará el fallo impugnado pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. 4 _1139985127.doc