CUI.08001220400020250018101 TUTELA 2ª INSTANCIA NO. 145930 ROBERTO SUÁREZ BALLESTEROS GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP11997-2025 Tutela de 2ª instancia No. 145930 Acta No. 151 Bogotá D. C., primero (1º) de julio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por ROBERTO SUÁREZ BALLESTEROS respecto de la sentencia de tutela proferida el 30 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra la Fiscalía 45 Seccional adscrita a la Unidad de Patrimonio Económico de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Ante la Fiscalía 45 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla se adelanta la indagación preliminar identificada con el radicado SPOA 080016000000202400029 -originado a su vez por la ruptura de la unidad procesal del proceso matriz n.° 080016001069201300034[footnoteRef:1]-, contra ROBERTO SUÁREZ BALLESTEROS y otros, por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público. [1: Dentro del cual el ente fiscal decidió formular imputación solo a María del Pilar Rodríguez Álvarez, actuación que se encuentra en trámite de la audiencia preparatoria. ] La anterior denuncia fue presentada por Eduardo José Uribe Blanco y otros, con ocasión de las presuntas irregularidades cometidas por los denunciados en el proceso de declaración de pertenencia[footnoteRef:2] tramitado ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Barranquilla, del cual derivó la apertura del folio de matrícula inmobiliaria n.° “040-468233”[footnoteRef:3] -señalado como fraudulento-.
Con fundamento en dicho folio, los denunciados, al parecer, pretenden despojar de la posesión a la empresa denunciante la cual afirma ser propietaria y poseedora con justo título y buena fe del predio denominado MALE Lote n.° 8 ubicado en Puerto Colombia -perteneciente a un predio de mayor extensión-, conforme lo refleja la anotación n.° 19 del folio de matrícula inmobiliaria n.° 040-81717. [2: En concreto, lo previsto en el numeral 5º del artículo 375 del Código General del Proceso, esto es, haber omitido el deber de convocar a los propietarios del predio identificado con matrícula inmobiliaria n.° 040-81717. ] [3: Ver archivo denominado 0021AnexoMedidaPatrimonialVictima, cuaderno primera instancia. ] Asimismo, se indicó que, a partir de dicha sentencia de pertenencia, los denunciados han desplegado diversos actos irregulares con la finalidad de hacer incurrir en error a autoridades judiciales, policivas, de la Oficina de Instrumentos Públicos, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC, entre otras.
En el marco de la referida investigación preliminar (con radicado SPOA 202400029), la Fiscalía encargada decretó el 27 de septiembre de 2024 una medida cautelar patrimonial de protección a víctimas en favor de la empresa LAR PROYECTOS S.A.S, con la finalidad de proteger sus derechos y precaver eventuales maniobras fraudulentas que pudieran afectar su posesión respecto del predio en cuestión. En consecuencia, autorizó a la víctima para permanecer en “posesión, uso y disfrute del bien inmueble… identificado con la matricula inmobiliaria 040-81717, hasta tanto se tome una decisión de fondo en este proceso penal.”.
Contra la anterior determinación, el denunciado presentó recurso de reposición, el cual fue rechazado de plano por el ente investigador el 4 de diciembre siguiente, con fundamento en lo previsto en el parágrafo del artículo 161 de la Ley 906 de 2004 y en lo considerado en la sentencia CSJ SP134-2016, al tratarse de una orden. Paralelamente, las anteriores partes (denunciado y denunciante) acudieron a un proceso policivo por “perturbación a la posesión”, que cursó en primera instancia ante la Inspección Municipal de Sabanilla Montecarmelo del municipio de Puerto Colombia, autoridad que, en decisión del 16 de mayo de 2024, resolvió amparar la posesión ejercida por la referida sociedad sobre el predio en cuestión, declarar al señor SUÁREZ BALLESTEROS como perturbador de la posesión, y mantener el statu quo del inmueble.
Contra esta decisión, el querellante interpuso recurso de apelación. SUÁREZ BALLESTEROS acudió al presente mecanismo constitucional con el propósito de que, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, se deje sin efectos la medida cautelar patrimonial decretada por la fiscalía accionada en favor de una de las víctimas.
En sustento de su pretensión, adujo que tal determinación “carece motivación” por apartarse de los “hechos debidamente probados”, entre ellos, que LAR PROYECTOS S.A.S. tenían pleno conocimiento de que estaban comprando un lote respecto del cual el vendedor “no tenía posesión” y que el pleito de pertenencia quedó suficientemente decantado en las decisiones proferidas en el proceso civil de pertenencia, las cuales hacen tránsito a cosa juzgada.
Además, cuestionó que se hubiese excedido el alcance de la decisión al comunicarla a todos los entes administrativos del municipio de Puerto Colombia, entre ellos, a la Alcaldía Municipal, entidad encargada de resolver el recurso de apelación interpuesto por él en el marco del proceso policivo. Por otra parte, indicó que la Fiscalía 45 Seccional de Barranquilla adelanta dos actuaciones -identificadas con los n.° 80016001069-2013-00034 y 080016000000-2024-00029- “sobre un mismo objeto de interés”, referente a un lote de terreno denominado “Lote A”, que hace parte de uno de mayor extensión conocido como El Pajonal, ubicado en el sector de Sabanilla, jurisdicción del municipio de Puerto Colombia.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 21 de abril de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla admitió a trámite de la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: El Fiscal 45 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla se opuso a la prosperidad de la acción. Además de efectuar un recuento procesal similar al que antecede, aclaró que no se trata de dos denuncias originadas en hechos diferentes, sino de un radicado (08001600000020240002900) derivado de uno matriz (080016001069201300034), el cual continuó por cuerda procesal separada la investigación seguida contra el actor, es decir, son los mismos hechos relacionados con el proceso declarativo de pertenencia. En esa misma línea, informó que el 14 de mayo del año en curso se previó la realización de la audiencia de formulación de imputación dentro de la actuación que se sigue contra SUÁREZ BALLESTEROS y otros.
En lo demás, defendió la legalidad de su determinación remitiéndose a las consideraciones allí expuestas. En similar sentido, LAR PROYECTOS S.A.S. sostuvo que la medida adoptada por la fiscalía para garantizar la protección de sus derechos como víctima y compradora de buena fe, se fundamentó en el marco legal y jurisprudencial vigente sobre la materia, y en los elementos de juicio aportados junto con la solicitud, los cuales dan cuenta del riesgo de reincidencia de la conducta punible denunciada, pero esta vez dentro del proceso policivo que se encuentra en trámite en segunda instancia. En otro orden de ideas, alegó que el actor actuó de manera temeraria al reiterar los mismos supuestos fácticos y jurídicos expuestos dentro la actuación constitucional que se adelantó bajo la radicación 08001220400020240055100.
En consecuencia, solicitó imponer las respectivas sanciones contra el gestor del amparo. Finalmente, la Inspección de Policía de Sabanilla Montecarmelo (Puerto Colombia) solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Al margen de ello, efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el marco del proceso policivo, destacando que desconoce si el recurso de apelación interpuesto continúa pendiente de resolución. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 30 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró la improcedencia de la acción, al no concurrir los presupuestos generales y específicos que habilitan el acceso material al amparo invocado.
En concreto, estimó que la medida cuestionada fue adoptada en el marco de una actuación penal aún en curso, razón por la cual el actor dispone de mecanismos procesales ordinarios para controvertirla. Adicionalmente, descartó la existencia de algún defecto que comprometa gravemente los derechos fundamentales del accionante, destacando que la decisión fue proferida por la Fiscalía accionada en ejercicio de las competencias legales conferidas por el artículo 99 de la Ley 906 de 2004.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Particularmente, reiteró que no cuenta con ningún mecanismo de defensa alterno a la acción de tutela, puesto que la Fiscalía accionada fue categórica al indicar que contra su orden no procedía ningún tipo de recursos.
Destaca, como aspecto novedoso, que en el contexto de los múltiples los pleitos que han rodeado el predio en cuestión, se han evidenciado una serie de irregularidades cometidas por las autoridades judiciales en perjuicio de sus derechos fundamentales. Asegura, en particular, que tales incorrecciones fueron reconocidas por esta Corporación en la sentencia CSJ SP664-2025, rad. 67061, del 19 de marzo del año en curso, mediante la cual se confirmó la condena impuesta en primera instancia al Juez 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla por haber ordenado mediante decisión del 25 de agosto de 2014, entre otras medidas de restablecimiento de derechos de las víctimas de este proceso, la cancelación de los registros fraudulentos, invalidando “de manera ilegal” las sentencias proferidas dentro del proceso civil que declaró la pertenencia del inmueble de mayor extensión a su favor.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 2. Conforme con lo fue objeto de impugnación, corresponde a la Sala establecer si la presente acción de tutela resulta procedente para dejar sin efectos la orden proferida el 27 de septiembre de 2024 por la Fiscalía 45 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, mediante la cual dispuso, como medida patrimonial a favor de LAR PROYECTOS S.A.S. -víctimas dentro de la indagación preliminar SPOA 080016000000202400029-, la autorización para permanecer en posesión, uso y disfrute del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 040-81717. 3.
Sobre el particular, conviene precisar que la acción de tutela se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando, de existir, carece de eficacia para su resguardo. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.1.
La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, dicha limitante se estructura cuando: (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014). 4.
En ese sentido, la Sala no observa incorrección alguna en la decisión impugnada al declarar la improcedencia de la acción por incumplimiento del referido presupuesto de subsidiariedad. La medida cautelar patrimonial objeto de censura encuentra fundamento legal en el artículo 99 de la Ley 906 de 2004. De su contenido se desprende que se trata de una medida de naturaleza preventiva y transitoria, orientada a proteger el patrimonio de la víctima, aun cuando no se haya declarado judicialmente responsabilidad penal alguna.
Se constituye, por tanto, en una herramienta procesal encaminada a prevenir la continuidad o agravamiento de los efectos del delito, sin que su adopción implique un juicio de valor anticipado sobre la culpabilidad de los indiciados. Si bien dicha determinación es del resorte exclusivo de la Fiscalía, en ejercicio de su deber legal y constitucional de velar por la protección de los derechos de las víctimas en el proceso penal, lo cierto es que a dicho ente no le fue atribuida, dentro del diseño del sistema penal acusatorio, la facultad de adoptar decisiones de naturaleza jurisdiccional.
En ese sentido, al margen de que no procedan recursos ordinarios contra dicha medida -dada su naturaleza de orden[footnoteRef:4]-, cuando esta afecte derechos ajenos o incida de manera significativa en su ejercicio, puede ser objeto de control de legalidad por parte del juez de control de garantías, a quien el ordenamiento jurídico le ha conferido un rol esencial como garante de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas en la actuación penal.
( Cfr. C-591 de 2014, C-186 de 2008, T-643 de 2016, entre otras). [4: CSJ SP134-2016] En concreto, los artículos 153 y 154 de la Ley 906 de 2004 atribuyen al juez de control de garantías la competencia para conocer, en audiencia preliminar, cualquier aspecto relacionado con las medidas de protección de las víctimas, entre ellas, aquellas cautelares de carácter real y/o patrimonial.
En ese orden de ideas, y atendiendo los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen el presente mecanismo constitucional, esta Sala -en casos de contornos similares- ha determinado su improcedencia cuando las partes involucradas cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos ordinarios de defensa judicial a través de los cuales pueden controvertir las decisiones que estimen lesivas de sus derechos fundamentales.
( Cfr. CSJ STP8132, 17 may. 2022, rad. 123901; STP8123, 26 jun. 2022, rad. 124298, STP10713, 1 jun. 2021, rad. 116626, entre otras). De ese modo, corresponderá al actor acudir ante juez con función de control de garantías, a fin de exponer sus reparos en torno a la legalidad de la medida cautelar patrimonial decretada el 27 de septiembre de 2024 por el Fiscal 45 Seccional de Barranquilla, para que sea dicha autoridad judicial que, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, los valore y adopte la decisión que corresponde, en el marco del trámite ordinario de la actuación. Por último, importa aclarar que ninguna situación impeditiva se configura en los Magistrados integrantes de esta Sala de Decisión. Aunque el actor en su escrito de impugnación se remitió a las considerados vertidas por esta Corporación en pleno en la sentencia CSJ SP664-2025, rad. 67061, del 19 de marzo de año en curso, para respaldar sus pretensiones, ello no comporta compromiso alguno en la imparcialidad, independencia y objetividad de los suscritos para conocer la presente impugnación. En lo esencial, porque en el presente asunto la Sala no abordó de fondo los fundamentos de la medida cautelar cuestionada, dado que, como se dijo, la acción no superó el presupuesto genérico de subsidiariedad, condición necesaria para habilitar la competencia material del juez constitucional.
En todo caso, la referida decisión penal tuvo por objeto la determinación de la responsabilidad del entonces titular del Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, por haber ordenado la cancelación de los registros y títulos de propiedad obtenidos fraudulentamente, así como la restitución definitiva de los inmuebles implicados en el presunto ilícito.
Dicho contexto resulta completamente ajeno al objeto de este trámite constitucional, en el que el accionante censura una medida provisional de carácter provisional adoptada por un funcionario judicial diferente -Fiscal 45 Seccional de Barranquilla-, en favor de una víctima también distinta, con fundamento en supuestos fácticos y jurídicos independientes.
En las anotadas condiciones, la Corte confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 30 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado por ROBERTO SUÁREZ BALLESTEROS contra la Fiscalía 45 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de la misma ciudad.
SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 ídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 7