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STP12001-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1095 de 2006Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de primera instancia Número Interno 146222 CUI 11001020400020250133200 LUIS CARLOS ALBARRACÍN JARAMILLO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP12001-2025 Radicación No. 146222 Acta n.° 145 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por LUIS CARLOS ALBARRACÍN JARAMILLO en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

Al trámite se vinculó a la Secretaría de la Sala accionada y a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías, Meta.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN LUIS CARLOS ALBARRACÍN JARAMILLO se encuentra privado en la libertad en Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías, Meta. Bajo el asunto, “ acción de tutela ” y “ acción de hábeas corpus ”, aseguró que el 11 de abril y 07 de mayo del año en curso envió solicitudes a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, según se infiere, no ha recibido respuesta.

Como anexos, remitió un oficio con fecha del 30 de mayo de 2025, con destino a la Sala antes citada, bajo idéntico asunto al ya señalado, en el cual señala el contenido de la Ley 1095 de 2006. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA En auto del 10 de junio de 2025, la Sala avocó conocimiento de la demanda y corrió traslado a la autoridad accionada. Así mismo, dado que en el escrito de tutela se aludía a la acción de hábeas corpus, a fin de garantizar el derecho a la administración de justicia del privado de la libertad, se ordenó a la Secretaría que remitiera copia del documento para que fuese sometido al reparto debido. 1.

La Secretaría de la Sala accionada informó que recibió documento con fecha del 11 de abril en el cual el demandante solicitó información sobre la interposición del recurso extraordinario de casación en el radicado 50313 61 05 653 2017 00101 01. La misma solicitud fue allegada el 13 de mayo de 2025. Se le otorgó respuesta y se notificó debidamente el 16 de mayo pasado. 2.

El director de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías afirmó que remitió la solicitud con fecha de 11 de abril a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio. No encontró “evidencia de envío” de la relativa al 07 de mayo. 3. Ante requerimiento al demandante, para que enviara copia de las solicitudes por él señaladas en la demanda, indicó que enviaría por correo “hábeas corpus tercera instancia”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con el Decreto 333 de 2021 y el Reglamento interno de esta Corporación, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 2. Primero, la jurisprudencia constitucional ha reiterado suficientemente que en aquellos eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación jurisdiccional, éstas no deben ser entendidas como resultado del ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, entendido como manifestación del derecho fundamental al debido proceso.

Por tanto, su ejercicio, está regulado por las normas procedimentales respectivas. 3. Segundo, para honrar tal garantía, la contestación debe ser clara, congruente, oportuna, consecuente y debidamente comunicada al solicitante. 3. Tercero, si la persona titular de dicha garantía fundamental acude a la jurisdicción constitucional para su protección con motivo de presunta falta de respuesta o por una contestación incompleta o incongruente, la prosperidad del amparo tiene como condición necesaria que el interesado demuestre haber radicado o presentado la postulación. De no ser el caso, no existiría certeza de la violación del derecho y, por tanto, corresponde al juez de tutela negar el amparo por ausencia de vulneración. (CC T-082/98 y T-341/05). 4.

Según se infiere de la demanda, ALBARRACÍN JARAMILLO cuestionó la falta de respuesta a las solicitudes de información que habría elevado el 11 de abril y 07 de mayo de 2025 a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio. 5. Dado que el nombrado no adjuntó soporte de los documentos y, mucho menos, de su radicación, se le requirió en el auto que avocó el conocimiento, así como al establecimiento carcelario donde aquel se halla, para que enviaran copia de aquellas, de tenerlas. 6.

La Sala obtuvo acceso a la solicitud del 11 de abril, así como a su repuesta. Allí el promotor del resguardo solicitó información sobre la interposición del recurso extraordinario de casación en el radicado 50313 61 05 653 2017 00101 01. El 12 de mayo le fue otorgada contestación: se le informó que no había sido radicado ningún recurso extraordinario.

La respuesta fue notificada personalmente en el establecimiento de reclusión el 16 de mayo pasado. Luego, en torno a esa solicitud, no hay lugar a predicar vulneración alguna. 7. A idéntica conclusión se arriba en torno a la supuestamente fechada el 07 de mayo, pues el actor no probó su presentación. Pese a requerirlo, brindó una respuesta totalmente ajena al asunto.

Así mismo, ni la cárcel donde se halla ni la Secretaría de la Sala demandada dieron cuenta haber tramitado o recibido una petición con tal fecha. Por ende, no sería ajustado al ordenamiento constitucional exigir, avalar o disponer una respuesta ante una supuesta postulación que, según se infiere, no ha sido puesta en conocimiento de la autoridad respectiva.

Se negará, por tanto, la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,   RESUELVE 1. NEGAR el amparo reclamado por LUIS CARLOS ALBARRACÍN JARAMILLO, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta decisión. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2