Rad. 102499 Yeison Ernesto González Rozo Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP1200-2019 Radicación n.° 102499 (Aprobación Acta No. 30) Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Yeison Ernesto González Rozo, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de la decisión que declaró la nulidad del proceso penal radicado bajo el número 110016000023201506539 (en adelante: proceso penal 2015-06539) y, en consecuencia, dejó sin efectos el preacuerdo celebrado en el marco de este.
Al trámite fueron vinculados las demás autoridades, partes e intervinientes del referido expediente.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano Yeison Ernesto González Rozo solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad. Señala que con ocasión de la denuncia que Jhon Jairo González formuló en su contra, por unas lesiones que le ocasionó, la Fiscalía 40 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá inició el proceso penal 2015-06539.
En la audiencia de formulación de acusación las partes llegaron a un preacuerdo verbal, el cual fue aprobado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento, quien con base en el mismo profirió sentencia. Por considerar que la pena impuesta era muy baja, el representante de la víctima interpuso recurso de apelación. Mediante sentencia de 19 de diciembre de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decretó la nulidad de todo lo actuado.
El accionante censura que esa decisión incurrió en un defecto sustantivo porque desconoce varios precedentes mediante los cuales ha sido resaltado el papel del ente acusador como titular de la acción penal, sin que le esté permitido al juez asumir otros roles. Por este motivo, solicita que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia y se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá tramitar el recurso de apelación de conformidad con lo allí presentado, pues el representante de la víctima nunca pidió la nulidad.[footnoteRef:1] [1: Folios 1 a 17.] El accionante aportó como pruebas copia de las consultas efectuadas en la página web de la Rama Judicial sobre el proceso penal 2015-06539.[footnoteRef:2] [2: Folios 18 a 21 y 42 a 45.] RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.
El abogado José Fernando Estrada Forero, en su condición de apoderado de la víctima, solicitó declarar improcedente el amparo invocado por cuanto no se han vulnerado los derechos del accionante y la decisión adoptada en segunda instancia fue proferida de conformidad con el ordenamiento jurídico.[footnoteRef:3] [3: Folios 32 a 35.] 2. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Conocimiento remitió copia de la sentencia emitida el 17 de agosto de 2018.[footnoteRef:4] [4: Folios 37 a 40.] 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que mediante auto de 07 de diciembre de 2018 declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal 2015-06539, a partir del traslado de la acusación inclusive, porque «se determinó que en el caso objeto de análisis, no se habían cumplido los presupuestos enunciados por la ley y la jurisprudencia, porque se violaron principios de legalidad y estricta tipicidad, se desconoció el debido proceso y se afectaron sustancialmente las garantías debidas a la víctima, de manera que no quedaba otra alternativa que la de declarar la nulidad de la actuación».
Aportó copia de la decisión censurada.[footnoteRef:5] [5: Folios 47 a 54.] 4. La Fiscalía 54 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá informó que el preacuerdo celebrado con el accionante estuvo a cargo del funcionario que la remplazó mientras disfrutaba de sus vacaciones, por lo que no conoce los términos en los que este fue pactado.[footnoteRef:6] [6: Folio 56.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Yeison Ernesto González Rozo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Conocimiento.
Sobre el particular, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si contra la decisión adoptada en segunda instancia dentro del proceso penal 2015-06539, mediante la cual se declaró la nulidad de lo actuado y, en consecuencia, se dejó sin efectos el preacuerdo celebrado con la Fiscalía 54 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, por tanto, debe concederse el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.[footnoteRef:7] [7: Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:8] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [8: Ídem.
Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:9]]. [9: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. En el caso bajo examen, el accionante solicitó el amparo de sus derechos porque considera que la decisión de segunda instancia, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la nulidad del proceso penal 2015-06539, a partir del traslado de la acusación inclusive, conllevó a la configuración de un defecto sustantivo, debido a que adelantó un control material de la actuación, lo cual implicó intervenir en la órbita exclusiva de ese funcionario judicial e incurrir en el desconocimiento de la jurisprudencia que sobre el particular ha sido proferida.
Al respecto, de la revisión de las pruebas obrantes, la Sala constata que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal adelantado contra el accionante no ha concluido, por lo que la censura contra las decisiones adoptadas en relación con el preacuerdo suscrito con el fiscal del caso debe ser definida en la vía ordinaria, en la sentencia, y de ser condenatoria, mediante los recursos de apelación y extraordinario de casación.[footnoteRef:10] [10: Cfr. CSJ SCP STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871;
STP21888-2017, 12 Dic 2017, Rad. 95867; STP3931-2018, 13 mar 2018, rad. 97363; STP7012-2018, 29 may 2081, Rad. 98628; STP8963-2018, 03 jul 2018, Rad. 99027; STP361-2019, 22 ene 2019, Rad. 101988; entre otras.] La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Por cuanto la solicitud de amparo que ahora ocupa a la Sala, no cumple con el requisito de subsidiariedad para que la acción de tutela proceda como mecanismo excepcionalísimo, y el accionante tampoco acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, elementos a partir de los cuales debería considerársele sujeto especial de protección constitucional, la Sala declarará la improcedencia del amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Yeison Ernesto González Rozo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3.
Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11