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STP12000-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI.23001220400020250011601 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA NO.146021 GREGAR INVERSIONES S.A.S GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP12000-2025 Tutela de 2.ª instancia No. 146021 Acta No. 158 Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la apoderada judicial de la sociedad GREGAR INVERSIONES S.A.S y TAIRO MARCONIS MORALES MARTÍNEZ contra la sentencia del 14 de mayo de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, por medio de la cual declaró improcedente la tutela promovida contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Chinú, Tairo Marconis Morales Martínez y la Dirección Seccional de Fiscalías de Montería.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Sostuvo la representante judicial de la sociedad accionante que adquirió el predio denominado «El Charcón» mediante escritura pública número 1040 del 31 de agosto de 2017, con código catastral 00-01-0001-0037-000 y matrícula inmobiliaria 144-19109, ubicado en el municipio de Chinú, Córdoba. Relató que el 9 de mayo de 2018, Diego Alejandro Hoyos, empleado de Promigas, empresa con la cual la sociedad accionante adelantaba negociaciones para constituir una servidumbre, fue impedido de ingresar al predio por una persona que se identificó como cuidador, pero que no trabajaba para GREGAR INVERSIONES S.A.S. 2.

Ante esta situación, se interpuso querella policiva por perturbación a la posesión, que condujo a una inspección ocular el 14 de septiembre del mismo año, diligencia en la que varias personas declararon que Andrés Simón Castillo Vélez era su patrón. Dicho proceso culminó con una decisión adversa a los intereses de la sociedad accionante. 3.

Posteriormente, el 8 de agosto de 2019, GREGAR INVERSIONES S.A.S. presentó demanda de reivindicación contra el señor Andrés Simón Castillo Vélez, la cual se radicó bajo el número 231823189001201900070 y le fue asignada al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Chinú. Mediante sentencia del 21 de julio de 2021, se ordenó la restitución del predio «El Charcón».

La decisión fue confirmada en segunda instancia. Sostuvo que, pese a ello, no se ha materializado la entrega del bien debido a múltiples maniobras dilatorias atribuibles tanto a la contraparte como a la permisividad del despacho judicial. 4. Refirió que, el 25 de agosto de 2023, cuando se dispuso la entrega material del bien, Zaida del Cristo Vélez Sánchez, representada por el abogado Tairo Marconis Morales Martínez, se opuso a la diligencia alegando ser poseedora del inmueble y no haber sido convocada al proceso reivindicatorio.

Como consecuencia, la Juez Promiscuo Municipal de Chinú, comisionada para la diligencia, suspendió la actuación, conforme lo dispone el artículo 309 del Código General del Proceso, a pesar de que dicha norma no contempla la posibilidad de oposición en tales términos. A juicio de la sociedad accionante, Zaida Vélez no es una opositora de buena fe. 5.

Indicó que, posteriormente, mediante auto del 3 de octubre de 2023, se programó audiencia para el 26 de enero de 2024, en virtud del trámite señalado en el artículo 309 del Código General del Proceso. Dicha providencia fue objeto de reposición por GREGAR INVERSIONES S.A.S. al considerar extemporánea la solicitud de pruebas por parte de la opositora Zaida Vélez, petición que fue acogida mediante auto del 14 de diciembre del mismo año. Sin embargo, sobre este auto, el apoderado de la opositora presentó solicitud de declaración de ilegalidad, la cual fue rechazada.

Aun así, el abogado Tairo Marconis Morales Martínez solicitó que el juez se declarara impedido para seguir conociendo del proceso, lo que generó una nueva suspensión de la diligencia y remisión del expediente a la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Córdoba, la cual resolvió la recusación el 12 de junio de 2024. 6.

Afirmó que se fijó como nueva fecha para la audiencia el 11 de noviembre de 2024. No obstante, esta tampoco se celebró, ya que el 6 de noviembre fue radicada una solicitud de aplazamiento con base en excusas médicas de Zaida Vélez. La parte actora pidió desestimar dicha excusa mediante memorial remitido el 7 de noviembre. En la fecha señalada para la audiencia, el juez manifestó su malestar por la reiteración de recursos, refirió supuestos insultos del abogado Figueredo de Pérez y expresó su intención de declararse impedido, alegando enemistad grave. 7.

Precisó que el Tribunal Superior de Montería resolvió dicho impedimento el 13 de diciembre de 2024, determinando que no se configuraba causal alguna, por lo que se fijó una nueva audiencia para el 31 de marzo de 2025. Esta tampoco se celebró debido a que el apoderado judicial de Zaida Vélez alegó estar hospitalizada y su apoderado presentó nueva solicitud de aplazamiento, invocando motivos médicos.

La apoderada judicial de la sociedad accionante sostuvo que no existía prueba idónea de hospitalización ni de incapacidad del abogado, quien inicialmente justificó su ausencia en una tutela en trámite y luego en una cirugía a la que había sido sometido. 8. Aseguró que las actuaciones de Zaida Vélez han sido reiteradamente dilatorias y carentes de sustento, y que la justicia ha permitido dichas dilaciones.

En atención a lo anterior, solicitó al juez que, ordenara a la Fiscalía General de la Nación presentar un cronograma de acciones en los procesos penales que cursan contra Andrés Simón Castillo Vélez por amenazas, tentativa de homicidio y violencia intrafamiliar. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES VINCULADAS 9. El abogado Tairo Marconis Morales Martínez, apoderado de Zaida del Cristo Vélez Sánchez, sostuvo que si bien reconocía la existencia de la escritura pública en favor de GREGAR INVERSIONES S.A.S., dicha sociedad, junto con el vendedor Gabriel Francisco Acuña Montes y el anterior propietario Iván Castillo Vélez, esposo de la representante legal de la sociedad accionante, nunca habían ejercido la posesión del predio «El Charcón».

Afirmó que quien sí lo había hecho de manera notoria era su representada, madre de Iván y Andrés Castillo Vélez. 10. Indicó que la acción reivindicatoria fue dirigida únicamente contra Andrés Simón Castillo Vélez, y nunca se abordó ni discutió la posesión ejercida por su poderdante, quien ha continuado ejerciéndola desde la época en que su difunto esposo adquirió el inmueble. 11.

Enfatizó que la actuación como opositora, de su representada, se fundamentó en su condición de poseedora material del bien, por lo que ejerció el derecho previsto en el artículo 309 del Código General del Proceso. Aseguró que la acción reivindicatoria omitió considerar los derechos de su poderdante y que la circunstancia de habitar el mismo inmueble con su hijo no puede entenderse como una manifestación de conocimiento sobre la existencia de dicho proceso.

Asimismo, precisó que en contra del juez promiscuo del circuito de Chinú cursa una denuncia penal por el delito de prevaricato por acción, radicada bajo el número 230016099050202410638, la cual demuestra que su actuar ha estado sujeto a cuestionamientos formales. 12. Respecto a las fechas de las audiencias, el abogado indicó que la solicitud de aplazamiento presentada el 11 de noviembre de 2024 respondió a una cita médica impostergable de su representada, quien es una persona de la tercera edad con serios padecimientos cardíacos y múltiples dispositivos médicos implantados.

Afirmó que postergar dicha cita habría comprometido gravemente su salud. En consecuencia, consideró infundado calificar la solicitud como una maniobra caprichosa o dilatoria. 13. Por otra parte, señaló que su representada interpuso una acción de tutela contra GREGAR INVERSIONES S.A.S., el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú y el Tribunal Superior de Montería, en la que expresó su temor frente a la vulneración del debido proceso y la falta de garantías judiciales, dado que no se sentía segura con las actuaciones surtidas en el despacho de conocimiento. 14.

Aclaró que la audiencia fijada para el 31 de marzo de 2025 fue aplazada porque, ante la negativa a una solicitud previa de reprogramación presentada el 28 de marzo, en esa misma fecha él mismo solicitó el aplazamiento por razones médicas derivadas de una cirugía oftalmológica a la que se sometió el 6 de febrero del mismo año. Según su relato, nunca fue notificado formalmente sobre una nueva fecha de audiencia ni se le comunicó oficialmente la existencia del acta en la que se habría fijado la diligencia para el 5 de mayo, de modo que desconocía por completo dicha reprogramación. Aseguró que, pese a sus solicitudes de información, nunca recibió copia del acta ni fue informado a través de los canales formales. 15.

En ese mismo sentido, afirmó que la falta de notificación sobre la audiencia del 5 de mayo de 2025 generó una afectación a su derecho de defensa y al acceso a la administración de justicia, lo cual no podía considerarse una estrategia dilatoria, sino una consecuencia directa de una omisión por parte del despacho judicial. Agregó que dicha audiencia se celebró a pesar de que había solicitado su reprogramación con base en tres argumentos: la ausencia de notificación, la falta de comunicación con su representada y su propia participación en la acción de tutela en curso. 16.

Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Chinú negó que existieran maniobras dilatorias atribuibles a su despacho. Aclaró que el proceso policivo referido por la accionante fue tramitado por otra autoridad y no correspondía a actuaciones dentro del proceso reivindicatorio radicado bajo el número 23182318900120190007000. Precisó que las interpretaciones de la sociedad accionante sobre supuestas dilaciones eran meras apreciaciones subjetivas, sin sustento procesal, y que toda la documentación aportada estaba debidamente registrada en los sistemas TYBA y OneDrive. 17.

Reconoció que fijó como fecha para la audiencia de oposición el 26 de enero de 2024 y que, ante la presentación extemporánea de pruebas por parte de la oposición, accedió a la reposición presentada por GREGAR INVERSIONES S.A.S., declarando extemporánea dicha actuación. Posteriormente, ante la recusación presentada por el abogado opositor, el expediente fue remitido a la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal de Córdoba, que resolvió que no se configuraba causal de impedimento. 18.

Manifestó que accedió a reprogramar la audiencia del 11 de noviembre de 2024, considerando la edad avanzada y condición médica de Zaida Vélez, decisión que, en su criterio, no obedecía a capricho sino a la protección de derechos fundamentales. Asimismo, refirió que en dicha diligencia nunca se dirigió en tono altivo ni descomedido como afirmó la actora, sino que se limitó a aceptar la solicitud de aplazamiento por motivos médicos. 19.

Explicó que la audiencia del 31 de marzo de 2025 fue nuevamente suspendida por las excusas presentadas por la parte opositora, señalando que el abogado había radicado un memorial horas antes solicitando decisión sobre un asunto previo. Según su versión, no se trató de una falta del despacho sino de situaciones excepcionales expuestas por los intervinientes, y destacó que no era procedente asumir que tales excusas carecían de validez, especialmente cuando se habían recibido peticiones previas de protección hacia Zaida Vélez por parte de la misma accionante. 20.

Finalmente, indicó que el juzgado ha sido objeto de múltiples tutelas, recusaciones y solicitudes de vigilancia por parte de la actora, quien ha manifestado reiteradamente inconformidad con las decisiones que no le son favorables, pretendiendo involucrar al despacho en un conflicto de índole familiar que desborda la función judicial. Precisó que, en su calidad de juzgado promiscuo, responde las solicitudes conforme al orden de radicación y según las cargas del despacho, y solicitó, en consecuencia, declarar improcedente la acción de tutela por no acreditarse el requisito de subsidiariedad. 21.

La Fiscalía General de la Nación, a través de su Dirección Seccional de Córdoba y la Fiscalía 22 de Chinú, sostuvo que no le era exigible presentar un cronograma de actuaciones dentro de las investigaciones penales, toda vez que no corresponde a su resorte constitucional ni legal establecer cronologías procesales por solicitud de los intervinientes.

Aclaró que las investigaciones en mención se encontraban en etapa de indagación y que, a falta de elementos materiales de prueba suficientes, no era posible formular imputación. 22. Precisó, respecto al incidente de violencia intrafamiliar con radicado 2024101600694, que el mismo había sido tramitado inicialmente como una solicitud sin número de noticia criminal y posteriormente asignado al número 231826001013202500143.

Una vez corregido el error, se iniciaron actividades de verificación e identificación del posible indiciado, y se remitirá a la Fiscalía especializada cuando se tengan los elementos necesarios. En consecuencia, solicitó su desvinculación del proceso por no tener responsabilidad alguna sobre los hechos que motivaron la tutela. EL FALLO IMPUGNADO 23.

La Sala a quo evaluó la solicitud principal de la sociedad accionante relativa al presunto favorecimiento de maniobras dilatorias por parte del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Chinú en el trámite de la oposición a la entrega del predio «El Charcón». 24. Constató que el 5 de mayo de 2025 se realizó la audiencia que se consideraba injustificadamente aplazada, conforme al artículo 309 del Código General del Proceso, quedando así resuelta la controversia sobre la oposición a la entrega del bien inmueble, razón por la cual se declaró configurado un hecho superado.

Citando jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Tribunal aclaró que, cuando la pretensión del accionante es satisfecha antes del fallo, desaparece el objeto de la tutela, por lo que cualquier decisión judicial carecería de efectos prácticos. 25. En relación con la pretensión adicional de la accionante, de que se ordenara a la Fiscalía General de la Nación presentar un cronograma de acciones relacionadas con las investigaciones penales radicadas bajo los números 231826001012202000013, 231826001013202300066 y 231826001013202500143, el Tribunal señaló la improcedencia de la tutela como mecanismo idóneo para tales fines. 26.

Indicó que la tutela no puede utilizarse para impulsar trámites procesales ni para exigir actuaciones concretas a las autoridades en el marco de su autonomía funcional, pues ello contravendría la separación de funciones y afectaría la independencia judicial. Recordó que el ordenamiento procesal contempla medios ordinarios como la vigilancia administrativa o las quejas ante el Consejo Seccional de la Judicatura, que permiten a los ciudadanos reclamar por demoras o irregularidades en la tramitación de los procesos judiciales o penales. 27.

Finalmente, el Tribunal subrayó que, de accederse a las pretensiones de la sociedad petente, se correría el riesgo de convertir a la acción de tutela en una vía paralela a los procesos ordinarios. Por tanto, declaró improcedente la acción, en este aspecto. LA IMPUGNACIÓN 28. Respecto de aquella interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad GREGAR INVERSIONES S.A.S. 28.1.

La sociedad petente afirmó que la decisión de declarar un hecho superado desconoce el verdadero alcance de las pretensiones de la acción de tutela, que no se limitaban a solicitar la realización de la audiencia prevista en el artículo 309 del Código General del Proceso, sino que estaban orientadas a obtener medidas correctivas para evitar futuras dilaciones y sancionar un patrón de conducta que ha prolongado injustificadamente la ejecución de una sentencia proferida desde el año 2021. 28.2.

Alegó que la sentencia impugnada minimiza la dimensión estructural de la afectación y reduce la controversia a un acto procesal específico, la audiencia del 5 de mayo de 2025, ignorando que la acción fue presentada con la finalidad de impedir que se sigan produciendo irregularidades en el trámite ejecutivo. 28.3. De manera seguida, argumentó que la realización de la audiencia del 5 de mayo de 2025 no constituye un hecho superado en relación con las demás peticiones, concretamente, la petición de compulsar copias por posibles actuaciones temerarias o dolosas ni la solicitud dirigida a la Fiscalía para que presente un cronograma procesal respecto de las denuncias penales en radicadas bajo los números 231826001012202000013, 231826001013202300066 y 231826001013202500143.

Recalcó que esta petición sigue estando vigente y que el fallo impugnado no abordó su contenido ni su fundamento. 28.4. Adicionalmente, cuestionó la razonabilidad del tiempo transcurrido desde la firmeza de la sentencia en 2022 y el hecho de que, a la fecha del fallo, no se haya logrado la restitución efectiva del predio. Con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente en la sentencia T-183 de 2024, sostuvo que existe una vulneración persistente del derecho fundamental a un proceso en un plazo razonable, por cuanto los actos de entorpecimiento y las omisiones judiciales no solo generan dilación, sino que lesionan la confianza legítima en la administración de justicia. Citó expresamente los artículos 42 y 43 del Código General del Proceso como sustento normativo de los deberes de celeridad y dirección del proceso que incumben al juez, así como los artículos 29 y 229 de la Constitución y los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como fundamento del derecho a una tutela judicial efectiva. 29.

En tanto aquella que fue interpuesta por Tairo Marconis Morales Martínez. 29.1. Alegó que la audiencia del 5 de mayo de 2025 fue celebrada sin que él ni su representada hubieran tenido conocimiento oportuno de la nueva fecha, ya que, según expuso, el acta de la audiencia del 31 de marzo no fue publicada ni comunicada conforme a las reglas de publicidad procesal.

Afirmó que la omisión en dicha publicación impidió ejercer el derecho a la defensa y que ello fue expuesto reiteradamente en el curso del proceso sin recibir respuesta efectiva. Alegó que su inasistencia no fue dolosa, sino producto de una falla del despacho judicial, lo cual configura una vulneración del debido proceso. En consecuencia, solicitó declarar la ilegalidad de la audiencia del 5 de mayo y que se reconozca la afectación de los derechos fundamentales de su representada.

CONSIDERACIONES 30. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial. 31. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.

Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia. 32. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración. 33.

Los requisitos generales son: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.

(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi).

Que no se trate de sentencias de tutela. 34. En el presente caso, la accionante pretende que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, por cuanto se han presentado, en su criterio, maniobras dilatorias para resolver la audiencia de que trata el artículo 309 del Código General del Proceso. Así mismo, pretende que se ordene a la Fiscalía General de la Nación allegar cronograma de las actuaciones penales radicadas bajo los números 231826001012202000013, 231826001013202300066 y 231826001013202500143. 35.

Al respecto, la Sala encuentra que, aunque por afectaciones de salud de Zaida del Cristo Vélez Sánchez se había postergado en una oportunidad la realización de la audiencia de que trata el artículo 309 del Código General del Proceso, esta situación no resulta injustificada, pues responde a particularidades de salud de una persona. Así mismo, que el juzgado accionado adelantó la audiencia el día 5 de mayo de 2025, para resolver lo atinente a la oposición presentada por Zaida del Cristo Vélez Sánchez. 36.

La jurisprudencia constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando, durante el trámite de la acción de tutela, la situación que generaba la supuesta vulneración de derechos fundamentales se resuelve antes de que se dicte sentencia. En estos eventos no resulta procedente emitir un pronunciamiento por parte del juez de tutela, debido a que este no ejerce una función consultiva ni está instituido para emitir pronunciamientos sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados, sino sobre situaciones actuales o inminentes (Cf.

T-481 de 2016).   37. Adicionalmente, corresponde al juez verificar que lo pretendido mediante la tutela se haya satisfecho por completo y que la autoridad haya actuado por su propia iniciativa, es decir, de forma voluntaria y sin presión judicial. Si se comprueba esta situación, el juez debe declarar la carencia actual de objeto, ya que, por sustracción de materia, no persiste una situación constitucionalmente relevante que amerite su intervención (Cf.

CSJ STP4233-2024, 12 mar. 2024, rad. 135801, en concordancia con CC SU-522/19). 38. El interés de la sociedad petente con la interposición del presente mecanismo constitucional era la realización de audiencia de la que trata el artículo 309 del Código General del Proceso, para, con ello, garantizar la realización de un proceso sin dilaciones injustificadas.

En atención a lo anterior, advierte esta Sala que la audiencia de que trata el artículo 309 del Código General del Proceso se llevó a cabo el día 5 de mayo de 2025, configurándose así el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la audiencia requerida ya se celebró. 39. La apoderada judicial argumenta que la pretensión de la tutela no se limitaba a la realización de la audiencia, sino que, además, buscaba «declarar un patrón de conducta dilatoria», emitir órdenes al juez para evitar futuras dilaciones, ordenar al juez que use sus poderes de instrucción para aplicar sanciones a las partes y obtener órdenes para investigar disciplinaria y penalmente a las contrapartes.

En relación con este punto, la Sala considera que estas pretensiones son abiertamente improcedentes, en la medida en que la acción de tutela está prevista para amparar derechos fundamentales y no para realizar declaraciones sin contenido protector. Además, la garantía del debido proceso se ha hecho efectiva con la realización de la diligencia judicial.

En relación con las órdenes que pretende se impartan al juez accionado, en la medida en que no se verifica la existencia de una afectación a derechos fundamentales, por sustracción de materia no hay lugar a emitir órdenes para escenarios hipotéticos. Y, finalmente, en relación con las órdenes para investigar y judicializar a otros sujetos, la pretensión es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, ya que, para tal fin, la accionante puede acudir directamente a las autoridades respectivas, de modo que no resulta necesaria la intervención del juez de tutela. 40.

A su vez, la sociedad accionante solicitó que mediante el mecanismo constitucional de tutela se ordene a la Fiscalía General de la Nación allegar cronograma de las actuaciones penales radicadas bajo los números 231826001012202000013, 231826001013202300066 y 231826001013202500143; pero dicha pretensión no tiene vocación de prosperidad, por cuanto no cumple con el requisito general de procedibilidad atinente a la subsidiariedad. 41.

El requisito de subsidiariedad consiste en que el accionante haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Lo cual se explica por el carácter excepcionalísimo de la tutela contra providencias judiciales, que demanda el cumplimiento de estrictos requisitos de procedencia (Cf.

CC T-481 de 2016, en concordancia con SU-225 de 2013).  42. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) que el asunto esté en trámite; (ii) que no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) que el amparo constitucional se emplee para revivir etapas procesales en las que no se utilizaron los recursos previstos por la ley (Cf.

CSJ STP5064-2023, 5 may. 23, rad. 130476, reiterado en STP4496-2023, 13 abr. 23, rad. 129527. En concordancia con CC T-394 de 2014, T-001 de 2017 y T-600 de 2017).  43. En relación con la segunda causal de improcedencia, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente:  En tratándose de la segunda causal de improcedencia indicada, se debe señalar que el agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible que el juez de tutela debe verificar como satisfecho para habilitar el amparo tutelar, salvo que por razones excepcionales compruebe que los otros medios de defensa no son eficaces para la protección de los derechos invocados.

Justamente, los ciudadanos están obligados a acudir preferentemente a tales mecanismos y a esperar de la administración de justicia su decisión con el fin de hacer uso de los recursos procesales que la ley dispone. Lo anterior pretende asegurar que la acción de tutela no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador (CC T-016/19).   44.

La Sala advierte que, en este trámite constitucional, la sociedad no acreditó haber presentado solicitud ante la Fiscalía General de la Nación para acceder al cronograma solicitado. Por consiguiente, la Corte concluye que la sociedad accionante no demostró el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, ni justificó una situación de perjuicio grave e irremediable que autorizara su flexibilización. Por tanto, la Corte considera que la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, por no haber agotado previamente los mecanismos legales al alcance de la actora para perseguir sus intereses.

En este aspecto, la acción de tutela es improcedente. 45. De otra parte, la Corte encuentra que, con la celebración de la audiencia de preacuerdo el día 21 de abril, cesó la afectación la situación que, en criterio del accionante, amenazaba sus derechos fundamentales. En tales circunstancias, no resulta necesaria la intervención del juez constitucional, por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.

En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado. 46. Finalmente, la Sala tiene en consideración que el apoderado de Zaida del Cristo Vélez Sánchez sostuvo en su escrito de impugnación que pretendía mediante la acción de tutela que se declare la nulidad de la audiencia celebrada el día 5 de mayo de 2025, por cuanto no se surtió de manera correcta el acto de notificación y ello produjo su inasistencia. 47.

Sin embargo, la anterior pretensión tampoco resulta procedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que el abogado no acreditó haber interpuesto, previamente, solicitud de nulidad ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Chinú. Así mismo, omitió ofrecer razón justificada que amerite flexibilizar el requisito de subsidiariedad en el caso en concreto.

En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. ENVÍESE esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP12000-2025 Tutela de 2.ª instancia No. 146021 Acta No. 158 Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la apoderada judicial de la sociedad GREGAR INVERSIONES S.A.S y TAIRO MARCONIS MORALES MARTÍNEZ contra la sentencia del 14 de mayo de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, por medio de la cual declaró improcedente la tutela promovida contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Chinú,