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STP11999-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Impugnación de Tutela 106199 A/ Amada Cristina Ojeda Otero LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP11999-2019 Radicación n° 106199 Acta 218 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Amada Cristina Ojeda Otero, respecto del fallo proferido el 5 de junio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, trámite al que se vinculó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, Colpensiones y las demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional.

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “AMANDA CRISTINA OJEDA OTERO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA DIGNA, SEGURIDAD SOCIAL y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, relata la promotora que adelantó proceso ordinario laboral contra Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento de su hija Zilia Teresa Otero Ojeda. Afirma la petente que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que en providencia de 1.° de marzo de 2017, accedió a las pretensiones incoadas en el escrito inicial.

Aduce la tutelista que ninguna de las partes apeló la anterior determinación; no obstante, en virtud del grado jurisdiccional de consulta conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que mediante sentencia de 3 de abril de 2018 revocó la de primer grado, para en su lugar, absolver a la enjuiciada de las pretensiones de la demanda, tras considerar que esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que el principio de la condición más beneficiosa solo puede ser estudiado bajo la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento que se estructura el derecho y no es posible realizar una búsqueda indefinida en el ordenamiento jurídico, como lo hizo el a quo, y que como fundamento de su dicho citó la sentencia CSJ SL4650-2017.

La accionante cuestiona dicha decisión, pues en su sentir, el ad quem aplicó un precedente que no estaba vigente al momento en que se interpuso la demanda. Así mismo, reprocha que el Colegiado convocado desconoció los pronunciamientos que sobre el tema ha emitido el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, que se encuentran contenidos en la providencia CC SU-442-2016.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita dejar sin valor y efecto la sentencia proferida el 3 de abril de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, para que en su lugar, quede incólume la de primera instancia.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de esta Corporación negó el amparo deprecado al considerar que en el presente caso no se agotaron todos los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios con los que contaba la quejosa al interior del proceso ordinario laboral cuestionado, puesto que se corroboró que la libelista, pese a haber propuesto recurso de casación en contra de la providencia y la Corte haberlo admitido, su apoderado no procedió a realizar la sustentación del mismo, evento que llevó a que fuera declarado desierto.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la demandante en tutela impugnó el fallo de primera instancia sin precisar los motivos de disenso con la decisión. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto bajo análisis, se desprende que la petición del accionante se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia del 3 de abril de 2018, por medio de la cual el Tribunal Superior de Pereira revocó el fallo tomado en primera instancia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, y ordenó negar las pretensiones del demandante. 5.

Revisado el expediente de tutela, de entrada la Sala ha de precisar que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, en tanto que equivocó el peticionario la ruta para solicitar la revisión de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, pues es evidente que el mecanismo procedente para cuestionar la referida decisión judicial, no es otro diferente que el recurso de casación, el cual, pese a haber sido propuesto dentro del trámite ordinario, no fue sustentado, generando con ello que el mismo fuera declarado desierto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Comoquiera que no se avizora justificación alguna que explique las razones por las cuales el apoderado de la accionante dejó de ejercer la totalidad de los mecanismos de defensa con los que contaba al interior del proceso laboral, para la Sala resulta inexcusable que se hubiera abandonado la ruta procesal diseñada por el legislador, para con posterioridad pretender sustituirla por una acción de carácter residual y excepcional.

Así las cosas, no es potestad del demandante y su apoderado sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley. 5.1.

Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6.

En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su carácter subsidiario y residual, toda vez que la quejosa contaba con un mecanismo de defensa judicial efectivo que decidió no ejercer para pretender sustituirlo por la acción de tutela, aspecto que resulta inadmisible desde todo punto de vista y que, en consecuencia, hace improcedente acceder a las peticiones de amparo realizadas. 7.

Adicionalmente, debe indicarse que las alegaciones presentadas en contra de la decisión cuestionada, debieron ser presentadas por conducto del recurso que se omitió ejercer, por manera que como no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para enervar la referida providencia, relevada se encuentra la Sala para efectuar valoraciones adicionales de fondo que impliquen invadir la competencia del juez ordinario. 8.

Así las cosas, y comoquiera que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9