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STP12002-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 75.517 Impugnación Jacqueline Chucre Valencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP12002-2014 Radicación No.: 75.517 Acta No. 287 Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación propuesta por el DIRECTOR DEL HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL, contra el fallo proferido el 6 de agosto del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual concedió el amparo constitucional invocado por JACQUELINE CHUCRE VALENCIA, en representación de su hijo, en la demanda formulada contra esa entidad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y el COMANDANTE DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El hijo de JACQUELINE CHUCRE VALENCIA, auxiliar bachiller de la Policía Nacional, fue diagnosticado por galenos del Hospital Central con «trastorno psicótico agudo polimorfo con síntomas de esquizofrenia, comorbilidad con hipotiroidismo no especificado», determinando que debía recibir tratamiento en un «centro de rehabilitación para drogadictos», durante tres meses.

Mediante derecho de petición radicado en el centro clínico el 1º de abril del presente año, solicitó que se le informará por qué aún no había sido autorizado el tratamiento, pero el 15 siguiente le informó la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en respuesta al requerimiento, que esa institución no contaba con la infraestructura necesaria para el servicio y tampoco tenía convenio alguno con la red externa de prestadores de salud.

Por lo anterior, acude a la extraordinaria vía de tutela, pues estima que fueron vulnerados los derechos fundamentales de su hijo, toda vez que a pesar de haber transcurrido un lapso considerable desde que se determinó la necesidad de internarlo en un centro de rehabilitación, la institución demandada sólo le ha suministrado medicamentos para tratar la enfermedad que padece, más no ha adoptado medidas para que sea llevado a alguna institución psiquiátrica como lo dispuso el médico tratante.

En ese orden de ideas, solicita al juez de tutela el amparo de los derechos fundamentales de su hijo y en tal razón, que se ordene a las autoridades accionadas, su remisión a un centro de rehabilitación, para que posteriormente sea incluido en un programa médico de la Clínica Inmaculada como lo dispuso su médico tratante. Además, que se le continúen brindando los servicios y medicamentos que requiere.

EL FALLO DE PRIMER GRADO Observó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de las respuestas aportadas por las entidades demandadas, que en efecto, el Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional había autorizado el tratamiento de rehabilitación para el hijo de JACQUELINE, pero que en la actualidad, estaba adelantando la institución policial, el proceso de contratación correspondiente para la prestación del servicio.

Empero, estimó inadmisible que si la autorización fue dada el 2 de octubre de 2013, se haya iniciado el trámite contractual sólo hasta el 27 de marzo del presente año, vulnerando así la Dirección de Sanidad el derecho a la salud del hijo de CHUCRE VALENCIA, al no brindarle oportunamente un servicio que requería con urgencia, dada su condición clínica.

Por lo anterior, concedió el amparo constitucional invocado por la demandante y en tal razón, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia…proceda a adelantar los trámites pertinentes con el objeto de que se garantice la prestación efectiva del servicio “PROCESO TERAPEUTICO DE REHABILITACION” el cual fue prescrito por médico tratante a V…G…C…C…para el manejo de su patología».

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el Director del Hospital Central de la Policía Nacional, quien en primera medida informó que la Dirección de Sanidad de esa institución, le corrió traslado de la decisión, por ser de su resorte el cumplimiento. Precisó además, que continúa el proceso de contratación del centro de rehabilitación que pueda brindar el correspondiente tratamiento al hijo de JACQUELINE CHUCRE VALENCIA, indicando que el 5 de agosto «se enviaron las ofertas para la verificación jurídicas, técnicas y económicas…y a la fecha se encuentra pendiente la respuesta definitiva {pero} no es posible establecer una fecha exacta para dar inicio al futuro contrato, teniendo en cuenta que dependemos del resultado final de las verificaciones».

Por ende, estima que ha dado la atención necesaria al hijo de la demandante y señaló que en cuanto se haya legalizado el contrato, procederá a emitir la orden correspondiente para acatar el fallo de tutela. Refirió además que carece de presupuesto propio para ordenar el tratamiento, por lo que debe someterse tal solicitud al trámite contractual propio de las entidades estatales y además, los servicios asistenciales no pueden ser suministrados sino a las personas «a quienes por la Ley está obligada a hacerlo», siendo que en el caso concreto, ha propendido por la prestación efectiva de los servicios médicos.

Por las razones expuestas, solicitó el impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, al estimar que no ha conculcado derecho fundamental alguno al hijo de la accionante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 1.

De la continuidad en la prestación del servicio de salud. El artículo 49 de la Constitución, dispone que «la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado». Por lo que éste debe garantizar el acceso de todas las personas a los planes y programas de promoción, prevención y recuperación en materia de salud.

Ese derecho fundamental entonces tiene dos aristas, como servicio público esencial y como derecho, siendo ambos enfoques codependientes, pues vista como servicio, se encuentra a cargo del Estado y tiene como propósito «organizar, dirigir, reglamentar y establecer las políticas públicas tendientes a que las personas privadas y las entidades estatales de los diferentes órdenes, presten el servicio para que el derecho sea progresivamente realizable» (En ese sentido, CC T-770/01).

La prestación del servicio esencial responde a los principios de Eficiencia, Universalidad y Solidaridad, permitiendo que todas las personas accedan a él y que ello se haga de acuerdo a un adecuado manejo de los recursos de que dispone el ente estatal. Debe garantizarse además una protección integral a los usuarios del sistema, brindándoles atención de calidad, oportunidad y eficacia en los diversos tratamientos a los que accedan, todo en pro de garantizar el derecho fundamental.

Sobre la integralidad en la prestación del servicio dijo el Tribunal Constitucional en sentencias T-179/00, T-988/03, T- 568/07, T-604/08, T-136/04, T-518/06, T-657/08 y T-760/08, entre otras, que: Las personas vinculadas al Sistema General de Salud independientemente del régimen al que pertenezcan, tienen el derecho a que las EPS les garanticen un servicio de salud adecuado, es decir, que satisfaga las necesidades de los usuarios en las diferentes fases, desde la promoción y prevención de enfermedades, hasta el tratamiento y rehabilitación de la enfermedad y con la posterior recuperación; por lo que debe incluir todo el cuidado, suministro de medicamentos, cirugías, exámenes de diagnóstico, tratamientos de rehabilitación y todo aquello que el médico tratante considere necesario para restablecer la salud del paciente o para aminorar sus dolencias y pueda llevar una vida en condiciones de dignidad.

Además de la integralidad, la prestación del servicio debe hacerse en forma continua, es decir, que cuando haya iniciado un tratamiento, éste no pueda ser interrumpido o suspendido injustificadamente. Por tanto, es responsabilidad de los prestadores del servicio de salud, propender por evitar la suspensión de los tratamientos médicos en forma injustificada, atendiendo a motivaciones administrativas o presupuestales, ello para evitar que se vea afectado el principio de confianza legítima del paciente en la EPS y de contera, en el Estado.

Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia que: …el paciente tiene una expectativa legítima en que las condiciones y calidades de un tratamiento prescrito, no sea interrumpido súbitamente antes de su recuperación o estabilización, o por lo menos otorgando un periodo mínimo de ajuste que le permita continuar la prestación del servicio con el mismo nivel de calidad y eficacia. Entonces, debe existir continuidad en el diagnóstico que haya realizado el médico tratante y de variar el galeno o la Institución, se soporte el cambio atendiendo al criterio de un especialista, basándose en las condiciones de salud y vida del paciente, por lo que «en caso de cambios, reemplazos o sustituciones médicas (…) el profesional que recién asume el cuidado del enfermo, avanzadas ya las etapas de medicación puestas en marcha por quienes lo hayan antecedido, no pueden ni deben ignorar la integralidad de los antecedentes clínicos que rodean el caso» Es por ello que las entidades promotoras de salud deben garantizar un empalme en los diagnósticos que se hayan realizado previamente y los tratamientos o procedimientos médicos subsiguientes que se realicen al usuario, en los casos en que se realice un cambio en el médico tratante o en la institución prestadora del servicio de salud, sobre todo si se trata de pacientes con enfermedades «catastróficas o de alto costo». 2.

Análisis del caso concreto. JACQUELINE CHUCRE VALENCIA, acude a la extraordinaria vía constitucional en representación de su hijo, con el fin de que el juez de tutela adopte las medidas tendientes a que sea internado en un centro de rehabilitación, pues padece una variedad de trastorno esquizofrénico derivado del consumo de sustancias estupefacientes.

El tratamiento ya fue autorizado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Refirió el Director del Hospital Central impugnante, que esa entidad está gestionando en la actualidad el proceso contractual con algún organismo que cuente con la infraestructura para su internamiento, pues carece la institución demandada de la misma. No obstante, de las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que al hijo de JACQUELINE, «se le aprobó Tratamiento de Rehabilitación en Farmacodependencia por Comité Técnico-científico 39 del 02 de octubre de 2013», pero han transcurrido más de diez (10) meses, pero aun cuando el procedimiento fue autorizado en esa data, no se ha llevado a cabo la internación del joven, excusándose la autoridad demandada en la realización de trámites eminentemente administrativos y no, en razones médicas o científicas que justifiquen la dilación en llevar a cabo el tratamiento, razón por la cual de manera acertada acudió la demandante a la vía tutelar.

Como bien lo dijo el Tribunal, es imperioso que tanto la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, como el Hospital Central ahora impugnante, propendan siempre por dar prevalencia a los derechos fundamentales de quienes acuden al servicio de salud, máxime que el paciente es una persona con problemas psiquiátricos y fueron especialistas en el área de la salud de ese organismo, quienes evidenciaron la necesidad de que fuera internado en un centro de rehabilitación. Así las cosas, no se observa alguna razón valedera que haga imperiosa la revocatoria del fallo impugnado, resultando inadmisible que pretenda el impugnante escudar la ausencia de lesión a los derechos fundamentales del hijo de la accionante en trámites administrativos, cuando lo cierto es que debe darse prevalencia a los derechos fundamentales del hijo de JACQUELINE CHUCRE VALENCIA, por lo que lo procedente será confirmar en su integridad el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR íntegramente la decisión impugnada. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cabe precisar que las dos entidades fueron debidamente vinculadas al contradictorio por el juez A Quo. � Corte Constitucional, sentencia T-059 de 2007, en este caso se tuteló el derecho de un joven de 23 años a que no se interrumpiera el tratamiento que recibía por un problema de adicción que lo llevó a perder su cupo como estudiante, a pesar de que se le atendía en condición de beneficiario de su padre, por ser estudiante. � De esta forma, la sentencia T-760 de 2008 consagró que: “El derecho constitucional de toda persona a acceder, con continuidad, a los servicios de salud que una persona requiere, no sólo protege el derecho a mantener el servicio, también garantiza las condiciones de calidad en las que se accedía al mismo.” � Sentencia T-151 de 1996. � Así consta en la respuesta dada por la Directora (E) del Hospital Central de la Policía, obrante a folio 74 del expediente. 1 14 _1139985127.doc