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STP1200-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 77964 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP1200-2015 Radicación n° 77964 (Aprobado Acta No. 046) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la acción de tutela instaurada por DUGUID CHAR NEGRETE en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; a cuyo trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, los Juzgados 6º Laboral del Circuito y 9º Civil del Circuito de la misma ciudad, la Alcaldía Municipal de Soledad (Atlántico), el Instituto Técnico Industrial del Atlántico (ITIDA), la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. en Liquidación (Corelca), así como las partes e intervinientes reconocidos dentro de las actuaciones ordinarias y de amparo descritas en líneas subsiguientes.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, el accionante acordó representar judicialmente al ITIDA dentro de un proceso ordinario promovido contra Corelca, surtido ante el Juzgado 9º Civil del Circuito de Barranquilla, pactando una cuota litis equivalente al 30 % de las sumas obtenidas. Culminada la actuación de manera favorable, demandó el cobro de sus honorarios ante la justicia laboral.

Le correspondió por reparto el asunto al Juzgado 6º de dicha especialidad, con sede en la misma ciudad aludida, el cual accedió a sus pretensiones. La Alcaldía de Soledad instauró acción de tutela contra dicha autoridad judicial. Aunque fue negada en primera instancia, al desatar la impugnación, el 28 de enero último, la Sala de Casación Laboral concedió el amparo y decretó la nulidad de todo lo actuado.

Por considerar que la última providencia referida quebranta sus prerrogativas de orden superior, DUGUID CHAR NEGRETE acude ante la jurisdicción constitucional, para deprecar su “revocatoria”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 4 de febrero del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del libelo de amparo y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. La Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla se opuso a la prosperidad de la acción, exponiendo que no ha vulnerado garantía constitucional alguna.

En similar sentido se pronunció la Alcaldía de Soledad, que además resaltó la improcedencia de la tutela cuando se propone contra fallos proferidos en trámites de la misma naturaleza. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

La censura se eleva respecto de un fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte, a través del cual concedió el amparo deprecado por la Alcaldía de Soledad, y en consecuencia decretó la nulidad de una actuación laboral en la que el libelista obró como demandante. Ha sido criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia la improcedencia del mecanismo residual y subsidiario contra fallos de tutela, no sólo por cuanto de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque además, se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, como máximo tribunal de derechos fundamentales.

Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente: Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. […] El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. De la misma manera, desde la emisión de la sentencia C – 590 de 2005 (y aún antes, pues ésta recogió y agrupó varios criterios que estaban dispersos en diversos pronunciamientos anteriores), al explicar la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de amparo, la línea jurisprudencial de la Corte ha sido pacífica y contundente en cuanto a que, en ningún caso, procede ésta contra sentencias de tutela.

Se advierte que la decisión confutada fue proferida dentro de un trámite de esta misma naturaleza, luego, en aplicación estricta del marco jurisprudencial reseñado, diáfanamente se concluye la improcedencia del amparo pretendido. Si ello es así, como en efecto lo es, la Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de la Sala de Casación Laboral al proferir la providencia de tutela reprochada; pues con ello se desbordaría la competencia de este Despacho, y se invadiría la de otro juez constitucional plural.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar, por improcedente, el amparo constitucional demandado por el ciudadano DUGUID CHAR NEGRETE. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR la presente acción de tutela, con fundamento en las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7