Tutela de Primera Instancia Número Interno 146229 CUI: 11001023000020250056300 LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ TORRES HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP12003-2025 Radicación No. 146229 Acta n.° 145 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ TORRES, contra las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso de tutela con radicado 11001020500020240227400.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Del escrito contentivo de la acción y demás elementos de juicio allegados al plenario, se desprende que LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ TORRES presentó, ante el Tribunal Superior de Manizales, acción de tutela contra el Juzgado 1° Civil del Circuito de Puerto Boyacá, que cursó con radicado n.° 17001220500020241002200 (T1-261), proceso que culminó con fallo del 27 de septiembre 2024, que declaró improcedente el amparo solicitado, determinación contra la cual el actor presentó impugnación, la cual fue negada por extemporánea.
Luego de considerar que con dicha negativa el aludido Tribunal « incurrió en defecto procedimental », este presentó nueva acción de tutela en su contra, que cursó bajo el radicado 11001020500020240227400, de la cual conocieron la Sala de Casación Laboral, en primera instancia, y la Sala de Casación Penal en segunda. Indica el censor que la autoridad inicialmente mencionada negó la petición, tras advertir la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que encontró que el Tribunal Superior de Manizales « sí efectuó la contabilización de los términos de forma correcta, acorde con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022. », en tanto que « la Sala Penal en segunda instancia convalidó el yerro del a quo al ratificar la errada interpretación de Ley 2213 de 2022 y por tanto incurriendo en la contabilización equivocada del término, al concluir: “Con lo anterior, es claro que el Tribunal accionado no desconoció el derecho fundamental al debido proceso del accionante, en la medida en que se advierte que el recurso fue impetrado por fuera de la oportunidad legal”. ».
A juicio del censor, « se advierte la errada interpretación de la Ley 2213/2022, que reza: La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, no se advirtió que la notificación se surtió el 2 y por tanto los términos corrieron 3,4 y 7 de octubre de 2024. Además de los derechos AL DEBIDO PROCESO, ACCCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA se desconocen el precedente obligatorio y vinculante señalada por la Corte Constitucional a través de la sentencia SU 387-2022. ».
Con posterioridad a la radicación del escrito inicial, el señor RODRÍGUEZ TORRES allegó nuevo escrito en el que expresa que las demandadas en sus providencias han « incurrido en flagrantes yerros, entre los cuales se destacan entre otros el DEFECTO PROCEDIMENTAL Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE, fundamentada en la Sentencia SU-087 de 2022 de la Corte Constitucional ». 2.
En virtud de lo anterior, el gestor de la acción acude a este juez constitucional en procura de que se amparen sus « derechos fundamentales al DEBIDOPROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, vulnerados por parte de los tribunales accionados. Ordenar al accionado, tramitar el recurso de apelación ante el superior de la actuación irregular violatoria del DEBIDO PROCESO y conceder el amparo. ».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del 11 de junio de 2025 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó que, en fallo CSJ STL591-2025, negó el amparo deprecado, tras considerar que la decisión cuestionada no se vislumbraba arbitraria ni caprichosa y, por el contrario, evidenciaba que la autoridad actuó con apego a la realidad procesal avistada y de acuerdo al marco normativo que regía el asunto.
Dicha determinación, agregó, fue confirmada por la Sala de Casación Penal, en providencia CSJ STP4297-2025, disponiéndose por esta, además, la remisión del expediente a la Corte Constitucional. En tal orden, solicitó que el amparo deprecado se declare improcedente, « en la medida en que no se demuestra por el accionante que la decisión adoptada por esta Sala haya sido producto de una situación de fraude procesal o violatoria del debido proceso, circunstancias que son las únicas posibilidades que admiten la tutela contra acciones de la misma naturaleza, según lo adoctrinado por la jurisprudencia constitucional. ». 3.
Por su parte, la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales expresó que, en la tutela promovida en su contra por LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ TORRES ante la Sala de Casación Laboral, con radicación n.° 11001020500020240227400, rindió el respectivo informe sobre las actuaciones adelantadas, dentro de la acción constitucional identificada con radicado n.° 17001220500020241002201, donde se concluyó, respecto de los reparos presentados por el actor: «[Q]ue los términos con que contaba la parte interesada para interponer la impugnación, corrieron durante los días 2, 3 y 4 de octubre de 2024, teniendo en cuenta que, acogiendo el inciso tercero del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la notificación se surtió el día 1 de octubre del mismo año, toda vez que el 28 y 29 de septiembre, fueron inhábiles; por lo cual, se afirmó que no existió error alguno por parte de esta Corporación, durante el conteo de términos que llevó a no conceder la impugnación, pues la parte actora solo remitió al correo electrónico de la Secretaría de la Sala, el escrito de impugnación, el día domingo 6 de octubre de 2024, lo cual era a todas luces, extemporáneo.» 4.
El Juez Civil Circuito de Puerto Boyacá, señaló que se abstenía de emitir juicio de valor respecto a este trámite, toda vez que el mismo se dirigía contra atrás autoridades. 5. El representante legal de Mansarovar Energy Colombia Ltda., se opuso a las pretensiones del actor, acotando que esta acción es utilizada por aquel como « una instancia más dentro de otra de la misma naturaleza ya finiquitada ». 6.
A pesar de haber sido notificados, los demás vinculados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo previsto en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1º del Decreto 333 de 2021 y el art. 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, esta Sala es competente para tramitar y decidir la presente demanda. 2.
En el presente asunto corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela instaurada por LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ TORRES resulta procedente para cuestionar los fallos de tutela proferidos por las Salas de Casación Laboral y Penal de esta Corporación, mediante los cuales se negó el amparo por él invocado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. 3.
La acción de tutela se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección, y excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 4. A efectos de resolver el problema jurídico planteado, conviene precisar que este mecanismo constitucional no procede contra fallos de la misma naturaleza, por cuanto ello alteraría su naturaleza jurídica y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados.
La Corte Constitucional y esta Corporación han sostenido pacíficamente que esta regla solo puede exceptuarse cuando se acredite que el fallo obtenido en el trámite constitucional es producto de una situación de fraude, siempre y cuando haya sido objeto de revisión o no seleccionado para ello, o cuando se presenta falta de competencia manifiesta o errores insuperables en la integración del contradictorio (CC SU-627-2015). 5.
Para acreditar la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, la jurisprudencia constitucional ha enseñado que la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y la significancia y trascendentalidad de la afectación, pues no son de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada (C.C. T-322/19).
Además, la actuación o decisión debe calificarse prima facie dolosa o gravemente culposa, ello con apoyo en una decisión del competente donde se declare la conducta dolosa del juez (T-218/12), en la apertura de investigaciones disciplinarias o penales acerca de la configuración del delito (T-399/13) o en la materialización del dolo en la sentencia judicial (T-218/12, T-951/13, T-373/14, T-427/17 y T-470/18).
Paralelamente debe tratarse de una decisión judicial evidentemente incorrecta, bien sea porque contiene una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial (T-073/19) o porque afecta el patrimonio público (T-218/12, T-399/13, T-272/14 y T-073/19). En providencia T-023/23, la máxima rectora constitucional delineó lo siguiente: La siguiente tabla sintetiza las reglas jurisprudenciales sobre la cosa juzgada fraudulenta como causal específica de procedencia de la tutela contra fallos de tutela: Cosa juzgada fraudulenta 1.
La institución de la cosa juzgada es un pilar esencial de la administración de justicia. Los fallos de tutela hacen tránsito a cosa juzgada constitucional una vez la Sala de Selección de la Corte Constitucional decide no seleccionarlos para revisión, o en caso de que sean seleccionados, después de que profiera la sentencia de revisión. 2.
El respeto por la cosa juzgada constitucional implica que, por regla general, la tutela contra fallos de tutela no es procedente. Esta regla, sin embargo, no es absoluta. La Corte Constitucional ha sostenido que la tutela contra sentencias de tutela que no han sido seleccionadas para revisión y han cobrado ejecutoria es procedente cuando se configura el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. 3.
La procedencia de la acción de tutela contra fallos de tutela por cosa juzgada fraudulenta es excepcional y está supeditada al cumplimiento de tres requisitos procesales y sustanciales: (i) La acción de tutela no debe compartir identidad procesal con la solicitud de amparo en la que se dictaron los fallos de tutela cuestionados, lo que implica constatar que no existe identidad de partes, hechos y pretensiones.
(ii) El juez de tutela debe constatar que no exista otro mecanismo legal para revertir o subsanar la situación ilícita alegada. (iii) Deben existir pruebas que demuestran que la decisión de tutela fue producto de una situación de fraude. El fraude en las actuaciones procesales se presenta en aquellos eventos en los que las partes o el juez usan el proceso con fines ilegales o dolosos y con ello afectan los derechos de terceros y atentan contra el bien social de la administración de justicia. 4.
El estándar de prueba requerido para dar por demostrada una situación de fraude es particularmente exigente. El interesado en revertir fallos de tutela tiene el deber de aportar medios de pruebas que demuestren con un alto grado de certeza, es decir, de manera “clara”, “cierta”, “suficiente” y “coherente”[footnoteRef:1] que las decisiones cuestionadas son fraudulentas.
El fraude puede probarse por medio de prueba directa o prueba indiciaria. Los indicios de la situación de fraude deben ser graves, conducentes y trascendentes. [1: Corte Constitucional, sentencias SU-627 de 2015, T-072 de 2018, T-073 de 2019 y T-322 de 2019. ] 6. Pues bien, en el caso de la especie, la Sala observa que el motivo de inconformidad del accionante no se ajusta a ninguno de los supuestos definidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza.
Lo anterior, porque en ningún momento se demostraron las condiciones requeridas para acreditar una situación fraudulenta en los fallos constitucionales cuestionados. Y lo anterior es así, básicamente si se tiene en cuenta que, tocante a la exigencia de adjuntar prueba que evidencie la situación de fraude, establecida para el interesado en revertir el fallo, en la demanda que da origen a este pronunciamiento ni siquiera se da cuenta de un indicio grave, conducente y trascendente que permita inferir que, las autoridades accionadas y/o los jueces aquí demandados, urdieron un acuerdo fraudulento para emplear el proceso de tutela con fines ilegales y dolosos en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ TORRES.
Dicho en otras palabras, aquí no fue acreditada, por ejemplo, la utilización de información falsa, la existencia de irregularidades procesales en el trámite de tutela o interpretaciones contrarias a la buena fe judicial consignadas en las providencias cuestionadas. En resumidas cuentas, en el presente asunto no se advierte demostrada la presencia de una situación de fraude, a tal grado severa, que amerite reabrir y volver a conocer de fondo una controversia que ya fue resuelta en fallos de tutela anteriores, fallos que, por lo demás, están adecuadamente fundados y sustentados.
Tampoco encuentra esta Corte al menos una denuncia de colusión que posibilite deducir que las providencias atacadas fueron producto de un actuar ilícito o desleal de los falladores o de alguna de las partes. Por el contrario, lo único que establece esta Sala es que el accionante disiente de las valoraciones y conclusiones que están contenidas en las sentencias de tutela cuestionadas, pues considera que tales pronunciamientos desconocen sus propios derechos fundamentales.
Al respecto, la Corte reitera que la acción de amparo no está instituida para mantener abiertas las discusiones constitucionales ad infinitum ni para abrir terceras o cuartas instancias al interior de trámites de la misma naturaleza. En cualquier caso, en el proceso constitucional que ahora es puesto en conocimiento por LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ TORRES es claro que se respetaron las garantías fundamentales de quienes en ese intervinieron y que las decisiones se profirieron conforme a los requisitos generales y jurisprudenciales.
Ahora, que los argumentos de la parte actora no hayan tenido éxito, no es una circunstancia que per se implique la presencia de una situación que involucre una falsedad o artimaña, que configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. Para comprobar la existencia de tal evento, se reitera, es necesario traer al juez constitucional elementos de juicio que permitan siquiera inferir la presencia de una situación de colusión o de engaño que se haya concretado en el sentido de la decisión de tutela atacada, y ante la ausencia de ellos, es imposible para el juez constitucional acceder al amparo invocado. 7.
En las anotadas condiciones, se impone declarar la improcedencia de la petición de amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ TORRES, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2. NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria