CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 75.244 Impugnación Sergio Alexander Vargas Gómez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP12005-2014 Radicación No. 75.244 Acta No. 287 Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por SERGIO ALEXANDER VARGAS GÓMEZ, contra el fallo proferido el 17 de julio del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO 14 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, en el fallo de primer grado así: Según la solicitud de tutela, el señor [Sergio Alexander Vargas Gómez] fue condenado a la pena de 8 años, 5 meses y 6 días de prisión por el Juzgado 14° Penal del Circuito de Medellín al aceptar su responsabilidad en la comisión del concurso de delitos de Hurto calificado agravado en modalidad de tentativa y Porte ilegal de arma de fuego.
Se queja porque la pena impuesta fue desmedida y drástica, toda vez que no se hizo una correcta dosificación de la misma ya que se tomó como más grave el delito contra la seguridad pública cuando debió tenerse como base la conducta punible contra el patrimonio económico, pues si bien se imputó en la modalidad de tentativa, se trató de un delito de hurto calificado agravado siendo éste el de mayor pena, sin tener en cuenta los fenómenos postdelictuales como la indemnización a la víctima, lo que fue aplicado indebidamente por la jueza.
De otro lado, se queja por cuanto otros procesados han sido condenados por delitos similares y se ha tenido en cuenta el delito contra el patrimonio económico como el más grave para efectos de tasación. Por último, alega que en la sentencia cuestionada no se mencionó que contra la misma procedía el recurso de apelación ante esta corporación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó las pretensiones de la demanda, argumentando que en el caso particular de VARGAS GÓMEZ no se cumplían los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que el condenado aquí accionante no acudió a los recursos que por vía de la ley procedimental penal podía impetrar para cuestionar el problema que ahora trae a la sede constitucional.
Al respecto, indicó la Colegiatura que, aun cuando es cierto que en el escrito de la sentencia condenatoria no se consignó de manera expresa que contra dicha decisión podía interponerse recurso de apelación, lo cierto es que en la audiencia de lectura de fallo, la juez cognoscente le indicó a las partes e intervinientes que tal pronunciamiento era susceptible de dicha impugnación, tanto así que inicialmente la defensa manifestó que lo interpondría y luego desistió del mismo, mientras que el procesado señaló que comprendía lo ocurrido en la audiencia y que no era su deseo presentar apelación, a pesar de haber sido asesorado al respecto por su defensor (minuto 40:01, audiencia del 31 de julio de 2012).
Además, en gracia de discusión, dados los motivos de disenso expresados por el demandante, la primera instancia expresó que no se advertía en la sentencia condenatoria censurada, la configuración de una vía de hecho violatoria de los derechos fundamentales de SERGIO ALEXANDER, ya que, con plena observancia de las normas legales aplicables al caso, la juez cognoscente realizó de manera acertada el proceso de dosimetría punitiva, estableciendo que, para el concurso de conductas punibles perpetradas por el procesado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 31 del Código Penal, efectivamente la pena más grave correspondía a la del delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
De ahí que, no le asistía razón al accionante en su reparo. Así mismo, precisó el A Quo que tampoco se vislumbraba quebranto del derecho a la igualdad de VARGAS GÓMEZ, ya que, el despacho desconocía las circunstancias particulares de los otros procesos penales enunciados por el actor, y en todo caso, frente a la específica situación del sentenciado, partiendo del hecho que la determinación de su sanción penal fue establecida conforme a la ley y sin incorrección alguna; él no podía favorecerse del error que en la estimación del derecho haya hecho otro funcionario.
Por tanto, al constatar que el peticionario no agotó los recursos ordinarios que contra la decisión reprochada procedían, y que por tal motivo acudía a la acción de tutela, pretendiendo rescatar una oportunidad procesal perdida, el órgano colegiado resolvió negar por improcedente la pretensión constitucional deprecada por SERGIO ALEXANDER VARGAS GÓMEZ.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el actor se alzó contra la decisión reseñada, aludiendo que el fallador de primer grado incurrió en un error esencial de derecho al emitir un fallo que no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la petición de amparo constitucional. En este sentido, luego de una extensa enunciación acerca de la actuación penal seguida en su contra y de sus reparos frente a las respuestas emitidas por las entidades vinculadas a este trámite, el petente insiste en que la sentencia mediante la cual fue hallado penalmente responsable es, a todas luces, violatoria de sus derechos fundamentales, dado que, el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, incurrió en un grave error al momento de tasar la pena a imponer, pues, en su criterio, ha debido partir del monto de pena previsto para el injusto de hurto calificado y agravado.
Esto último, con base en dos precedentes en los cuales los señores JUAN DAVID IBARRA ALZATE y WILMAR YEPES OÑATE, procesados por idénticos delitos y bajo similares circunstancias, fueron condenados a penas menos gravosas, dado que, en estos casos los jueces de instancia sí partieron de la pena establecida para el reato contra el patrimonio económico.
En este orden de ideas, tras considerar el demandante que el proceso penal que en su caso culminó con la imposición de una sanción que no se acompasa con las normas legales y menos aún, con los específicos términos en los cuales fue suscrito el preacuerdo con la agencia fiscal; solicita que se revoque la decisión impugnada y en consecuencia, se amparen sus derechos al debido proceso y a la igualdad, modificando el quántum de pena de prisión que le fue impuesto en la decisión censurada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Sea lo primero recordar los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del demandante.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales. Es acertado reiterar en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en decisión CC T-780/06 expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original-.
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3. Análisis del caso concreto. Es necesario que la Sala recuerde al accionante que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues contra la decisión emitida por el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, podía acudir al recurso ordinario de apelación y de ser el caso, el extraordinario de casación, siendo el primero el medio consagrado por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal de la providencia judicial de primer nivel, en tanto en el segundo, además de verificarse la legalidad de la sentencia emitida en segunda instancia, se revisa la constitucionalidad de todo el proceso.
Adicionalmente, es palmario que carece la demanda del requisito de inmediatez en su ejercicio, dado que la sentencia condenatoria se profirió el 31 de julio de 2012 y el actor no justificó por qué acudió a la vía constitucional pasados dos (2) años desde la emisión de la providencia ahora cuestionada, aun cuando es claro y así lo estableció el artículo 86 de la Constitución, que la tutela puede presentarla toda persona “para reclamar ante los jueces…mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma…la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
De otra parte, ha sido pacífica la jurisprudencia de la Corte en sostener que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, el carácter excepcionalísimo de su procedencia redunda en una carga especial que le corresponde asumir a quien pretenda derribar sus efectos, en virtud de la cual debe construir y demostrar un discurso argumentativo de tal fortaleza que permita derruir la triple presunción de constitucionalidad, acierto y legalidad que a éstas les es propia.
En el caso concreto, observa la Sala que el accionante no cumplió con esa tarea, amen que de la verificación del acta de preacuerdo y de la providencia censurada, se constata que el Juzgado accionado dosificó la pena con sujeción a las normas legales y a los términos de la negociación en cita. Veamos: Conforme a los elementos de convicción allegados a la foliatura, se tiene que el aquí accionante aceptó cargos por los punibles de tentativa de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a cambio de obtener una rebaja punitiva correspondiente a la cuarta parte del beneficio, léase 45%, en los términos del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011.
Así, planteada la negociación en tal sentido, el juzgado de conocimiento luego de verificar que la misma respetaba las normas constitucionales y legales, decidió aprobarlo y en consecuencia, procedió a individualizar la pena a imponer a VARGAS GÓMEZ, labor para la cual, una vez determinados los montos de pena previstos para cada uno de los reatos por los cuales fue acusado, consideró el fallador que: [C] onforme a lo estipulado por el artículo 31 de la citada ley se debe partir de la pena establecida para el punible contra la seguridad pública (de 9 a 12 años) y por no hallarse circunstancias de mayor punibilidad en la conducta del procesado pero sí de menor punibilidad por carecer de antecedentes penales (…) se determinará la pena dentro del cuarto mínimo a que hace referencia el canon 61 del C. Penal (…).
Por ello, atendiendo a los criterios de individualización consagrados en el inciso tercero del artículo 61 en cita, bien podemos imponer entonces por el ilícito la (sic) seguridad pública la pena de 9 años privativos de la libertad, que conforme al artículo 31 del mismo estatuto es posible aumentar en 6 meses, sin que con ello se esté superando la suma aritmética de las penas correspondientes a cada una de las conductas punibles debidamente individualizadas.
Por lo que en 9 años, 6 meses es la pena a purgar por el acusado; quantum al que se le hará la reducción de ¼ parte del beneficio que es de 45%, lo que da una pena total de 8 años, 5 meses y 6 días intramuros. De manera que, al tenor de lo expuesto, mal podría hablarse de una vulneración de derechos fundamentales del condenado, cuando el funcionario judicial accionado realizó un adecuado proceso de dosificación punitiva, en el cual no se observa que se hayan conculcado los derechos fundamentales de VARGAS GÓMEZ.
Por consiguiente, no se evidencia afectación alguna del debido proceso y las garantías que asistían al hoy condenado, máxime, cuando refulge palmario que su pretensión es reabrir una discusión que ya feneció en las instancias ordinarias, y destaca la Sala, verificada la actuación, no se observa la configuración de una vía de hecho que posibilite la procedencia del amparo constitucional, pues lo que expone en esta excepcional sede son consideraciones subjetivas de lo acaecido y controvertido al interior del proceso penal.
Por último, debe precisársele al actor que no es de recibo su argumento en punto que el fallo de tutela de primera instancia no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la petición de amparo constitucional, ya que, aun cuando es cierto que el A Quo, incurrió en un error intrascendente al momento de consignar su nombre en el acápite de la reseña fáctica, no es menos cierto que el órgano colegiado, como era lo propio, en su proveído analizó el específico problema jurídico demandado por SERGIO ALEXANDER VARGAS GÓMEZ en su escrito de tutela, y, con acierto estimó que la pretensión invocada por él era improcedente, dada la falta de acreditación de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folios 69 - 70. � Ibíd. Folio 72. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibíd. Folios58 -68 � Sentencia T-780 de 2006, Corte Constitucional. � Cuaderno de Primera Instancia. Folios 65 – 66. 16 _1139985127.doc