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STP11999-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI.05001220400020250054601 TUTELA DE 2DA INSTANCIA NO.145881 JONATHAN GUNTHER LILL GERARDO BARBOSA CASTILLO  Magistrado Ponente  STP11999-2025 Tutela de 2ª instancia No. 145881 Acta No. 158 Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por JONATHAN GUNTHER LILL contra la decisión judicial proferida el 20 de mayo de 2025, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió negar la acción de tutela.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que sustentan la interposición del presente amparo constitucional fueron esbozados de manera sucinta por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en los siguientes términos: «4. En el asunto se tiene establecido los siguientes hechos: i) En contra de Jonathan Gunther Lill se está se adelantando un proceso penal abreviado por violencia intrafamiliar agravada, con CUI 05001600020620230183200, proceso que está a cargo del Juzgado 21 Penal Municipal de Medellín, encontrándose pendiente la realización de la audiencia concentrada, la cual se encuentra radicada desde el 5 de diciembre de 2023.

Esto supone el cumplimiento del traslado de la acusación del artículo 536 del Código General del Proceso, lo cual otorga la calidad de parte del indiciado y da cuenta del traslado de los elementos materiales probatorios y/o evidencia física con el que cuenta la fiscalía como titular de la acción penal. ii) Consecuencia de una acción de tutela anterior, adelantada igualmente por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, se ordenó al Juzgado 21 Penal Municipal de Medellín nombrar a un auxiliar de la justicia traductor del idioma inglés, para que acompañe al procesado durante las audiencias que se programen al interior del proceso penal rad. 0500160002062023-01832.

Advirtiéndose de la respuesta del juzgado de conocimiento que el traductor nombrado es Juan Carlos Labrador W. iii) Pese al nombramiento del traductor para la etapa de conocimiento, pretende la defensa del señor Jonathan Gunther Lill, el nombramiento de otro traductor con miras a adelantar los actos de investigación de la defensa». DEL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 20 de mayo de 2025, resolvió negar la acción de tutela instaurada por JONATHAN GUNTHER LILL.

Sobre el particular, consideró que JONATHAN GUNTHER LILL cuenta con la designación de un traductor, previo a la interposición de la presente acción de tutela. Además, se encuentra representado por un abogado de confianza, quien entiende y habla el idioma castellano, conoce el ordenamiento jurídico en su integridad y ha analizado los elementos materiales de prueba con los que cuenta la Fiscalía, para poder plantear su estrategia defensiva.

DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de JONATHAN GUNTHER LILL impugnó la decisión. Para ello, insistió en los argumentos que expuso en la acción de tutela objeto de discusión y, finalmente, iteró que su defendido tiene derecho a conocer tanto los elementos materiales probatorios descubiertos por la Fiscalía como los actos de preparación e investigación emprendidos por él en pro de su estrategia defensiva.

CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual esta Corporación es superior funcional. Ahora bien, en el caso concreto, el apoderado judicial de JONATHAN GUNTHER LILL presentó escrito de impugnación, con fundamento en que, pese a que su defendido cuenta con un traductor para las audiencias del proceso penal que cursa en su contra por el delito de violencia intrafamiliar agravada, considera que debe serle asignado uno adicional, que pueda encargarse de los actos de preparación e investigación que adelanta en pro de su estrategia defensiva, tales como entrevistas, asesoría verbal entre él y el acusado, traducción de documentos, entre otros.

No obstante, esta Sala deberá advertir desde el inicio que confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, en orden a que no se evidencia la existencia de alguna amenaza o vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JONATHAN GUNTHER LILL, como pasará a exponerse. 1. Del derecho a la defensa como máxima expresión del derecho al debido proceso El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966[footnoteRef:2] y ratificado por el Estado colombiano en el año 1969, dispuso en su artículo 14 que: [2: Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976.] «1.

Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.

(…) 2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley. 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella; b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección; c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas; d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo; e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo; f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal; g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable » (subrayado fuera del texto).

En línea con lo anterior, la Convención Americana de Derechos Humanos, adoptada en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969[footnoteRef:3] y ratificada por el Estado colombiano el 28 de mayo de 1973, en su artículo 8°, también señala que: [3: Entrada en Vigor: 18 de julio de 1978, conforme al artículo 74.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos.] « 1.

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2.

Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) Derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior. 3.

La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia» (subrayado fuera del texto).

En virtud de los preceptos que anteceden, es posible concluir que, en materia penal, principios como el de contradicción, doble instancia, in dubio pro reo y non bis in ídem, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y el derecho a no auto incriminarse, se erigen como algunas de las garantías mínimas propias del derecho al debido proceso -consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política-, que le permiten a toda persona acusada de la comisión de un delito, gozar de las mismas condiciones de igualdad en relación con las demás partes e intervinientes dentro del proceso.

Ahora bien, el derecho a la defensa no se agota en la posibilidad que tiene el acusado de ser asistido por un defensor de su elección o designado de oficio; también abarca el derecho que ostenta el acusado de ser escuchado públicamente por una autoridad competente, a ser informado de las actuaciones que se surtan a lo largo del proceso en un idioma que comprenda, a disponer de los medios adecuados para la preparación de su estrategia defensiva y, en general, a poder hacer efectivas todas aquellas garantías que se reconocen exclusivamente a favor del incriminado por razón de su situación frente a la autoridades penales.

En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto del derecho a la defensa técnica, ha sido enfática en señalar que la persona que la asuma, esencialmente en las etapas de investigación y juzgamiento en materia penal, debe encontrarse científica y técnicamente habilitada como profesional del derecho, de modo que cuente con los conocimientos jurídicos, habilidades y destrezas suficientes para ejercer una defensa especializada y eficaz.

Así mismo, ha precisado que « dicha defensa técnica comprende la absoluta confianza del defendido o la presunción legal de la misma confianza en el caso del reo ausente; en este sentido es claro que el legislador debe asegurar que las labores del defensor sean técnicamente independientes y absolutamente basadas en la idoneidad profesional y personal del defensor » (CC C-592/1993, reiterada en C-071/1995 y C-037/1996) (subrayado fuera del texto).

De modo que, no debe equipararse el derecho a la defensa técnica a la estrategia defensiva que debe adoptar el profesional del derecho, puesto que, como se expuso en precedencia, esta debe ejercerse de manera autónoma e independiente en línea con sus deberes profesionales y con su misión, que consiste en la asesoría, patrocinio y asistencia de las personas en el desarrollo de sus relaciones jurídicas[footnoteRef:4]. [4: Sobre el tema consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-190 de 1996;

C-196/1999; C-143 de 2001 y T-013/2025.] En ese orden de ideas, si se tiene en cuenta que la confianza es la base de toda relación derivada entre el defensor y el acusado, ello justificaría que el incumplimiento de sus deberes, la falta de diligencia o el actuar desleal y deshonesto deriven en una sanción proporcional a ese grado de confianza depositada. 2.

Del alcance del derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad en contraste con el abuso del derecho de defensa El derecho de acceso a la administración de justicia, consagrado en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, ha sido reconocido como la potestad que radica en «todas las personas de acudir en condiciones de igualdad a la administración de justicia para defender la integridad del orden jurídico, y exigir la protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses»[footnoteRef:5]. [5: Corte Constitucional, Sentencias C-284 de 2021;

T-355 de 2021 y T-131 de 2023. Reiteradas en Sentencia T-183 de 2024.] Si bien el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia hace exigible el cumplimiento de ciertos derechos, garantías e intereses para volver equiparables las cargas entre las partes e intervinientes dentro de un proceso, lo cierto es que este hecho también impone que quienes acudan a ella asuman ciertas obligaciones en retribución, en aras de los principios de eficiencia y economía. Es por ello que la Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia (T-1014/1999;

T-1011/2000; T-341/2018 y T-013/2025) que, al ser la administración de justicia un servicio en cabeza del Estado, cuenta con una cantidad de recursos limitados que deben usarse de manera consciente y eficiente. De modo que, su uso anormal, malintencionado, imprudente, inconducente o excesivo puede considerarse un abuso del derecho, si sobrepasa o tergiversa el fin legítimo para el que fue creado, hecho que contraviene el principio de lealtad procesal.

Bajo ese entendido, para que una de las partes durante el desarrollo de un proceso pueda incurrir en el abuso del derecho a la defensa o en abuso por «exceso de litigio» ha de, verbigracia, i) presentar los recursos procesales por fuera del término señalado en la ley; ii) realizar actos tendientes a dilatar los procesos judiciales de manera injustificada; iii) hacer un relato de los hechos contrario a la verdad, o iv) presentar demandas temerarias, entre otras (CC T-204/2018 y T-183-2024).

De llegar a cometer alguna de estas conductas, se estaría vulnerando el principio de lealtad procesal, que tiene raíz en las disposiciones contenidas en los numerales 1° y 7° del artículo 95 de la Constitución Política, esto es, que para asegurar el ejercicio y goce de los derechos y libertades consagrados en la Carta, toda persona debe i) respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, y ii) colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia. En ese orden de ideas, el principio de lealtad procesal se constituye como una manifestación del principio de buena fe en los procesos judiciales y exige a las partes asumir las cargas procesales que les corresponden, sin caer en «trampas judiciales, recursos torcidos, pruebas deformadas e inmoralidades de todo orden»[footnoteRef:6] que obstruyan la continuidad del proceso. [6: Ibidem. ] De modo que, si alguna de las partes realizara alguno de estos comportamientos, los jueces tendrían el deber de adoptar medidas para contrarrestarlas e impedir dilaciones, retrasos, entorpecimientos o el estancamiento total del proceso, imponiendo las sanciones a que haya lugar, al tenor de lo dispuesto en los numerales 1° y 3° del artículo 42 del Código General del Proceso. 3.

Del derecho a ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete En escenarios en los que el acusado es extranjero, este último se hace acreedor de los mismos derechos civiles y garantías de las que goza un ciudadano colombiano, con excepción de aquellas que impida el ordenamiento jurídico. Bajo ese entendido, en el marco de un proceso judicial, los extranjeros se ven expuestos a diversos obstáculos que les imposibilitan ejercer su derecho a la defensa de manera absoluta, ecuánime y eficaz, entre ellos, el desconocimiento del ordenamiento jurídico nacional y de las actuaciones, diligencias y procedimientos judiciales, el limitado o ausente apoyo familiar y, sobre todo, la ausencia o la inexperiencia en el manejo del idioma.

En consecuencia, para superar estas barreras, la Corte Interamericana de Derechos Humanos[footnoteRef:7] ha determinado que: [7: Corte Interamericana de Derechos Humanos. “El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal”. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párrafos 119 y 120.] «119.

Para alcanzar sus objetivos, el proceso debe reconocer y resolver los factores de desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia. Es así como se atiende el principio de igualdad ante la ley y los tribunales y a la correlativa prohibición de discriminación. La presencia de condiciones de desigualdad real obliga a adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses.

Si no existieran esos medios de compensación, ampliamente reconocidos en diversas vertientes del procedimiento, difícilmente se podría decir que quienes se encuentran en condiciones de desventaja disfrutan de un verdadero acceso a la justicia y se benefician de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas. 120.

Por ello se provee de traductor a quien desconoce el idioma en que se desarrolla el procedimiento, y también por eso mismo se atribuye al extranjero el derecho a ser informado oportunamente de que puede contar con la asistencia consular. Estos son medios para que los inculpados puedan hacer pleno uso de otros derechos que la ley reconoce a todas las personas.

Aquéllos y éstos, indisolublemente vinculados entre sí, forman el conjunto de las garantías procesales y concurren a integrar el debido proceso legal » (subrayado fuera del texto). De modo que, para equiparar y aligerar las cargas procesales en el marco de una actuación judicial en la que se encuentra involucrado un extranjero, este tiene derecho a contar con la asistencia de un abogado de confianza, o de uno proporcionado por el Estado en caso de no disponer de los recursos económicos necesarios, y la posibilidad de solicitarle al juez competente la asignación de un traductor que lo acompañe en el desarrollo de las diligencias, en caso de desconocer el idioma en el que se adelantan.

Sobre el particular, en materia penal, los artículos 8°, literal f, 144, 401 y 428 del Código de Procedimiento Penal colombiano -Ley 906 de 2004- consagran algunos de los derechos con los que cuenta un extranjero para superar las barreras que le impone el desconocimiento del idioma castellano: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL (LEY 906 DE 2004) DISPOSICIONES ARTÍCULO 8°, LITERAL F. DEFENSA.

En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que aplica a: (…) F. Ser asistido gratuitamente por un traductor debidamente acreditado o reconocido por el juez, en el caso de no poder entender o expresarse en el idioma oficial; o de un intérprete en el evento de no poder percibir el idioma por los órganos de los sentidos o hacerse entender oralmente.

Lo anterior no obsta para que pueda estar acompañado por uno designado por él;

ARTÍCULO 144. IDIOMA. El idioma oficial en la actuación será el castellano. El imputado, el acusado o la víctima serán asistidos por un traductor debidamente acreditado o reconocido por el juez en caso de no poder entender o expresarse en el idioma oficial; o por un intérprete en caso de no poder percibir el idioma por los órganos de los sentidos o hacerse entender oralmente.

Lo anterior no obsta para que pueda estar acompañado por uno designado por él.

ARTÍCULO 401. TESTIGO DE LENGUA EXTRANJERA. Cuando el testigo de lengua extranjera no comprendiere el idioma castellano, el juez nombrará traductor oficial. Si no lo hubiere, el nombramiento recaerá en persona reputada como idónea para hacer la traducción. Lo anterior no obsta para que pueda estar acompañado por uno designado por él. El testigo y el traductor prestarán juramento.

ARTÍCULO 428. TRADUCCIÓN DE DOCUMENTOS. El documento manuscrito, mecanografiado, impreso o producido en idioma distinto del castellano, será traducido por orden del juez y por traductores oficiales. El texto original y el de la traducción constituirán el medio de prueba. En línea con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en sede de tutela, ha emitido órdenes en el marco de procesos penales en curso, dirigidas a que se designe un traductor o intérprete para que acompañe al extranjero durante el desarrollo de las audiencias que se surtan, en aras de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.

Sobre el particular, en Sentencia STP11155-2016 del 11 de agosto de 2016 (No. interno 87095), esta Corporación confirmó la decisión impugnada, en la que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió conceder el amparo solicitado y ordenar a la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Barranquilla la designación de un traductor del idioma ruso, para que asistiera a la accionante en la audiencia de lectura del fallo del proceso penal que se adelantaba en su contra por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes ante el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Soledad, Atlántico.

A su turno, en Sentencia STP11028-2021 del 17 de agosto de 2021 (No. interno 118168), se revocó el fallo impugnado y, en su lugar, esta Corporación otorgó el amparo requerido y ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cartagena que designara un traductor o intérprete que acompañara al accionante en audiencia preliminar ante un Juez de Control de Garantías.

Finalmente, en Sentencia STP16201-2022 del 23 de agosto de 2022 (No. Interno 123010), esta Sala confirmó la providencia impugnada y consideró que constituía un abuso del derecho solicitar la designación de un traductor para que asistiera al acusado en la traducción de la legislación y jurisprudencia aplicable a su caso, e inclusive, para los títulos académicos de la Fiscal delegada a cargo del proceso penal adelantado en su contra.

Sobre este punto, concluyó que: «(…) el derecho a que (…) tenga un traductor se contrae a que comprenda las diligencias que en su contra se están llevando a cabo, aspecto que, como viene de verse, se ha garantizado a plenitud; lo demás, que encierra el conocimiento jurídico y la idoneidad para plantear la estrategia defensiva corresponde al abogado que ejerce la defensa técnica, quien sí comprende la lengua castellana y por cuya asistencia se asegura el entendimiento por parte del aquí demandante frente a todo lo relativo a la actuación penal.

De ahí que el artículo 29 de la Constitución Política contempla la garantía al debido proceso, que implica que toda persona que enfrente una actuación judicial tiene derecho a contar con una asistencia jurídica apropiada, que la haga real y efectiva, sea por designación de un abogado de confianza o de un defensor público, por lo que es deber del accionante, en todo caso, prestar su absoluta colaboración y estar en disposición de dejarse orientar, en tanto es el profesional que conoce el ordenamiento jurídico interno y lo representa con la diligencia debida, acorde con las obligaciones que dicho ejercicio le impone.

Por tanto, encuentra la Sala que es un abuso del derecho del promotor del resguardo pretender que para satisfacer sus prerrogativas deba designarse un traductor exclusivamente para que esté a su merced, con la finalidad de lograr la traducción de la legislación y la jurisprudencia que él encuentra atinente a su caso, siendo que para comprender el alcance de aquellas está su defensor.

Nótese que ha llegado al extremo de exigirle a la Fiscal Delegada la traducción de sus títulos, como si él tuviera facultades de control de la idoneidad profesional de un funcionario público colombiano. Un claro abuso del derecho » (subrayado fuera del texto). Ahora bien, como en el caso concreto el apoderado judicial de JONATHAN GUNTHER LILL presentó escrito de impugnación, con fundamento en que, pese a que su defendido cuenta con un traductor para las audiencias del proceso penal que cursa en su contra por el delito de violencia intrafamiliar agravada, considera que debe serle asignado uno adicional, que pueda encargarse de los actos de preparación e investigación que adelanta en pro de su estrategia defensiva, tales como entrevistas, asesoría verbal entre él y el acusado, traducción de documentos, entre otros, deviene procedente efectuar algunas precisiones respecto del alcance del derecho a ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete. 3.1.

Del alcance del derecho a ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete Si bien, como se expuso en precedencia, el Código de Procedimiento Penal contiene diversos apartes dedicados al derecho que ostenta el imputado, el acusado o la víctima a ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete, poco se indica sobre el alcance que tiene este derecho para quienes hacen exigible su aplicación. En el caso concreto, por ejemplo, se discute si el derecho a ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete, servicio que a fin de cuentas deberá ser asumido por el Estado, también debería extenderse a aquellas actuaciones que se surtan por fuera de las audiencias que se desarrollan a lo largo del proceso, esto es, como lo plantea el recurrente, a los actos de preparación e investigación que adelanta en pro de su estrategia defensiva, tales como entrevistas, asesoría verbal entre él y el acusado, traducción de documentos, entre otros.

Sobre el particular, el artículo 104 del Código General del Proceso dispone que: «ARTÍCULO 104. IDIOMA. En el proceso deberá emplearse el idioma castellano. Los servidores judiciales que dominen las lenguas y dialectos de los grupos étnicos, oficiales en sus territorios, podrán realizar audiencias empleando tales expresiones lingüísticas, a solicitud de las partes.

El juez designará a un servidor, auxiliar de la justicia o particular para que preste la función de intérprete, quien tomará posesión para ese encargo en la misma audiencia. Cuando sea necesario, de oficio o a petición de parte, se hará la traducción correspondiente » (subrayado fuera del texto). En consecuencia, inicialmente, es menester advertir que la competencia para designar al traductor o intérprete recae en el juez que conoce de la actuación, en línea con lo dispuesto en los artículos 8°, literal f, 144 y 428 del Código de Procedimiento Penal colombiano. De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela en estos casos se desprende de la ausencia o dilación injustificada del pronunciamiento del juez natural sobre el requerimiento, o que su decisión resulte inane o ineficaz (CSJ, STP11028-2021).

En segundo lugar, respecto del alcance de esta garantía, el artículo 104 ejusdem también señala que « Cuando sea necesario, de oficio o a petición de parte, se hará la traducción correspondiente» (subrayado fuera del texto). De modo que, se entendería que la decisión de una autoridad judicial sobre las peticiones relacionadas con la aplicación de este derecho debe estar mediada por un estricto carácter de necesidad.

Sobre el particular, la Corte Europea de Derechos Humanos ha expresado que: «74. El derecho (…) de ser asistido gratuitamente por un intérprete no sólo se aplica a las declaraciones orales en el juicio, sino también a los documentos escritos y a la instrucción preparatoria. Quiere decir el apartado que el acusado que no comprenda o no hable la lengua utilizada en el proceso, tiene derecho a los servicios gratuitos de un intérprete que le traduzca o interprete cualquier acto del procedimiento promovido contra él cuyo sentido necesite conocer para contar con un proceso justo (Sentencia Luedicke, Belkacem y Koç de 28 de noviembre de 1978, serie A, núm. 29, pág. 20, apartado 48)[footnoteRef:8]» (Subrayado fuera del texto). [8: Corte Europea de Derechos Humanos. Caso Luedicke, Belkacem y Koç c. Alemania, 28 de noviembre de 1978 y Caso Kamasinski c. Austria, 19 de diciembre de 1989.

Citadas en los casos: Protopapa c. Turquía, 24 de febrero de 2009; Diallo c. Suecia, 5 de enero de 2010; Baytar c. Turquía, 14 de octubre de 2014.] Bajo ese entendido, aclaró que lo expuesto anteriormente no significa que deba traducirse la totalidad de pruebas documentales, sino únicamente aquellas que sean necesarias que el acusado comprenda, esto es, que le permitan conocer la causa y la naturaleza del delito que se le imputa, los actos del procedimiento y comunicaciones dirigidas a éste, y defenderse de ellas exponiendo su versión de los hechos[footnoteRef:9]. [9: Ibidem.] Ahora bien, en virtud de lo expuesto en precedencia, es posible concluir que la decisión del juez natural sobre el requerimiento de designación de un traductor, sea cual sea el fin, debe tener en cuenta los principios de economía y eficiencia que representan el derecho de acceso a la administración de justicia. De modo que, no sólo deberá examinarse si la traducción requerida es necesaria, también deberá verificarse que esta no es malintencionada, excesiva o que responda al arbitrio o capricho de la víctima, el acusado o su defensor, al punto que pueda derivar en un abuso del derecho.

Para ello, deberá exigirse a quien solicita la asistencia gratuita de un traductor o intérprete, que especifique e indique la cantidad de documentos que requiere traducir y exprese las razones por las cuales considera que su valoración es necesaria, razonable y proporcionada. En caso de que se trate de documentos de gran tamaño, el solicitante deberá especificar qué acápites considera que deben traducirse y, a su vez, el juez deberá valorar cuales son necesarias y sustanciales, con el fin de que no se incurra en dilaciones injustificadas que afecten el cauce de las diligencias del proceso y que no representen un gasto desproporcionado y fútil para las arcas del Estado. 4.

Caso concreto En principio, JONATHAN GUNTHER LILL cuenta actualmente con un traductor oficial de la lista de auxiliares de justicia, quien se encargará de transmitirle, en su idioma natal, las audiencias que se adelanten en el proceso penal que cursa en su contra por el delito de violencia agravada. Sin embargo, lo pretendido por el profesional del derecho, esto es, la asignación de un nuevo traductor que se encargue de poner en conocimiento de JONATHAN GUNTHER LILL las actividades de preparación e investigación que ha adelantado como su defensor, desborda ostensiblemente el alcance de dicha garantía. El profesional del derecho no especificó ni enumeró los documentos o declaraciones respecto de las cuales solicita su traducción; tampoco indicó las razones por las cuales considera que esta es necesaria, de modo que, se entendería que lo que pretende la defensa es que se le asigne un traductor que esté a su disposición cada vez que lo requiera, lo que tergiversa ostensiblemente el fin legítimo de la norma.

El designar a un traductor que se encuentre al arbitrio de la defensa y sin delimitar las actuaciones en las que se requiera su oficio podría derivarse en gastos, más que excesivos, innecesarios para el Estado y desproporcionales al fin de la norma, que busca que el acusado conozca de los actos que se adelantan en su contra al interior del proceso, en aras de proveerle un juicio justo.

Por ejemplo, conocer y comprender, como mínimo, los supuestos fácticos y los delitos por los cuales se le atribuye responsabilidad, la naturaleza y la gravedad de las conductas que se le imputan, las consecuencias que derivarían de su condena o absolución, los derechos y garantías que puede hacer exigibles, los beneficios a los que puede acceder, las opciones con las que cuenta para terminar de forma anticipada el proceso, entre otros.

Así mismo, el desconocimiento del volumen de los documentos y declaraciones que deben traducirse conllevaría a dilatar el proceso indefinidamente, afectando el equilibrio de las cargas procesales en detrimento del derecho al debido proceso de las demás partes en la causa penal que se adelanta, y los principios de eficacia y economía que integran el derecho de acceso a la administración de justicia. En virtud de lo anterior, esta Sala confirmará la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en orden a que no se evidenció una posible afectación de los derechos fundamentales de la parte accionante.

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en los términos expuestos en la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP11999-2025 Tutela de 2ª instancia No. 145881 Acta No. 158 Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por JONATHAN GUNTHER LILL contra la decisión judicial proferida el 20 de mayo de 2025, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió negar la acción de tutela.