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STP12003-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 75.489 Oscar Helberto López CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP12003-2014 Radicación No.: 75.489 Acta No. 287 Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia esta Sala sobre la demanda de tutela instaurada por OSCAR HELBERTO LÓPEZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO de esta capital, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados, la FISCALÍA 228 SECCIONAL de esta ciudad y la VÍCTIMA del punible por el cual fue condenado el accionante.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por la presunta comisión del punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, se formuló imputación contra OSCAR HELBERTO LÓPEZ, el 17 de marzo de 2011. La audiencia de acusación se desarrolló el 4 de agosto siguiente ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, el 20 de octubre de ese año se llevó a cabo la diligencia preparatoria y los días 9 de febrero y 3 y 24 de mayo de 2012, la vista pública de juicio oral.

Concluida esa fase procesal, el 14 de agosto del año que avanzaba el despacho de conocimiento dictó sentencia, condenando a OSCAR HELBERTO a la pena de 70 meses de prisión, como responsable del delito que le endilgó la Fiscalía. Inconforme con esa determinación, su defensor la apeló y de la alzada conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que mediante decisión del 31 de octubre de 2012, confirmó íntegramente el proveído de primer nivel.

Contra esa sentencia no se interpuso recurso alguno. En desacuerdo con la providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, OSCAR HELBERTO LÓPEZ acude a la extraordinaria vía de tutela. Centra sus críticas en que las sentencias cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales y son constitutivas de vías de hecho, pues se fundaron sólo en el testimonio de la menor víctima del punible, que presenta contradicciones y no fue valorado debidamente, lo que generaba serias dudas que debían resolverse en su favor.

Además, no hay pruebas suficientes en el proceso que demuestren su culpabilidad, porque la Fiscalía no aportó análisis médicos y psicológicos frente al testimonio de la menor y le dio a éste total credibilidad, cuando con él no se desvirtuaba la presunción de inocencia que le asiste, para lo cual cita in extenso una providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En su criterio, fue indebidamente aplicado el protocolo de entrevista a la menor, resultando más una prueba de referencia que no es válida para determinar la responsabilidad penal, amén que si la juez edificó la condena en el criterio doctrinal de una psicóloga, mal haría en no analizarse el amplio material bibliográfico que aporta con el libelo de tutela, lo que permitiría colegir su absolución. Para él, el informe pericial sexológico es una prueba de referencia, donde no se evidenció la presencia de lesiones que dieran cuenta de la presencia de huellas a nivel corporal que acreditaran los tocamientos, duda adicional que no contemplaron los jueces demandados.

Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales que le fueron conculcados por las autoridades demandadas y de contera, como no se desvirtúo la presunción de inocencia que le asiste, depreca que el juez de tutela revoque la decisión condenatoria y lo absuelva del reato de actos sexuales por el que fue condenado. De manera subsidiaria, pide a la Sala que se le conceda la prisión domiciliaria, por estimar que reúne los requisitos que la ley procedimental penal exige para su concesión. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los jueces accionados aportaron copia de las providencias judiciales censuradas, además de referir que el proceso se adelantó con respeto de las garantías que asistían al ahora demandante.

Por su parte, la Fiscal 228 Seccional de Bogotá hizo un recuento de la actuación surtida y de la forma en que se incorporó el testimonio de la menor al juicio oral, para referir que la juez de conocimiento al valorarlo, determinó que era «coherente, narra interacciones, detalles vivenciales, determina circunstancias de modo, tiempo y lugar lo que hace más creíble la versión», siendo esa la razón por la que se avaló en el proceso la teoría del caso expuesta por el ente acusador.

Por lo anterior, pidió que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, al no haber objeto de tutela en el asunto que concita la atención de la Sala. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por OSCAR HELBERTO LÓPEZ.

En primer término, recordará los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. Observa esta Sala que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues contra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, podía acudir al recurso extraordinario de casación, medio consagrado por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su integridad.

Aunado a lo anterior, podía acudir a la acción de revisión, con la cual tiene la posibilidad de derruir la cosa juzgada inherente a la providencia judicial que pretende atacar por esta vía, siempre y cuando se configure alguna de las causales contempladas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Además, es claro para esta Corporación, que si bien se presenta en esta sede alegando una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, no demuestra la evidente relevancia constitucional que pudiera tener el caso o la vía de hecho que se haya configurado con la emisión de la sentencia cuestionada.

Ello es así, porque la censura de OSCAR HELBERTO se centra en cuestiones que fueron tratadas por los jueces accionados en el marco del debate oral que ya feneció y donde tuvo la oportunidad de controvertir los elementos de prueba que al juicio se llevaron, lo que evidencia que pretende convertir la tutela en un recurso ordinario, al insistir en puntos que ya fueron resueltos por los jueces de conocimiento en virtud de sus específicas competencias.

De accederse a las pretensiones del libelista, ese proceder implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos fundamentales y así, que entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, situación que le está vedada, pues debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que quien fue vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

Amén de lo anterior, no se observa la vía de hecho a que refiere el demandante frente a la valoración del acervo probatorio que hicieron los jueces demandados y derivó en las decisiones censuradas, toda vez que analizaron en forma íntegra las probanzas que obraban en el expediente, para concluir que sí se demostraba sin asomo de duda la responsabilidad en el caso de LÓPEZ, lo que explicó el Ad Quem bajo el siguiente raciocinio: …la niña fue clara en los señalamientos que hizo contra el procesado y proporcionó un relato rico en descripciones modales, temporales y espaciales, pues indicó que los hechos sucedían en la casa del procesado cuando ELSA estaba cosiendo o se iba a la tienda; así mismo narró de manera lógica la secuencia en la que actuaba el procesado… Discurrió el Ad Quem de manera extensa sobre el testimonio que rindió la menor en el juicio oral y que había sido el objeto del recurso de apelación, descartando que fuera mendaz, pues el relato de la niña fue coherente, lógico y cronológico, sin que hubiera lugar a duda respecto de la ocurrencia de los hechos que ella describió. Además, por medio de atestaciones, en el juicio se intentó acreditar las calidades morales de LÓPEZ, pero como bien lo advirtió el Tribunal en la decisión de segundo nivel, «dichas declaraciones no desvirtuaron las imputaciones de la fiscalía, pues…no se juzga la corrección del procesado como esposo o padre».

Y frente a las críticas y el presunto sesgo de la psicóloga que valoró a la menor, precisó el Tribunal que tenía la posibilidad la defensa de OSCAR HELBERTO, de acudir a un perito experto para que evaluara a la niña, pero dejó tal labor en cabeza de la Fiscalía, pues no solicitó en el momento procesal oportuno que se controvirtiera la entrevista y tampoco es el proceso de tutela, la vía idónea para que pretenda revivir el debate en lo que a ese tópico respecta, porque la fase oportuna para hacerlo, ya feneció. Así las cosas, para la Sala no se evidencia la presunta vía de hecho a que alude el accionante en la providencia cuestionada y si su interés era censurar la forma en que los jueces demandados analizaron los elementos de prueba introducidos al juicio oral, lo idóneo era que activara los recursos que contra la sentencia procedían, en primera medida el de casación, lo que recuérdese, no hizo.

Por ende, si se aceptara la postura expuesta por el libelista, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.

Debe acotar la Corte, que el Tribunal Superior de Bogotá, respetó el debido proceso y las garantías que asistían al hoy condenado, pero lo cierto es que su pretensión es la de reabrir una discusión que ya agonizó en las instancias ordinarias y tampoco constata la Sala, verificada la actuación, que exista una vía de hecho que posibilite la procedencia del amparo constitucional, pues lo que expone en esta excepcional sede son elucubraciones subjetivas de lo acaecido y controvertido al interior del proceso, desconociendo con su actuar el carácter subsidiario de la vía tutelar.

Respecto de la pretensión subsidiaria, donde pide que se le conceda el beneficio de la prisión domiciliaria, es preciso recordar al libelista que la vía de amparo es residual, por lo que resulta desacertada tal solicitud, porque se observa que no la ha invocado ante el funcionario que vigila la condena que le fue impuesta, quien es el encargado de verificar el cumplimiento de los requisitos que las leyes correspondientes contemplan para la concesión del mismo, no el juez de tutela.

Finalmente, cabe precisar que la demanda carece del requisito de inmediatez en su ejercicio, pues el 12 de diciembre de 2012 se dio lectura a la providencia de segundo nivel, pero solo veinte (20) meses después acudió a la extraordinaria vía constitucional, sin justificar el por qué de tal dilación. Así las cosas, se hace imperioso negar el amparo constitucional invocado.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. � Folio 8 de la sentencia dictada por el Tribunal. � Folio 12 ídem. 16 _1139985127.doc