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STP12004-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2190 de 2009Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

Radicación n.° 91674. Yomari Rosa Andrade Martínez. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP12004-2017 Radicación n.° 91674. Acta 249 Bogotá D. C., agosto diez (10) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la ciudadana YOMARI ROSA ANDRADE MARTÍNEZ en contra de la sentencia proferida el 12 de junio de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que negó la solicitud de amparo promovida por la prenombrada frente al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA), la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Dirección General de la Policía Nacional, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud, vida, libre desarrollo de la personalidad, dignidad humana e igualdad.

Al presente trámite constitucional fueron vinculados, la Alcaldía Municipal de Valledupar, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Cesar, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la ciudadana Omaira Campo Delgado, así como los representantes legales del Consorcio Urbanización Nando Marín de Valledupar y de la Constructora PRABYC.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el fallo de primer nivel, en la forma como pasa a transcribirse: «Expone la actora YOMARI ROSA ANDRADE MARTÍNEZ, que es desplazada por la violencia desde el año 2000, y debido a esa situación le fue entregada una vivienda ubicada en la Urbanización Nando Marín manzana 6 bloque S apartamento 301, lugar donde residía con sus hijos Jaider José Gutiérrez Andrade de 11 años de edad, y Deicy Viviana Gutiérrez Andrade de 18 años de edad, quien se encuentra en estado de gravidez.

Manifiesta la accionante que el día 10 de marzo de 2017, fueron desalojados del lugar de su domicilio, que la diligencia fue ejecutada sin previa verificación pese a su condición de víctima, y que el acto administrativo motivado que ordenaba dicho trámite no le fue notificado, sin tener en cuenta que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), establece que para que la notificación sea válida es necesario que se entregue al interesado o a la persona facultada para notificarse, copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, el cual debe contener la anotación de la fecha y hora, además debe señalar los recursos que proceden contra dicha decisión, y por no haberse cumplido este precepto afirma la actora que no le brindaron la oportunidad jurídica de ejercer el derecho fundamental a la legítima defensa.

Así mismo, la accionante asevera que fueron despojados de todas sus pertenencias, que desconoce la procedencia integral de sus bienes, que actualmente se encuentra domiciliada en una enramada improvisada como alberge en las esferas del barrio Amaneceres del Valle, y que debido a esto su hijo menor de edad no ha podido asistir al Colegio Nelson Mandela, donde se estaba formando académicamente, afectándole así el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la educación. Finalmente, la actora YOMARI ROSA ANDRADE MARTÍNEZ manifiesta sentirse revictimizada debido a la violación múltiple, masiva y continua de derechos que como personas sometidas al desplazamiento forzado han padecido, agregándole a esto el desalojo ocurrido en 10 de marzo de 2017». 2.

Por lo expuesto, la ciudadana YOMARI ROSA ANDRADE MARTÍNEZ, acudió al juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia solicitó (i) que se ordene su continuidad y la de su grupo familiar en el domicilio del cual fue desalojada, en atención a su condición de desplazada; y (ii) que se disponga la restitución de todos los elementos, bienes y enseres que fueron «confiscados» durante la diligencia de lanzamiento del inmueble.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar que por auto del 30 de mayo de 2017[footnoteRef:1] avocó conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas para que se pronunciaran frente a los hechos y pretensiones de la demanda y ejercieran los derechos de defensa y contradicción; asimismo ordenó vincular oficiosamente a la Alcaldía Municipal de Valledupar y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Cesar. [1: Ver folios 133 a 134 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia n.° 1.] De igual manera, acatando lo ordenado por esta Corporación, en proveído ATP3037, Radicación 91674, 11 may. 2017[footnoteRef:2], integró al contradictorio al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a la ciudadana Omaira Campo Delgado, así como a los representantes legales del Consorcio Urbanización Nando Marín de Valledupar y de la Constructora PRABYC. [2: Ver folios 3 a 16 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Segunda Instancia.] 2.

Las respuestas ofrecidas por los entes vinculados a este procedimiento constitucional fueron resumidas de manera adecuada por la Corporación Judicial de primera instancia de la manera que se transcribe a continuación: « Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Grupo Jurídico Regional César: Mediante informe allegado el día 23 de marzo de 2017, la Dra. Elizabeth Castelar Ávila, en calidad de Directora de la Regional César del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, alegó la inexistencia de vulneración de derechos, debido a que en el caso en procura el ICBF no vulneró derecho fundamental alguno a la accionante, ya que la actuación de la entidad durante el desalojo en el Barrio Nando Marín de la ciudad de Valledupar fue de acompañamiento con el fin de ser garantes de los derechos de niños, niñas y adolescentes presentes.

Para lo cual, anexa el informe presentado por el equipo interdisciplinario del Grupo de Asistencia Técnica a 10 folios. En el referenciado informe, el Grupo de Asistencia Técnica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, expone que asistieron a la reunión citada en la sala de juntas de la Alcaldía Municipal para la organización de la logística de la diligencia de restitución de bienes en la Urbanización Nando Marín, dentro de la reunión convocada por la Personería Municipal a la cual acudieron las Instituciones pertinentes incluidas el ICBF, quien realizó las recomendaciones respectivas para que la diligencia se hiciera dentro de los protocolos establecidos para tal fin, en aras de que el principio de interés superior de los niños fuera el prevalente en el decurso de la actuación. Así mismo, en el informe del Grupo de Asistencia Social se indica que el día 10 de marzo se presentaron a la Urbanización Nando Marín, para brindar el acompañamiento pertinente en calidad de garantes de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, quienes se mantuvieron siempre con sus cuidadores personales; es decir, padres de familia o miembros de la familia extensa.

Así mismo, afirmaron que la diligencia se llevó a cabo en total calma, de manera pacífica y voluntaria, manifestándoles a los padres de familia que el ICBF en el preciso momento o cuando resultare necesario estaría dispuesto a brindarle protección en las modalidades de hogar sustituto u hogar de paso, en el evento en que los niños quedaran desprotegidos y/o abandonados; no obstante, no hubo necesidad de que se realizara retiro alguno de los menores pues éstos se mantuvieron con sus familias.

Revisado el informe allegado de la diligencia de inspección ocular y restablecimiento de derechos –hoja 2– quedó señalado que al momento de la diligencia en el apartamento 301 del bloque S manzana 6 referenciado como de la accionante, no se encontraban los poseedores del inmueble presentes; por lo que en vista de esto la Inspectora de Policía procede a hacer entrega de los bienes muebles a la representante del consorcio Nando Marín, para que estos fueran depositados en una bodega hasta tanto la propietaria lo reclamase, dejando anotación de la representante del consorcio quien manifestó que no se respondía por los alimentos perecederos debido a que en la bodega que serían depositados no contaban con el servicio de energía, estableciendo además que en varias oportunidades intentaron comunicarse con la señora YOMARI ROSA ANDRADE MARTÍNEZ sin obtener respuesta.

Finalmente, solicita la Directora del ICBF Regional Cesar, se desvincule al ICBF de cualquier pretensión por parte de la accionante, debido a que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Posteriormente, en escrito calendado 5 de junio de 2017, reiteró su solicitud y allegó informe de desalojos fechado 10 de marzo de 2017, así como registro fotográfico del día de la diligencia de desalojo en la Urbanización Nando Marín de esta ciudad.

Policía Nacional – Departamento de Policía Cesar: Mediante informe recibido en fecha 5 de junio de 2017, el Teniente Coronel Mauricio Bonilla Méndez en calidad de Comandante del Departamento de Policía (E) - Cesar, informó que para el caso en particular se vislumbra que efectivamente la Inspección Primera Civil Urbana de Policía de Valledupar, avocó querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho ordenando la respectiva diligencia que se llevó a cabo el día 10 de marzo de la presente anualidad en la Urbanización Nando Marín, en contra de varias personas que se encontraban invadiendo apartamentos del programa de viviendas gratis del Gobierno Nacional, en las que se encontraba el apartamento 301 del bloque S, como lo aduce en el escrito de tutela la accionante.

Así mismo, puntualiza que durante la ejecución de la referenciada no fue necesaria la utilización de la fuerza, debido a que ésta se desarrolló de manera pacífica y voluntaria por parte de las personas que se encontraban invadiendo los mencionados apartamentos, de manera tal que se garantizó la seguridad tanto de los funcionarios responsables del trámite como de los invasores.

En ese sentido, la entidad alegó que no vulneró o amenazó los derechos fundamentales de la actora, con fundamento en una acción u omisión de la Policía Nacional y que por lo tanto comprometa su responsabilidad jurídica, puesto que la Institución no es la competente para adelantar el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, sino que su función se circunscribe al apoyo en materia de seguridad y acompañamiento en las diligencias ordenadas por la autoridad competente, para contrarrestar alguna situación especial que demande el actuar del personal policial, por lo que se indica que previo a éstas se realizan reuniones de coordinación con las diferentes autoridades y organismos que puedan tener alguna responsabilidad durante la realización de la diligencia. Finalmente, el Comandante del Departamento de Policía - Cesar (E), solicita denegar las súplicas de la demanda en lo que respecta a responsabilizar a esa Institución, por no existir por parte de la Policía Nacional vulneración alguna a los derechos fundamentales aducidos por la accionante, y por consiguiente desvincular de la presente acción a la Policía Nacional.

Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio: Mediante informe recibido en fecha 31 de marzo de 2017, la Dra. Martha Isabel González Duque, en calidad de apoderada del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, informó que respecto a los hechos expuestos la entidad no entrará a afirmar ni a negar ninguno de ellos toda vez que al Ministerio no le constan, pues estos refieren concretamente a actuaciones cuya competencia es ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que es la entidad encargada de todo lo relacionado con la Ayuda Humanitaria de Emergencia, y ante el Fondo Nacional de Vivienda, que es la entidad que se encarga de lo relacionado con los subsidios familiares de vivienda y otras entidades, por lo que la entidad se atiene a lo que se demuestre en el decurso del presente proceso.

Así mismo, manifestó que una vez verificado el número de identificación N° 36.723.856 de la actora Yomari Rosa Andrade Martínez, el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, arrojó como resultado que no existen datos de postulación a subsidio de vivienda familiar, por lo cual si la accionante no ha realizado los trámites administrativos necesarios establecidos en el Decreto 2190 de 2009, no puede acudir a un trámite rápido y expedito como lo es la acción de tutela a efecto de obtener un subsidio de vivienda, razón por la cual la presente tutela deviene improcedente.

Alega la entidad accionada en su fundamento de defensa la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que aducen que no es el sujeto o parte legitimada a otorgar el subsidio de vivienda que demanda la accionante, ni tampoco el llamado a ejercer funciones de inspección, vigilancia y control sobre la materia, atribuyéndole dicha función a Fonvivienda.

Por lo anterior, solicita se deniegue la presente acción de tutela y excluir del trámite de la acción constitucional lo que refiere al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio por considerar claro que se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Fonvivienda Nacional: Mediante informe recibido en fecha 12 de junio de 2017, la apoderada judicial del Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda, Dra. Paula Andrea Escobar Serna, informó que una vez revisado el número de identificación de la parte accionante Yomari Rosa Andrade Martínez en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda, Ciudad y Territorio, pudo constatar que el hogar se postuló en la convocatoria de vivienda gratuita, a fin de acceder al subsidio familiar de vivienda en especie el proyecto Urbanización Nando Marín, quedando en el estado que el hogar no cumple con los requisitos para vivienda gratuita; es decir, que el hogar no ha sido beneficiario del subsidio familiar en especie que otorga el Fondo Nacional de Vivienda, particularmente para el proyecto de vivienda Urbanización Nando Marín y en ese sentido, la entidad desconoce las razones por las cuales la actora Yomari Rosa Andrade Martínez se encontraba ocupando la vivienda ubicada en el proyecto mencionado, manzana 6 bloque S apto 301, tal y como lo indica la presente acción pública.

En razón de lo expuesto en precedencia, la entidad solicitó información vía correo electrónico respecto del desalojo que la accionante indica, a lo cual les fue indicado que el apartamento en referencia fue desalojado, y la beneficiaria es la señora Omaira Campo Delgado, pero que todavía está en custodia de la Constructora Prabyc, y que se está adecuando para hacer efectiva la entrega a la titular de ese derecho.

Afirma la entidad que de lo anterior se deduce que ésta no tuvo injerencia alguna en el desalojo de la accionante, pues es una vivienda que se encuentra en custodia de la constructora, quien debió realizar dicho trámite porque la actora de la presente acción de tutela se encontraba ocupando el inmueble referenciado sin ser la beneficiaria y era necesario surtir dicho procedimiento para hacer la entrega a la persona a la que le pertenece.

Departamento para la Prosperidad Social: En informe allegado en fecha 8 de junio de 2017, el Coordinador Grupo de Trabajo de Acciones Constitucionales Dr. Leonardo Sastoque Forero, manifestó que la accionante presentó acción de tutela, solicitando ser amparada integralmente y no permitir ser revictimizada, así como los derechos fundamentales al acceso de administración de justicia, debido proceso por no notificar el acto administrativo motivado que ordenó el lanzamiento o desalojo, entre otros.

Refiere entonces, que la accionante manifestó tener la condición de víctima por desplazamiento forzado, que vio afectados sus derechos con ocasión de la actuación policiva de desalojo del apartamento donde residía junto con su núcleo familiar, y el acto administrativo que ordenó la misma no le fue notificado en debida forma. Además, durante el desarrollo del proceso policivo le decomisaron sus enseres y elementos personales, causándole perjuicios a su familia, pues en el caso del menor hijo le imposibilitó asistir a sus clases; también indica que solicita la ayuda de entrega humanitaria que le fue decomisada, así como la protección de su derecho fundamental a una vivienda digna.

Así las cosas, señala luego de la transformación institucional de acción social no quedó en cabeza del DPS, sino en cabeza de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, entidad con personería administrativa y autonomía administrativa quien es la llamada a pronunciarse sobre las reclamadas ayudas. En materia de vivienda, refiere que la política de vivienda social que desarrolla el Gobierno Nacional para atender a la población en situación de desplazamiento forzoso, tiene el propósito de facilitar el acceso a una solución de vivienda, a través del aporte de un recurso denominado Subsidio Familiar de Vivienda; el Gobierno Nacional ha definido procedimientos de acuerdo con las necesidades de la población y la disponibilidad gradual y progresiva de los recursos para el tema de soluciones habitacionales urbanas por parte de FONVIVIENDA; así entonces, los interesados deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos, también pueden acercarse a la Alcaldía del Municipio donde se encuentren ubicados, donde les podrán brindar mayor información de planes y programas que estos desarrollen.

Por otro lado, arguye que existe carencia de objeto, a sabiendas que la accionante pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso por indebida notificación de la decisión administrativa de desalojo, situación que a la fecha ya se encuentra consumada, pues la actuación policiva ya fue adelantada y no se cumpliría el carácter preventivo de la acción de tutela.

Solicita se desvincule al Departamento para la Prosperidad Social por falta de legitimación por pasiva. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas: La entidad no allegó informe de descargos. Alcaldía Municipal de Valledupar: Tampoco rindió descargos al tiempo de proferirse la presente decisión. Consorcio Nando Marín y Constructora PRABYC: En informe conjunto allegado por correo electrónico en fecha 12 de junio de 2017, el representante legal del Consorcio Nando Marín Sr. José Adolfo Daza Sierra, manifestó que dicho consorcio fue conformado para el desarrollo de un proyecto denominado Urbanización Nando Marín, Valledupar- Etapa No.1, donde se construyeron viviendas que hacen parte del Programa Nacional de Viviendas Gratuitas; así mismo, que dentro de ese programa se encuentra el Apartamento 301 Bloque S Manzana 6, cuya nomenclatura urbana es Diagonal 23 No. 63-50 en la ciudad de Valledupar, inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 190-142960 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar.

Que mediante resolución N° 472 de fecha 17 de marzo de 2017 emitida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se asignó subsidio familiar de vivienda en especie a la señora Omaira Campo Delgado, identificada con cédula de ciudadanía N° 39.462.170; la citada unidad inmobiliaria fue objeto de asignación, realizado por el Ministerio de Vivienda.

Refiere que como resultado del citado sorteo le fue asignado el apartamento 301 Bloque S Manzana 6 Urbanización Nando Marín - Valledupar- Etapa N°1, identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 190-142960 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, a la señora Omaira Campo Delgado, identificada con cédula de ciudadanía número 39.462.170.

Expone que el Consorcio Nando Marín realiza la transferencia de dominio mediante la escritura pública N° 609 de fecha 29 de marzo de 2016 otorgada en la Notaria Segunda del Circuito Notaria de Valledupar, del apartamento 301 Bloque S Manzana 6 Urbanización Nando Marín -Valledupar- Etapa N°1, identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 190-142960 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, a la señora Omaira Campo Delgado, identificada con cédula de ciudadanía número 39.462.170, instrumento público que se encuentra debidamente registrado en el folio de matrícula inmobiliaria número 190-142960 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar.

La entrega del mencionado apartamento no pudo ser realizada por encontrarse ocupado por vías de hecho; así las cosas, en el mes de marzo de 2016 personas desconocidas iniciaron la ocupación por vías de hecho de los apartamentos que se encontraban desocupados en la Urbanización Nando Marín, aun de propiedad del Consorcio Nando Marín, dentro de los cuales se hallaba el apartamento 301 Bloque S Manzana 6.

El día 26 de abril de 2016 se radica en la Alcaldía de Valledupar querella solicitando el lanzamiento por ocupación de hecho de varias unidades inmobiliarias, entre las cuales se encontraba el apartamento 301 Bloque S Manzana 6. Con ocasión de la querella, la Inspección Primera de Policía, emitió auto ordenando el lanzamiento por ocupación de hecho de los terceros indeterminados de algunos apartamentos ubicados en la Urbanización Nando Marín; así las cosas, el lanzamiento de los terceros indeterminados ordenado en el mencionado auto se llevó a cabo el día 10 de marzo de 2017, por las inspectoras de policía Diana Lorena Fragozo Marbello, Carmen Yadira Ramos Manjarrez y Yomaira Armenta Vega; en dicha diligencia se hace el lanzamiento del ocupante del apartamento 301 bloque S Manzana 6.

Relata que en el momento del lanzamiento no se encontraban personas en el inmueble, sólo se hallaron muebles y enceres, los cuales fueron inventariados y entregados por las inspectoras de policía, en custodia, a la funcionaria del Consorcio Nando Marín que hizo acompañamiento en la diligencia; así mismo, que las inspectoras de policía preguntaron a los peatones que se encontraban cerca al Bloque S de la Urbanización si conocían o tenían algún número de contacto de la ocupante del apto. 301 Bloque S Manzana 6, con lo que consiguieron un número celular al que llamaron en repetidas ocasiones para informarle el destino de los muebles y enceres, pero no fue posible el contacto.

Así entonces, los muebles y enceres se encuentran guardados en una bodega ubicada en la Carrera 29 con Calle 54 esquina de Valledupar. Por otra parte, una vez aseado y acondicionado el apartamento para ser entregado se procede a entregar materialmente el inmueble a la propietaria, señora Omaira Campo Delgado, identificada con cedula de ciudadanía N° 39.462.170, el día 31 de marzo de 2017.

Finalmente concluye, que el Consorcio Nando Marín, así como sus consorciados las sociedades MS CONSTRUCCIONES S.A. y PRABYC INGENIEROS S.A.S., dieron cumplimiento estricto a lo ordenado en los diferentes actos administrativos emitidos por las entidades públicas facultadas para la asignación y entrega de unidades de vivienda de beneficiarios del subsidio de vivienda en especie, obteniendo como resultado la entrega real y efectiva del apto. 304 Bloque S Manzana 6 Urbanización Nando Marín - Valledupar- Etapa No. 1 a la señora Omaira Campo Delgado.

Señora Omaira Campo Delgado: No rindió informe de descargos al tiempo de proferirse la presente sentencia». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 12 de junio de 2017[footnoteRef:3], negó el amparo solicitado por la señora YOMARI ROSA ANDRADE MARTÍNEZ. [3: Ver folios 52 a 76 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia n.° 2.] Consideró el Tribunal a quo que ciertamente la accionante se encontraba residiendo en el inmueble ubicado en la Urbanización Nando Marín de Valledupar, Manzana 6 Bloque S apartamento 301 en compañía de núcleo familiar, integrado por un menor preadolescente de 11 años y de una hija adulta de 18 años en estado de gravidez, y que el 10 de marzo de 2017 se dispuso en obedecimiento de una orden administrativa el desalojo de algunos inmuebles por incumplimiento de las obligaciones pactadas por los moradores.

Precisó que «en el caso de la actora, la decisión obedeció porque la accionante tenía ocupación de hecho sobre el inmueble sin ni siquiera ser beneficiaria del subsidio de viviendas gratuitas, es más no ha presentado postulación para acceder a una vivienda de interés social. La vivienda ocupada por la actora actualmente está en custodia de la Constructora PRABYC, y está siendo adecuada para hacer efectiva la entrega a la titular de ese derecho que es la señora Omaira Campo Delgado, tan es así que ni la misma constructora como el Fondo Nacional de Vivienda desconocen desde cuándo y porqué la accionante se encontraba ocupando el inmueble».

Advirtió el Tribunal que «la orden de desalojo en este caso en particular se encuentra justificada por cuanto la actora no es titular de ese derecho, y desdibuja toda versión tendiente a catalogarla de arbitraria o caprichosa; sumado a ello, la diligencia de desalojo se produjo en irrestricto respeto por los derechos y garantías de las personas que contra ella se dirigía».

IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue notificado personalmente a la actora YOMARI ROSA ANDRADE MARTÍNEZ el 14 de junio de 2017[footnoteRef:4] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, dentro del término legal (art. 31, D.2591/1991), esto es, el día 15 de los mismos mes y año[footnoteRef:5], impugnó la decisión, solicitando su revocatoria e insistiendo en que se conceda la tutela a los derechos invocados, y se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda, para lo cual sostuvo que por su condición de desplazada merece especial protección constitucional y por ello debió garantizársele su derecho de defensa frente al procedimiento de desalojo del que fue víctima; asimismo, pidió la devolución de los elementos, bienes y enceres que a su juicio, le fueron confiscados durante la diligencia de lanzamiento. [4: Ver folio 76 (anverso).

Ibídem.] [5: Ver folios 105 a 109. Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

Precisado lo anterior, resulta indiscutible que la solicitud de amparo presentada por la ciudadana YOMARI ROSA ANDRADE MARTÍNEZ, está dirigida a que, en últimas, por medio del presente mecanismo extraordinario de protección, se ordene a las autoridades administrativas accionadas que: por un lado, dispongan su continuidad y la de su grupo familiar en el Apartamento 301 Bloque S Manzana 6, de la Urbanización Nando Marín Etapa n.° ubicada en la Diagonal 23 n.° 63-50 de la ciudad de Valledupar, del cual fue desalojada, en atención a su condición de desplazada; y de otra parte, restituyan todos los elementos, bienes y enseres que fueron «confiscados» durante la diligencia de lanzamiento del inmueble. 5.

Establecido en los anteriores términos el tema que corresponde resolver a la Sala, desde ahora se advierte que el fallo recurrido será confirmado, pues de las pruebas allegadas al presente trámite constitucional y de los informes rendidos por las autoridades accionadas así como por los entes y terceros vinculados, no se vislumbra de qué manera se haya quebrantado alguna garantía superior a la señora YOMARI ROSA ANDRADE MARTÍNEZ o a los integrantes de su núcleo familiar. 6.

Como punto de partida, debe destacarse que en lo que respecta al procedimiento administrativo-policivo de desalojo que se realizó en el Apartamento 301 Bloque S Manzana 6, de la Urbanización Nando Marín Etapa n.° ubicada en la Diagonal 23 n.° 63-50 de la ciudad de Valledupar, se tiene que el mismo se ciñó al trámite previsto en la ley y se ejecutó con respeto de los derechos y garantías de aquellas personas –entre ellas la aquí accionante– que valiéndose de vías de hecho ingresaron a la mencionada urbanización y ocuparon varias unidades habitacionales construidas en el marco del Programa de Viviendas Gratuitas, impidiendo su entrega a los beneficiarios legítimos que reunieron las exigencias y requisitos legales para acceder a los subsidios de vivienda en especie otorgados por el Gobierno Nacional. 7.

De otra parte, debe recordarse que si bien, como lo ha reconocido la jurisprudencia nacional, el derecho a la vivienda digna de la población desplazada es fundamental y autónomo y su contenido «se concreta en específicas obligaciones de las autoridades públicas competentes de brindar soluciones de vivienda de carácter temporal y permanente, garantizar el acceso a la información del procedimiento administrativo de asignación de los subsidios y eliminar las barreras de acceso a los programas asistencia estatal» (C.C.S.T-885/2014) también es cierto que, exige por parte de los potenciales beneficiarios un comportamiento activo orientado al cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para acceder a las soluciones de vivienda de interés social.

Es decir, que el derecho a la vivienda digna de la población desplazada, no es automático, como lo pretende hacer ver la parte aquí demandante. 8. Esta Sala no desconoce la difícil situación por la que atraviesan aquellas personas que a consecuencia de factores como el desplazamiento forzado o la ocurrencia de desastres naturales se han visto desprovistas de sus viviendas; empero esa circunstancia por sí sola no genera una responsabilidad directa en las entidades aquí accionadas, toda vez para gozar de los beneficios a los cuales está obligado suministrar el Estado, los interesados deben acudir a él y cumplir las exigencias que para tales efectos señale el ordenamiento jurídico. 9.

En el caso concreto no se demostró por parte de la actora que haya desplegado un comportamiento activo orientado al cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para acceder a las soluciones de vivienda ofertadas por las diferentes agencias del Estado. Por el contrario, lo que se advierte es que YOMARI ROSA ANDRADE MARTÍNEZ, en lugar de acudir al Estado y someterse al conducto regular para acceder a los subsidios familiares de vivienda, optó por ocupar de manera irregular una unidad habitacional de la Urbanización Nando Marín que ya había sido asignada a una beneficiaria, esto es, a la señora Omaira Campo Delgado, quien tras superar el proceso pertinente adquirió la titularidad del Apartamento 301 Bloque S Manzana 6 –cuya asignación depreca la aquí accionante– mediante Escritura pública N° 609 de fecha 29 de marzo de 2016 otorgada en la Notaria Segunda del Circuito Notaria de Valledupar. 10.

Con fundamento en lo anteriormente anotado, no se advierte en el presente asunto un desconocimiento de los derechos invocados por la señora YOMARI ROSA ANDRADE MARTÍNEZ, toda vez que ésta no ha hecho uso de las herramientas puestas a su disposición para acceder a los beneficios ofertados por el Estado para el grupo poblacional vulnerable del cual forma parte (población desplazada), y prueba de ello es que no probó haber iniciado los trámites administrativos pertinentes para postularse a los programas de Vivienda Gratuita convocados por FONVIVIENDA.

En esa medida, no puede pretender ahora que por la vía constitucional, se ordene la asignación de un subsidio familiar de vivienda, pues ello implicaría desconocer el procedimiento legalmente establecido para tales efectos. 11. Finalmente, en lo que respecta a la pretensión encaminada a la restitución de todos los elementos, bienes y enseres que fueron «confiscados» durante la diligencia de lanzamiento del Apartamento 301 Bloque S Manzana 6, se tiene que, según lo informado por el representante legal del Consorcio Nando Marín y la Constructora PRABYC, como quiera que durante la diligencia de lanzamiento en el aludido inmueble no se encontraba persona alguna, los bienes muebles y enceres fueron inventariados y entregados por las inspectoras de policía, en custodia, a la funcionaria del Consorcio Nando Marín, quien ante la imposibilidad de comunicarse con los ocupantes de esa unidad habitacional, guardó los referidos elementos en una bodega ubicada en la Carrera 29 con Calle 54 esquina de Valledupar.

Entonces, la aquí actora puede acudir ante el Representante Legal de la Urbanización Nando Marín de Valledupar para que proceda con la devolución de los bienes muebles y enseres que reclama. 12. Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se impartirá confirmación del fallo de tutela proferido el 12 de junio de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de junio de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2.

REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 19