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STP11998-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 93174 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP11998-2017 Radicación No. 93174 Acta No. 249 Bogotá D. C., agosto diez (10) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Se pronuncia la Sala frente a la impugnación interpuesta por el ciudadano RAFAEL LÓPEZ CAMARGO, frente a la sentencia proferida el 16 de junio del año en curso por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales debido proceso y defensa presuntamente vulnerados por la Fiscalía 3ª Especializada adscrita al Grupo de Acción Unificada para la Libertad Personal – Gaula, con sede en esa ciudad.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en el presente trámite constitucional se pudo establecer que ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Arauca, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, registro y allanamiento, y formulación de imputación por el presunto delito de secuestro extorsivo con circunstancias de agravación, contra el señor RAFAEL LÓPEZ CAMARGO, entre otros ciudadanos. 2.

Presentado el respectivo escrito de acusación, el asunto fue asignado al Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que en proveído fechado 14 de septiembre de 2016 avocó conocimiento y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación. 3. El 17 de febrero de 2017 se instaló la referida diligencia y en la que el Delegado de la Fiscalía General 0de la Nación presentó escrito de aclaración y adición del escrito de acusación - respecto al ciudadano referenciado por la conducta punible de rebelión -, situación frente a la cual el defensor del procesado solicitó el aplazamiento para su respectivo estudio.

Finalmente, la audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 04 de mayo del año que avanza, estadio procesal en que el juez de conocimiento interrogó a las partes para que informaran de la existencia de causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades, pero como no manifestaron ninguna se continuó con la diligencia, con la participación activa del defensor del señor RAFAEL LÓPEZ CAMARGO. 4.

Sin desconocer el procedimiento atrás referenciado, el citado ciudadano acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, para lo cual puso de presente que al ente investigador “ no le era procedente acusarme por un nuevo delito el cual no me fue imputado en la audiencia de imputación llevada a cabo cuando me capturaron ” Motivo por el cual solicitó se declara la nulidad de la audiencia de formulación de acusación adelantada el pasado 04 de mayo, y en su lugar, se le ordenara a la Fiscalía 3ª Especializada adscrita al Grupo de Acción Unificada para la Libertad Personal – Gaula de Cúcuta, formulara imputación por el delito de rebelión y brindara la oportunidad de aceptar o no el cargo endilgado.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, asumió el conocimiento del asunto, dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó al juez de conocimiento para que si a bien tenían ejercieran del derecho de contradicción. 2. El titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, luego de hacer referencia a los estadios procesales por los que ha pasado la actuación penal que cursa contra el aquí accionante, señaló que conforme a lo previsto en el artículo 250 de la Constitución Política y la sistemática de la ley 906 de 2004, solo la fiscalía puede fijar el “ nomen iures ” de la imputación, pues la pretensión punitiva está en cabeza del titular de la acción penal, esto es, la Fiscalía General de la Nación, por ello es que le corresponde analizar la adecuación jurídica de los hechos y, conforme a ella, exponer a través de la acusación su postulación punitiva.

De otra parte, decidió remitir la totalidad del expediente para los fines pertinentes. 3. Quien funge como Fiscal 3ª Especializada adscrita al Grupo de Acción Unificada para la Libertad Personal – Gaula de Cúcuta, señaló que ajustó su proceder a lo estatuido en el ordenamiento jurídico patrio y la jurisprudencia nacional aplicable al caso, máxime cuando.

“…el Fiscal que realizó la audiencia de formulación de imputación dejó claro en los hechos jurídicamente relevantes la participación del señor LÓPEZ CAMARGO como uno de los integrantes del grupo ilegal armado que procedió…posteriormente a asesinar en cautiverio a ANDRÉS VILLARUEL GORDILLO, por lo tanto, no se ha sorprendido ni a la defensa ni al procesado respecto a la Rebelión, puesto que de la formulación de imputación se dijo sobre la vinculación al grupo al margen de la ley con elementos materiales probatorios consistente en declaración de testigos y de interceptaciones telefónicas donde se obtiene a viva voz comunicación del señor RAFAEL LÓPEZ CAMARGO antes, durante y después como miembro del grupo y del secuestro y muerte de la víctima por lo cual fue vinculado a la presente investigación”. 4.

Para mejor proveer, la Magistrada Ponente practicó inspección judicial a la carpeta relativa al proceso que cursa contra el accionante por los presuntos delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, previo el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en el ordenamiento jurídico patrio y la jurisprudencia de las Altas Cortes que consideró aplicable al caso, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado al no advertir de parte del despacho judicial accionado acto arbitrario o injusto que ameritara la intervención del juez de tutela.

Además, señaló que como el proceso estaba en curso, el demandante contaba con otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, lo cual ponía más de relieve la principal característica de esta acción constitucional, esto es, la subsidiariedad, que impedía que la misma prevaleciera sobre los medios ordinarios, máxime cuando no se acreditó perjuicio irremediable alguno. V. IMPUGNACIÓN: Enterado del fallo del Tribunal, el señor RAFAEL LÓPEZ CAMARGO con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, lo recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 3.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 3.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 3.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

Al respecto ver sentencias (C.C. C-590/05 y T-950/06). 4. Efectuadas las anteriores precisiones, desde ya señala la Sala que el fallo impugnado será confirmado porque con base en la información que hace parte de la presente acción, advierte la Sala que al ciudadano RAFAEL LÓPEZ CAMARGO, se le brindaron las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política porque la actuación penal que cursa en su contra se viene adelantando bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 5.

Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que ha concurrido a las diferentes audiencias y siempre ha estado asistido por un profesional del derecho. Además, no obstante haberse superado la etapa procesal para que en los términos establecidos en el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal los intervinientes expresaran las causales de incompetencia, recusaciones y nulidades, si las hubiere, en aras de garantizar los derechos fundamentales del procesado, sin que se hubiere aprovechado esa oportunidad para alegar las presuntas irregularidades que puso de presente al actor en este trámite constitucional, el titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, siguió adelante con el desarrollo de la audiencia de formulación acusación. Estadio procesal en el que demostrado quedó que quien representa los intereses del señor RAFAEL LÓPEZ CAMARGO intervino activamente, presentando las respectivas observaciones frente al escrito de aclaración y adición en cuando al delito de rebelión endilgado a su poderdante por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, dudas que aclaradas por el ente acusador, se continuó con la diligencia. (fls. 82 y 83 vto. c. Tribunal).

El hecho que sus pretensiones no hayan sido favorables no es razón suficiente para señalar que en la referida actuación se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela. 6. Así pues, en principio, no se advierte en los procedimientos y decisiones proferidas por las autoridades accionadas vía de hecho alguna, habida cuenta que acreditado está que han venido actuando conforme a la Constitución y la ley. 7.

De otra parte, el demandante tampoco acreditó haber presentado solicitud alguna que acredite que la Fiscalía 3ª Especializada adscrita al Grupo de Acción Unificada para la Libertad Personal – Gaula o el Juzgado Penal del Circuito Especializado, autoridades con sede en Cúcuta, se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que esas autoridades estén en la obligación constitucional de atender solicitud alguna relacionada con la “ invalidación de la diligencia de entrevista ” a que hizo referencia en la petición de amparo, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.

Al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha precisado que: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. 8.

De otra parte, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 9.

Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el ciudadano RAFAEL LÓPEZ CAMARGO, resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentan dentro del proceso que actualmente cursa en su contra por los presuntos delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.

Criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional en la sentencia ST-625 de 2000, al señalar que: La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas. 10.

Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir que el proceso penal que cursa contra el señor RAFAEL LÓPEZ CAMARGO por las conductas punibles tantas veces referenciadas, se encuentra pendiente que se lleven a cabo las audiencias preparatoria y de juicio oral, así como que se dicte la decisión conclusiva de rigor, contra la cual procede el recurso ordinario de apelación. 11.

Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en su garantía fundamental al debido proceso, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas falencias puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural.

De tal forma el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales mencionados -interposición y sustentación de los recursos ordinarios-. 12. Tampoco se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, máxime cuando, el demandante aún cuentan con la posibilidad de recurrir en apelación la sentencia de primera instancia, o con los argumentos que quieren hacer valer en esta sede, interponer el recurso extraordinario de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene el mismo. 13.

En este punto precisa la Sala que mientras la actuación esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de junio de 2017 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 18