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STP12002-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

Radicación n.° 93093. Luis Felipe Posada Echavarría. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP12002-2017 Radicación n.° 93093. Acta 249 Bogotá D. C., agosto diez (10) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano LUIS FELIPE POSADA ECHAVARRÍA, contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó por improcedente la acción de amparo promovida por el prenombrado frente al Juzgado 9º Penal del Circuito de Medellín, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. En el presente trámite constitucional se dispuso la acumulación de las acciones de tutela con radicación 05001-22-04-000-2017-00543-00 y 05001-22-04-000-2017-00544-00, ambas presentadas por el señor LUIS FELIPE POSADA ECHAVARRÍA, tras establecerse que las mismas guardan identidad de partes y objeto.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De los escritos de tutela acumulados y las pruebas obrantes en el expediente, se extracta que contra LUIS FELIPE POSADA ECHAVARRÍA se sigue, en el Juzgado 9º Penal del Circuito de Medellín, el proceso penal con radicado 05001-31-04-009-2016-00762-00 por los delitos de fraude procesal y estafa, diligencias que se rigen por la Ley 600 de 2000 y en razón de las cuales al mencionado se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y por cuenta de la misma se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario El Pedregal –según su propio dicho– desde el 27 de junio de 2016. 2.

Señaló el accionante que mediante escritos adiados 27 de marzo[footnoteRef:1] y 7 de abril de 2017[footnoteRef:2], solicitó en su orden, por una parte, la cesación de procedimiento, y de otro lado, la suspensión de la audiencia pública de juzgamiento –que se halla en etapa de alegaciones– argumentando que el Juzgado cuestionado no ha dado respuesta a múltiples derechos de petición que él ha formulado, y que requiere de la información pedida para estructurar su estrategia de defensa y presentar sus alegatos de conclusión. [1: Ver folios 22 a 27 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] [2: Ver folios 10 a 11.

Ibídem.] 3. Se quejó de que a la fecha de presentación de las demandas de tutela (2 de junio de 2017) no ha obtenido respuesta de fondo, razón por la cual, acudió al juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordene al Juzgado 9º Penal del Circuito de Medellín que responda de fondo, clara, concreta y congruente las solicitudes de fecha 27 de marzo y 7 de abril de 2017.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por auto del 6 de junio de 2017[footnoteRef:3], admitió la demanda y comunicó lo pertinente a la autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa. Asimismo, dispuso la acumulación de las acciones de tutela con radicación 05001-22-04-000-2017-00543-00 y 05001-22-04-000-2017-00544-00, ambas presentadas por el señor LUIS FELIPE POSADA ECHAVARRÍA, tras establecerse que las mismas guardan identidad de partes y objeto. [3: Ver folio 29.

Ibídem.] 2. El Juez 9º Penal del Circuito de Medellín, Adalberto Díaz Espinosa[footnoteRef:4], se opuso a los cuestionamientos del accionante informando que: [4: Ver folio 32. Ibídem.] «…si bien se recepcionó memorial calendado el día 7 de abril de esta anualidad, en el sentido de que se suspendiera la Audiencia Pública hasta tanto no se le resolvieran las múltiples solicitudes, ha de advertirse que era de amplio conocimiento para el accionante, que dicha diligencia se encontraba suspendida, conforme al efecto en que se concedió el recurso de apelación por él presentado coadyuvado por su defensor, frente a la decisión que declaró improcedente su solicitud de nulidad; así también es conocedor que las solicitudes, no entendidas como derechos de petición en razón a su calidad de sujeto procesal, y por ende susceptibles de valoración en el ejercicio de su derecho de defensa material, se resuelven en audiencias como en efecto se ha venido haciendo, cumpliendo cabalmente las previsiones del Art. 410 ibídem.

Y frente a la solicitud de cesación de procedimiento por acción a propio riesgo de la entidad Davivienda, son los argumentos expuestos en el acápite anterior, los que le sirven al despacho para solicitarle la declaratoria de improcedencia de la presente acción de tutela, máxime que la audiencia pública se programó desde el pasado viernes, para el día 16 de los corrientes [junio 2017], ello aún sin que haya regresado el cuaderno de esas instalaciones, pues se tiene conocimiento que el mismo viene siendo estudiado por varios de los magistrados de esa Corporación con el fin de resolver un número plural de acciones constitucionales presentadas por el accionante…».

Adicionó que ese despacho judicial «ha cumplido con todas las etapas del proceso penal, garantizándole al señor Luis Felipe Posada Echavarría sus derechos legales y constitucionales, considerando que las pretensiones del accionante, es alterar y dilatar el debido proceso, elevando a rango de derecho de petición, solicitudes propias, tal como ya se advirtió de la facultad que como sujeto procesal le asiste».

Como soporte de sus aseveraciones aportó copia de las piezas procesales contentivas de las actuaciones surtidas al interior del proceso con radicación 05001-31-04-009-2016-00762-00[footnoteRef:5]. [5: Ver folios 33 a 44. Ibídem.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 20 de junio de 2017[footnoteRef:6], negó la petición de amparo promovida por LUIS FELIPE POSADA ECHAVARRÍA, tras considerar que pese a que el prenombrado acudió a esta vía excepcional para obtener del Juez demandado, un pronunciamiento frente a sus solicitudes de cesación de procedimiento y suspensión de la audiencia de juicio, lo cierto es que «dan cuenta las probanzas que otra es la realidad procesal, pues su pretensión fue resuelta negativamente en la audiencia preparatoria; además, mediante providencia de mayo 19 último, otra Sala de este Tribunal […] resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados contra la decisión del 7 de abril, mediante la que el Juez negó la solicitud de nulidad procesal», y en ese contexto, concluyó el Juez Colegiado de tutela de primera instancia que «no se advierte negligencia o desidia del Juez accionado, quien expresó que está a la espera del expediente para llevar a cabo la audiencia pública programada nuevamente para el día 16 de los corrientes [junio 2017], en la que sin lugar a dudas tiene la oportunidad de pronunciarse sobre las pretensiones del accionante». [6: Ver folios 46 a 47.

Ibídem.] IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue notificado personalmente al señor LUIS FELIPE POSADA ECHAVARRÍA, el 21 de junio de 2017[footnoteRef:7]; y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, dentro del término legal (art. 31, D.2591/1991), esto es, en la misma fecha de notificación, recurrió la decisión. [7: Ver folio 56.

Ibídem.] Ahora, se advierte que el impugnante no señaló los motivos de inconformidad contra la decisión del Tribunal a quo; empero, esa circunstancia no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda, máxime cuando la jurisprudencia nacional, de antaño ha sostenido que «…es muy claro que las autoridades no pueden bajo ninguna circunstancia, convertir en un requisito sine qua non la obligatoria sustentación de un recurso que en el caso de la tutela no lo exige.

La informalidad de la tutela no puede hacer indispensable la sustentación o clara argumentación del recurso de impugnación, como así se señala para otros procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de la protección de los derechos fundamentales» (C.C. Auto 045/1998). CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.ST-864/1999). 4.

En el caso concreto, resulta indiscutible que las pretensiones del señor LUIS FELIPE POSADA ECHAVARRÍA, formuladas a través de esta vía excepcional de protección, se concretan a que el Juez de Tutela conceda el amparo al derecho fundamental de petición y como consecuencia de ello, ordene al Juzgado 9º Penal del Circuito de Medellín que emita contestación de fondo, clara, concreta y congruente a las solicitudes de fecha 27 de marzo y 7 de abril de 2017, por medio de las cuales pidió, en su orden, la cesación de procedimiento y la suspensión de la audiencia de juicio, dentro del proceso penal con radicación 05001-31-04-009-2016-00762-00 seguido en su contra por los delitos de fraude procesal y estafa. 5.

Establecido lo anterior, previo a analizar el asunto puesto a consideración del juez de tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida. Así, lo ha reconocido de manera pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional: «a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso» (C.C. S.T-377/2002).

Asimismo, ha explicado ese Alto Tribunal que «si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 6.

Ahora, en ese contexto, es importante resaltar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, el derecho al debido proceso es aquel que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 7.

Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias desde ahora la Sala advierte que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, razón por la cual confirmará el fallo impugnado, por las razones que se exponen a continuación: 7.1. En primer lugar, pese a que el accionante sostiene que la intervención del Juez de tutela es necesaria en su caso particular, dado que los reproches que endilga al Despacho Judicial accionado tienen estrecha relación con el derecho fundamental a la defensa y las garantías superiores que informan las actuaciones judiciales, lo cierto es que, no demostró haber agotado los mecanismos ordinarios previstos por el legislador y que tiene a disposición para satisfacer sus aspiraciones procesales.

Así se deduce del informe rendido en el decurso de este trámite constitucional por el titular del Juzgado 9º Penal del Circuito de Medellín, del cual se extrae que el proceso con radicación número 05001-31-04-009-2016-00762-00 seguido contra el señor POSADA ECHAVARRÍA –por esta vía atacado– se encuentra en la etapa de juicio, la cual, si bien se ha suspendido en varias ocasiones en atención a las solicitudes anulatorias instauradas por la defensa del prenombrado, también es cierto que –según lo reportó el Juez demandado– se programó su reanudación desde el pasado 16 de junio de 2017.

Entonces, la existencia de un proceso judicial vigente y en curso, implica que cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales que se estimen quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural; pues un proceder contrario, supondría que todas las decisiones provisionales que se adopten estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un operador judicial ajeno a ella, máxime cuando, al juez de tutela no le compete inmiscuirse en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a hacerlo, no sólo atentaría contra los principios de autonomía e independencia, sino que además incurría en una usurpación de funciones. 7.2.

En segundo lugar, debe recordarse que la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C.S.T-1343/2001).

Asimismo, la jurisprudencia nacional ha sostenido que el mecanismo de amparo «no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.

Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C.S.T-265/2014). 7.3. Finalmente, en gracia de discusión, advierte la Sala que, ante una eventual decisión negativa por parte del Juzgado 9º Penal del Circuito de Medellín al proferir la sentencia de primera instancia, el señor LUIS FELIPE POSADA ECHAVARRÍA, de manera directa o a través de su defensor, cuenta con la posibilidad de presentar el recurso de apelación y, contra la determinación que resuelva la alzada, puede interponerse el mecanismo extraordinario de casación. De conformidad con lo anterior, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo, es que el accionante pretende anticipar el debate y la decisiones inherentes al curso normal del proceso penal, y por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería, se insiste, la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo como lo son el de subsidiariedad y residualidad. 8.

Vistas así las cosas, se impone la confirmación de la sentencia de tutela proferida el 20 de junio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de junio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14