CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 75.418 PEDRO DAVID LEGUIZAMÓN BERNAL. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP12004-2014 Radicación No.: 75.418 Acta No. 287 Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de PEDRO DAVID LEGUIZAMÓN BERNAL, contra LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA CIUDAD, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y libertad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el accionante que su prohijado, tras ser hallado penalmente responsable del delito de estafa, mediante sentencia proferida por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá, fue condenado a las penas principales de 26 meses de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esta última que debía hacer efectiva dentro de los 24 meses siguientes a la ejecutoria del fallo.
Así mismo, refiere que le fue impuesta la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena intramural, y que se le condenó a pagar, por concepto de reparación integral a las víctimas, la suma equivalente a 314 meses y 8 días de salarios mínimos legales mensuales vigentes, más los intereses corrientes causados desde agosto de 2001, dentro de un plazo de 20 meses.
De igual forma, anota que le fue concedido el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un periodo de prueba de 36 meses, y que tal sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, cobrando ejecutoria el 10 de mayo de 2011. Así, a efecto de la gracia en cita, pone de presente que su asistido prestó caución prendaria mediante póliza No 699939 y suscribió diligencia de compromiso.
Sin embargo, en lo que atañe al pago de perjuicios, expresa que solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la «reconsideración» de los mismos, toda vez que el condenado «depende económicamente de una pensión de vejez que solamente le permite subsistir dignamente, pues no cuenta con bienes patrimoniales de ninguna especie».
Contrario a ello, el mentado despacho ejecutor resolvió desfavorablemente su pretensión, afirma el actor, con pleno desconocimiento de las pruebas allegadas a la foliatura y bajo la premisa errada de que el sentenciado «traspasó sus bienes a terceras personas». Circunstancia con base en la cual, además, decidió revocarle el subrogado penal otorgado, y librar orden de captura en su contra; determinaciones que no pudieron ser recurridas, dado que frente a la primera, el Juzgado declaró desierto por falta de sustentación el recurso y, con relación a la segunda, manifestó que se trataba de un auto de sustanciación no susceptible de ser impugnado.
Sin embargo, plantea el libelista que inconforme con dicha determinación, con posterioridad a ello, la defensa del ajusticiado solicitó la concesión del sustituto penal en cita, bajo los lineamientos de la Ley 1709 de 2014, no empece, tanto el juzgado accionado como el Tribunal Superior de Bogotá se negaron a despachar favorablemente su pretensión, lo que en su criterio, constituye una vía de hecho violatoria de los derechos fundamentales de su representado, ya que tales providencias se contraponen a los mandatos legales y constitucionales.
Por consiguiente, el accionante solicita se conceda la acción de tutela como mecanismo transitorio y, en virtud de ello, (i) se ordene al Juzgado accionado cancelar la orden de captura impartida en contra de PEDRO DAVID LEGUIZAMÓN BERNAL, y (ii) que las entidades accionadas lo indemnicen por los perjuicios ocasionados con la emisión de decisiones constitutivas de vías hecho.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, el JUZGADO 41 PENAL DEL CIRCUITO ahora JUZGADO 49 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, LA FISCALÍA 136 DE LA UNIDAD QUINTA DE FE PÚBLICA Y PATRIMONIO ECONÓMICO, todos de la misma ciudad, y las víctimas y demás partes e intervinientes que actúan dentro del proceso penal con radicación No. 2009-0353. 1.
Al momento de descorrer el traslado de la demanda tutelar la FISCALÍA 136 SECCIONAL afirmó que con ocasión de la denuncia instaurada por ZULLY PATRICIA BERNAL VILLA, se adelantó investigación penal en contra del aquí accionante y otros encartados por el delito de falsedad en documento privado, indagación dentro de la cual el 16 de mayo de 2007, la agencia fiscal profirió resolución de acusación en contra de ellos, correspondiéndole adelantar la causa al Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá. Sin embargo, con relación a las pretensiones constitucionales del demandante, esgrime que la Fiscalía en manera alguna ha conculcado los derechos fundamentales del actor, pues, no fue tal delegada quien profirió la orden de captura que censura el accionante LEGUIZAMÓN BERNAL. 2.
El JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Bogotá, indicó que a tal despacho le correspondió la vigilancia y ejecución de la condena de 26 meses de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta a LEGUIZAMÓN BERNAL y otros procesados, tras ser hallados penalmente responsables del delito de estafa.
Plantea que aun cuando en la sentencia condenatoria les fue concedido a los acriminados el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en auto interlocutorio de 25 de febrero de 2013 proferido por dicho juzgado ejecutor, éste les fue revocado, dado que los ajusticiados incumplieron con la obligación de indemnizar a las víctimas de la conducta punible por ellos perpetrada.
Por consiguiente, afirma el Juzgado que una vez quedó en firme tal decisión, el 20 de agosto siguiente, procedió a emitir las respectivas órdenes de captura, a fin de materializar la pena intramural. Arguye que «falta totalmente a la verdad el apoderado del actor cuando afirma» que el despacho declaró desierto el recurso por falta de sustentación, ya que, contra la denotada providencia de 25 de febrero de 2013, ni el condenado ni su abogado defensor, incoaron algún tipo de impugnación contra ella.
De ahí que, aclara el Juzgado, era en punto de ésta decisión de naturaleza interlocutoria, y no, contra la orden de captura que procedían los recursos de ley, ya que a través de este último auto de sustanciación, simplemente se dio cumplimiento a lo ordenado en el numeral segundo de la parte resolutiva del proveído que, se itera, dispuso la revocatoria del subrogado penal.
Por tanto, a su juicio, dado que el accionante no ejerció dentro del trámite ordinario los recursos de ley, «queda inhabilitado para acudir a la acción de tutela contra decisiones judiciales, y la misma debe ser declarada improcedente al no darse este específico requisito de procesabilidad». Por último, precisa el despacho accionado que, con posterioridad a dicha situación, a propósito de la vigencia de la Ley 1709 de 2014, el sentenciado insistió en recuperar la medida sustitutiva de la privación de la libertad, no empece, tal pretensión también fue negada tanto por el juzgado ejecutor en pronunciamiento de 7 de febrero del año en curso, como por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en auto de 9 de junio siguiente.
De manera que, el juzgado accionado solicita negar el amparo constitucional deprecado por el apoderado judicial de LEGUIZAMÓN BERNAL, ya que, en ningún momento ha incurrido en actuaciones violatorias de sus derechos fundamentales. 3. Por su parte, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ manifestó que a dicha Corporación le correspondió desatar el recurso de apelación incoado contra el auto de 17 de febrero de 2014 proferido por el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, oportunidad en la cual, a través de decisión calendada 9 de junio de 2014, se resolvió confirmar el proveído objeto de la alzada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado de PEDRO DAVID LEGUIZAMÓN BERNAL. En primer término, recordará los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. Acusa el accionante que el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, incurrió en una vía de hecho violatoria de sus derechos constitucionales fundamentales, ya que no sólo le negó la exoneración del pago de perjuicios irrogados a las víctimas, sino que además, con base en ello, decidió revocarle el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y libró orden de captura en su contra.
Decisiones estas últimas que por demás, no pudieron ser recurridas, dado que, de un lado, el despacho ejecutor declaró desierta una alzada por falta de sustentación, y de otro, adujo que se trataba de un auto de sustanciación no susceptible de impugnación alguna. En este sentido, consultados los elementos de convicción allegados al paginario, se tiene que mediante providencia de 25 de febrero de 2013, el mentado despacho ejecutor decidió revocarle al aquí accionante y a los demás coautores de la conducta punible por la cual fueron hallados penalmente responsables, el sustituto penal en mención, por cuanto ni LEGUIZAMÓN BERNAL ni los demás infractores de la ley penal, cumplieron con la obligación de cancelar el valor de la indemnización de perjuicios a favor de las víctimas, dentro del plazo de 20 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia de condena.
Esta decisión, indica el despacho accionado, sólo fue recurrida por la acriminada BLANCA HAYDEE GACHA ORJUELA, y se mantuvo incólume por parte de una SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante pronunciamiento de fecha 16 de julio de 2013, sin que de las demás probanzas aportadas sea posible establecer que el condenado LEGUIZAMÓN BERNAL o su abogado defensor también se hayan alzado contra dicha determinación. Así, contrario a las afirmaciones del actor, aprecia la Sala que el auto interlocutorio que dispuso la revocatoria de la citada gracia otorgada a los ajusticiados, no fue recurrido por el peticionario, razón por la cual, menos aún el despacho judicial accionado podía declarar desierta una impugnación que nunca se presentó. En este sentido, pertinente es recordar que de conformidad con lo previsto en el art. 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
Por tanto, erigiéndose como primer presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela que, quien invoque el amparo constitucional demuestre la existencia de una acción u omisión perpetrada por los entes accionados que vulnera sus derechos constitucionales fundamentales, en torno al primer motivo de censura deprecado por el profesional del derecho, la presente demanda se torna improcedente, ya que en constancia de lo anterior, éste no aportó probanza alguna que en efecto, permita concluir que el condenado o su defensor manifestaron interés en recurrir la decisión, o que presentaron libelo impugnatorio.
Ahora bien, observa la Colegiatura que una vez quedó en firme el citado proveído, el 20 de agosto de 2013 el Juzgado ejecutor libró las correspondientes órdenes de captura en contra de los acriminados, determinación contra la cual, bajo un entendimiento equívoco de las clases de providencias judiciales, el abogado defensor de LEGUIZAMÓN BERNAL interpuso los recursos los recursos de ley, mismos respecto de los cuales, como era lo propio, el despacho accionado manifestó que no procedían, toda vez que dicha orden de captura constituía un mero auto de sustanciación. Al respecto, considera la Sala que se equivoca el abogado defensor del penado cuando pretende erigir de la situación procesal expuesta, una violación al debido proceso de su asistido, toda vez que, olvida el peticionario que las decisiones de naturaleza interlocutoria, es decir, las que resuelven de fondo aspectos sustanciales del trámite judicial –en este caso la providencia de 25 de febrero de 2013 mediante la cual se revocó el subrogado penal concedido a los ajusticiados-, son los autos contra los cuales se pueden incoar los recursos de ley, y no, los de sustanciación, a través de los cuales se dispone un trámite para dar curso a la actuación -en el sub examine la emisión de la orden de captura-.
Así, si lo que pretendía el abogado defensor era controvertir la revocatoria de la medida sustitutiva de la privación de la libertad, lo idóneo y ajustado a las normas procesales era que activara los recursos contra el auto interlocutorio de fecha 27 de febrero de 2013, y no contra la propia orden de captura, cuya emisión obedeció al cumplimiento del numeral segundo de la providencia atacada.
De igual forma, tampoco observa la Sala que la decisión proferida en posterior oportunidad por el juzgado accionado y que fue confirmada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en punto de la no concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, bajo los presupuestos de la Ley 1709 de 2014, comporte irregularidades constitutivas de alguna vía de hecho en contra de los derechos y garantías fundamentales del actor, pues el ente accionado bajo una argumentación razonable y ajustada a derecho consideró: 9.
Ante este panorama, esta Sala de Decisión encuentra que en efecto, le asiste razón al juzgado de ejecución de penas, al negar el subrogado PEDRO DAVID LEGUIZAMÓN BERNAL, pues este ya había sido concedido y revocado en virtud del incumplimiento de la obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados a la víctima. Es decir, la solicitud de LEGUIZAMÓN BERNAL no está orientada a que se le conceda la suspensión por primera vez, sino a que se revoque la decisión mediante la cual se le revocó el subrogado, pese a persistir en el incumplimiento de las obligaciones del artículo 65 del CP puesto que no ha indemnizado a la víctima, ni ha comparecido ante las autoridades que lo están requiriendo.
Es decir, lo que realmente se pretende es que no se genere ninguna consecuencia práctica a pesar de la condena impuesta: se espera que no se ejecute la pena y que tampoco se haga efectiva la obligación de reparar el daño causado. No obstante, esto no es compatible con la justicia como fin del proceso penal. 10. Ahora bien, una vez precisado lo anterior sólo resta señalar que si bien el recurrente solicitó la aplicación de la Ley 1709 de 2014 en virtud de la cual se modificaron los requisitos para acceder a la suspensión, pues desde su punto de vista esta norma resulta más favorable frente a su caso, no hay ningún fundamento para ello, si se tiene en cuenta que la nueva normatividad no modificó los artículos 65 y 66 del CP en los cuales se establecen las obligaciones inherentes al reconocimiento del subrogado y su revocatoria.
Corolario de lo anterior, es necesario que la Sala recuerde al accionante que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad descritos en acápite precedente, pues contra la decisión emitida el 25 de febrero de 2013 por el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, podía acudir al recurso ordinario de apelación, que es el medio idóneo consagrado por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal de la providencia judicial de primer nivel.
Además, es claro para esta Corporación, que si bien se presenta en esta sede alegando una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, el peticionario no demostró la evidente relevancia constitucional que pudiera tener el caso o la vía de hecho que se haya configurado con la emisión de las providencias cuestionadas. Por tanto, para la Sala no es procedente el amparo constitucional deprecado por el apoderado judicial de PEDRO DAVID LEGUIZAMÓN BERNAL, ya que ésta se centra en cuestiones que fueron tratadas de manera acertada por los jueces accionados en el marco de la fase de ejecución de la condena impuesta a aquél, escenario donde se itera, tuvo la oportunidad de controvertir la decisión por la cual ahora presenta la queja constitucional.
De ahí que, resulta evidente la pretensión del actor en el sentido de convertir la tutela en un recurso ordinario, de cara a insistir en puntos que bajo el marco de distintas peticiones –todas ellas relacionadas con la concesión del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena-, ya fueron resueltos por los jueces de instancia en virtud de sus específicas competencias.
De accederse a las pretensiones del libelista, ese proceder implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos fundamentales y así, entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, situación que le está vedada, pues debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que quien fue vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Así mismo, valga anotar, si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.
Corolario de lo anterior, estima la Corte que las entidades accionadas han respetado el debido proceso y las garantías que le asisten al hoy condenado, y que la única pretensión de PEDRO DAVID LEGUIZAMÓN BERNAL es insistir en la búsqueda de una decisión favorable a sus intereses, situación que no puede avalarse en la vía constitucional instituida para la protección de los derechos fundamentales, y no, como una tercera instancia mediante la cual sea factible revivir etapas ya fenecidas para la controversia de providencias judiciales que, como ocurre en el caso concreto, se hallan debidamente fundamentadas y son acordes a las disposiciones constitucionales y legales.
Por consiguiente, se hace imperioso negar el amparo invocado por el representante judicial de PEDRO DAVID LEGUIZAMÓN BERNAL. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folios 1 - 12. � Ibíd. Folio 26. � Ibíd. Folios 36. � Ibídem. 21 _1139985127.doc