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STP11998-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de Primera Instancia Número Interno: 146179 CUI: 11001020400020250131800 ÓSCAR BENIGNO CASTRO COSTO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP11998-2025 Radicación No. 146179 Acta n.° 145 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por ÓSCAR BENIGNO CASTRO COSTO, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala accionada, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Funza (Cundinamarca), el abogado Franklin Chaverra Álvarez y a todas las partes e intervinientes del proceso penal con radicado No. 25899-60 00-418-2022-50429-00.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela, sus anexos y la prueba documental obrante en el expediente se tiene que el 17 de enero de 2023, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Subachoque, la Fiscalía General de la Nación imputó a ÓSCAR BENIGNO CASTRO COSTO como presunto autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

El conocimiento de la etapa de juicio oral está a cargo del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Funza (Cundinamarca), autoridad ante quien se celebró la audiencia de acusación el 4 de octubre de 2023 por los mismos cargos formulados en la imputación. Luego, el 17 de enero de 2024, instalada la audiencia preparatoria, la Fiscalía solicitó variación de la diligencia, para la verificación de preacuerdo.

Así, en esa vista pública, la autoridad acusadora verbalizó el preacuerdo e indicó que el convenio consistía en que a cambio de la aceptación de cargos de ÓSCAR BENIGNO CASTRO COSTO el quantum punitivo partía de la pena de mínima, sin rebaja alguna, por expresa prohibición de los numerales 7 y 8 del artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia, fijándosele una pena de 12 años y 1 mes de prisión, aumentado un mes como el tanto que señala la ley, dado que son 2 conductas delictivas, sin rebaja punitiva alguna.

Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos, mediante auto del 13 de marzo de 2024 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Funza (Cundinamarca) aprobó el preacuerdo. Decisión frente a la cual el delegado del Ministerio Público interpuso recurso de apelación, tras considerar que no se verificó de manera correcta la manifestación del procesado de aceptar los cargos formulados por la Fiscalía y, por tanto, a su juicio, no se estableció si dicha aceptación de cargos fue consensuada con el ente acusador.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de providencia del 22 de mayo de este año confirmó la decisión apelada. Alegó el apoderado de CASTRO COSTO que la referida decisión vulnera las garantías fundamentales de su prohijado, porque este no contaba con una adecuada defensa técnica, pues, advirtió que el profesional del derecho que para esa época representaba los intereses del precitado no le explicó a este que aun cuando aceptara los cargos, lo cierto es que por expresa prohibición de la ley no obtendría beneficios por tal manifestación. Así, estimó que el implicado no acepto de manera libre y voluntaria los cargos imputados.

En el anterior contexto, solicitó se dejen sin efectos las decisiones del 13 de marzo y 22 de mayo de 2024 proferidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Funza y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en primera y segunda instancia, respectivamente, a través de las cual se aprobó el preacuerdo que suscribió con el delegado de la Fiscalía, dentro del proceso No. 25899-60 00-418-2022-50429-00.

TRÁMITE Y ACTUACIÓN RELEVANTE Dado que el libelo inicial presentaba falencias, a través de auto del 9 de junio anterior, esta Sala requirió al abogado que adujo actuar como representante de ÓSCAR BENIGNO CASTRO COSTO en este trámite, a efectos que allegara el poder especial que lo habilitaba instaura el actual mecanismo de amparo constitucional.

Subsanado el aludido impase, con auto del 16 de junio de 2025, el despacho que funge como ponente avocó el conocimiento de las diligencias, dispuso correr traslado de la demanda y sus anexos a las autoridades demandadas, y demás sujetos involucrados dentro de la causa penal censurada. 1. El Juez Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Funza realizó un recuento de la actuación procesal surtida dentro del asunto que cursa contra el hoy accionante.

Solicitó se declare improcedente el amparo, en atención a que no se satisface el requisito de subsidiariedad al estar aún en curso el proceso penal No. 25899-60 00-418-2022-50429-00, en el cual, aun no se profiere sentencia, por lo que el interesado cuenta con mecanismos de defensa judicial idóneos para ventilar las desavenencias que por esta vía preferente plantea.

En todo caso, puso de presente que las garantías fundamentales del interesado no fueron transgredidas, porque: -. Uno de los mayores argumentos expuestos en esta acción constitucional es la presunta vulneración al debido proceso y a la defensa técnica, ello en atención a que, en el preacuerdo avalado, el señor Benigno Castro no acepto de manera libre y voluntaria, pues no entendía ni se explicó por el apoderado que se encontraba atendiendo dichas diligencias las consecuencias que este acarreaba.

Contrario a ello en varias diligencias dentro del trámite procesal el despacho fue garante del derecho a la defensa que le asiste al procesado, tan es así que, esta célula judicial recibió el proceso por reparto y solicitó abogado de oficio, posteriormente siendo revocado en atención a la manifestación por el propio accionante el cual ya contaba con defensa técnica. -.

Respecto del trámite de fondo de la aprobación del preacuerdo, se tiene que, este estrado tomó una decisión en auto del 14 de marzo de 2025 y el mismo fue recurrido por el ministerio público, sin embargo, el defensor el cual se encontraba para tal diligencia, solicitó la confirmación de la decisión recurrida, atendiendo que, el mismo cumplió todas las finalidades establecidas en la ley concretamente lo previsto en el artículo 348 del código procesal penal. -.

Así mismo hizo énfasis al manifestar que, se cumplió con los objetivos de humanizar la actuación procesal y la pena, así como de obtener pronta justicia; de igual forma en tal intervención afirmó el doctor Franklin Chaverra ser el defensor de confianza del señor Oscar Castro, quien, de manera concienzuda y de acuerdo con el procesado y el ente acusador, se coordinó la aceptación de los cargos, informándole de manera clara a su protegido la pena a la cual se enfrentaría al momento de aceptar los cargos, es decir, que sí tenía pleno conocimiento y sabía de las consecuencias de su decisión. 2.

La Fiscalía 7 delegada ante los jueces penales del circuito de Funza, solicitó se niegue el amparo en atención a la ausencia de vulneración de los derechos invocados por el actor. 3. Durante el término del traslado no se recibieron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, del cual es superior funcional esta Corporación. Corresponde a la Sala determinar si el presente mecanismo de amparo resulta procedente para controvertir las decisiones a través de las cuales, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Funza y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en primera y segunda instancia (respectivamente), aprobaron el preacuerdo que suscribió ÓSCAR BENIGNO CASTRO COSTO con el delegado de la Fiscalía, dentro del proceso No. 25899-60 00-418-2022-50429-00, que en su contra cursa por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

Si la actuación contra la que se dirige la acción de tutela no ha concluido, la concesión del amparo se torna improcedente. Análisis del caso concreto. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

La acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa. En ese sentido, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación de la autoridad judicial competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso. Acorde con lo expuesto, esta Sala de forma reiterada ha sostenido que, en tratándose de procesos en curso, es al interior del proceso donde el actor puede hacer uso de los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.

(STP13237- 2023, Rad. 133911), (STP12178-2024, Rad. 139724) (STP178-2024, Rad. 134798) (STP12583-2023, Rad. 133268). En este caso, ÓSCAR BENIGNO CASTRO COSTO promueve acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se deje sin efectos la providencia que aprobó el preacuerdo que este celebró con el delegado de la Fiscalía, al interior del proceso penal radicado 25899-60 00-418-2022-50429-00, que en su contra cursa por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

En esta línea, resulta importante señalar que la acción de tutela procederá solo de manera excepcionalísima tratándose de procesos en curso. Para esos escenarios, en la sentencia SU-338 de 2021 de la Corte Constitucional (CSJ STP5155-2024), se sintetizaron las subreglas bajo las que se estudia la procedibilidad del instrumento constitucional, así: «El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios), siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.

Contrario sensu, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles no sean idóneos ni eficaces, será procedente la acción de tutela, aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial, y, en igual sentido, lo será cuando el amparo persiga la protección del acaecimiento de un perjuicio irremediable. Asimismo, es importante anotar que al analizar la acreditación del requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios (i) que el proceso haya culminado y la providencia que pone fin al proceso se encuentre en firme; o (ii) que sea un trámite judicial en curso.

De estar en el segundo escenario, la intervención del juez constitucional será aún más excepcional, puesto que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al proceso ordinario.» Así, se advierte que el proceso penal está en curso, pendiente por proferirse sentencia condenatoria por preacuerdo. Por esta razón, es en esa instancia donde debe adelantarse el debate que aquí se propone, más aún, cuando no se advierte la materialización de un perjuicio irremediable en el caso concreto.

De ahí que, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, le corresponde a la interesada esperar la sentencia condenatoria para presentar el recurso de apelación y de considerarlo necesario, el recurso extraordinario de casación para elevar los reproches frente a la condena por preacuerdo que expone a través del mecanismo de protección constitucional.

Dadas estas circunstancias, cualquier determinación que adopte el juez constitucional implicaría inmiscuirse indebidamente en el trámite de un proceso que está en curso, al interior del cual existen los mecanismos idóneos para que la parte accionante discuta las posibles violaciones al debido proceso aquí expuestas. (STP14018- 2024, Rad. 140242).

En efecto, tiene a su disposición el recurso de apelación y de considerarlo necesario el extraordinario de casación, en los cuales podrá discutir la condena que le fue impuesta al procesado. En síntesis, la Sala declarará improcedente el amparo invocado por CASTRO COSTO, pues no encuentra razones que justifiquen el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.

Ello, porque el proceso penal objeto de la presente acción de tutela se encuentra en curso y, por lo tanto, el accionante cuenta con oportunidades procesales para formular los reproches frente a la condena en virtud del preacuerdo que suscribió con la Fiscalías, tales como el recurso de apelación y de considerarlo necesario el extraordinario de casación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por ÓSCAR BENIGNO CASTRO COSTO, por las razones decantadas en precedencia. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado el presente fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11