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STP11999-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 1820 de 2016

PAGE Radicación No. 93122 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP11999-2017 Radicación No. 93122 Acta No. 249 Bogotá D. C., agosto diez (10) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano WALTER SOSA PÉREZ, frente a la sentencia proferida el 08 de junio del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante declaró improcedente la acción de tutela instaurada en busca de protección para el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en Cúcuta.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 29 de diciembre de 2007, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cúcuta, mediante sentencia fechada 09 de enero de 2015, condenó al señor WALTER SOSA PÉREZ a la pena principal de 200 meses de prisión al ser hallado autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado.

El sentenciado quien se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y petición. Para soportar la pretensión, indicó que fue condenado por delitos cometidos en actos de servicio cuando se desempeñaba como Soldado Profesional en el Ejército Nacional y como la Ley 1820 de 2016 concede unos beneficios para el personal que hubiere cometido este tipo de conductas relacionadas con el conflicto armado, mediante escritos fechados 25 de abril del año en curso solicitó al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, tramitara lo relacionado para acceder a la “suspensión de la pena” y el “traslado para un centro de reclusión militar”.

A la demanda anexó copia de los documentos que soportaban lo dicho. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior competente admitió la demanda de tutela, ordenó comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2.

El Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Jugados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, señaló que el Jugado 5° de esa misma especialidad y con sede en ese Distrito Judicial, vigila el proceso que cursó contra el accionante por el delito de homicidio agravado y “la causa se encuentra al Despacho para decidir sobre peticiones elevadas por el accionante”. 3.

Michael Anderson Botello Mojica, empleado del Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela por considerar que se configuraba “la carencia actual de objeto por hecho superado, sobre la presunta vulneración al acceso a la administración de justicia y el debido proceso por mora judicial, puesto que ya se resolvió la petición de amnistía de iure materia de disenso”.

A la respuesta adjuntó copia del auto fechado 31 de mayo del año que avanza, por medio del cual frente a la petición elevada por el sentenciado el “03 de enero de 2017”, se resolvió no concederle “la extinción de la pena bajo la figura jurídica de amnistía de iure ”. Pronunciamiento que fue notificado personalmente al interesado ese mismo día. (folios 16 a 23). 4.

El Teniente Coronel ® Germán Rodrigo Ricaurte Tapia, Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, pidió fuera excluido del presente trámite constitucional en razón que del escrito de tutela se infería que la autoridad que debía pronunciarse frente a las pretensiones elevadas por el accionante era la autoridad judicial que vigila la pena impuesta al accionante.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, previo el estudio de la información que hace parte de este trámite constitucional y apoyada en jurisprudencia de las Altas Cortes que consideró aplicable al caso, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado porque el juzgado ejecutor de penas el pasado 31 de mayo profirió auto interlocutorio que resolvió la “solicitud de amnistía de iure, el cual notificado al accionante el 31 de mayo de 2017”.

Agregó que de lo anterior deducía que la causa de interposición del amparo sub examine se encontraba superada, como se acreditaba con los documentos obrantes en el expediente, toda vez que con la actuación judicial del accionado cesó la vulneración al derecho al debido proceso acaecida ante la no resolución de las solicitudes. Así pues, consideró que la acción de tutela en trámite perdía eficacia como quiera que no evidenciaba desconocimiento o vulneración del derecho invocado por el señor WALTER SOSA PÉREZ contra el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.

IMPUGNACIÓN: Notificada la parte actora de la sentencia proferida por el Tribunal a quo, se limitó a señalar que “Apelo”. Circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Cúcuta, de la cual es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.

Antes de analizar el asunto puesto a consideración del juez de tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

La anterior posición, encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (C.C. T-377/00), que al respecto ha precisado que: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.” 4.

Inicialmente resulta necesario señalar que la decisión recurrida por el señor WALTER SOSA PÉREZ será confirmada pero no por las razones expuestas por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, toda vez que contrario a lo señalado en el fallo dictado el 08 de junio de 2017, en este evento no se ha presentado el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Lo anterior porque si bien el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, profirió el auto interlocutorio fechado 31 de mayo del año que avanza, por medio del cual negó al aquí accionante la “ extinción de la pena bajo la figura jurídica de amnistía de iure ”, también lo es que ello fue producto de la solicitud elevada por el sentenciado el “ 03 de enero de 2017 ”.

(folios 17 a 20 c. Tribunal). Y, Los motivos que llevaron al señor WALTER SOSA PÉREZ a recurrir al presente trámite constitucional fueron porque la autoridad judicial accionada, a pesar del tiempo transcurrido, no brindaba “ una respuesta de fondo ” a las solicitudes elevadas el “ 25-04-2017 ” (fl. 2 ib.), a través de las cuales, al considerar que en caso resultaba aplicable los beneficios de la Ley 1820 de 2016, solicitó al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, tramitara lo relacionado para acceder a la “suspensión de la pena” y el “traslado para un centro de reclusión militar”. 5.

Hecha la anterior aclaración, recuerda la Sala que conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 6. En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 7.

Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el ciudadano WALTER SOSA PÉREZ resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios. 8.

Efectivamente, la parte actora cuentn con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto. 9.

Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 08 de junio de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, pero por las razones expuestas en la parte motiva. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 12