CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicado No. 93103. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP11997-2017 Radicación N° 93103 Acta No. 249 Bogotá D. C., agosto diez (10) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano ALFONSO DELGADILLO MURCIA, frente a la sentencia proferida el 28 de junio del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual negó la acción de tutela instaurada contra los Juzgados 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, y 36 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, vida, dignidad humana y salud.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El señor ALFONSO DELGADILLO MURCIA puso de presente que se encontraba privado de la libertad desde el 18 de noviembre de 2012, procesado y condenado a la pena principal de 304 meses de prisión por el delito de homicidio y otros. Posteriormente, hizo referencia a los diferentes centros de reclusión en donde ha estado detenido y de las peticiones de amparo por medio de las cuales consiguió que: (i) fuera traslado a un patio especial por ser ex funcionario público;
(ii) valorado por medicina legal frente a la patología que presenta; (iii) el suministro medicamentes y la alimentación que se necesita; y (iv) atendido por los especialistas en endocrinología, otorrinolaringología, nutrición para que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicara dictamen médico y el resultado lo enviara al juez de penas con el fin de que se pronunciara de fondo respecto a la solicitud de reclusión domiciliaria por grave enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal.
Agregó que mediante auto interlocutorio fechado 28 de febrero de 2017, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada Caldas, negó la sustitución de la prisión intramural, decisión que al ser impugnada el Juzgado 36 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá la confirmó, sin realizar un estudio de fondo, porque según ese funcionario “…no existe información sobre el incumplimiento de las órdenes emitidas por los jueces de tutela ni se evidencia que actualmente las autoridades penitenciarias hayan omitido brindar los servicios médicos que demanda el penado”.
Con base en lo expuesto acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, vida, dignidad humana y salud, pretendiendo en últimas se dejaran sin efecto jurídico las decisiones de las cuales discrepaba, para que en su lugar, se le otorgara “la domiciliaria en la residencia de mi hermana…para poder tratarme y controlar mi enfermedad…” III.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades a que hizo mención el accionante en la petición de amparo para que si a bien lo tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2. El titular del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, luego de hacer referencia a las diligencias que adelantó para tomar la decisión objeto de queja, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela por considerar que no vulneró ningún derecho fundamental al accionante.
A la respuesta anexó copia del proveído fechado 28 de febrero del año en curso, por medio del cual negó al libelista la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria por no cumplir con las exigencias previstas en el artículo 68 del Código Penal. No sin antes señalar, entre otras cosas, que: “En conclusión, en el asunto sub examine, por el momento no se dan las condiciones para acceder a la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria u hospitalaria por grave enfermedad, ya que el dictamen médico legal consagró que es posible la vida en reclusión. Ahora es el Estado, a través del INPEC quien tiene la obligación de brindarle a este interno toda la atención médica que requiera, conforme a las patologías y las prescripciones médicas, garantizando no sólo que su enfermedad no se agrave, sino también buscando su recuperación. Es por ello que se solicitará a las autoridades del Establecimiento Penitenciario de esta localidad garanticen en forma OPORTUNA, COMPLETA E ININTERRUMPIDA los medicamentos, exámenes, procedimientos y valoraciones que requiera y sean prescritos por el médico tratante.
Así mismo deberá velar porque le sea suministrada eficiente y rigurosamente la dieta que le sea prescrita por el especialista”. 3. Quien funge como Juez 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, precisó que mediante providencia del 09 de mayo de 2017, confirmó el auto recurrido por el accionante, básicamente porque no obraba en la actuación dictamen de médico oficial para “ fundamentar un estado grave por enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal”.
Indicó que como se podía observar en la copia del proveído de segunda instancia, se vio en la necesidad de avalar la decisión que negó el beneficio de prisión domiciliaria ante el incumplimiento de un requisito legal, de manera que consideró que no le había vulnerado ningún derecho al libelista. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, resolvió negar por improcedente la petición de amparo.
Lo anterior porque al revisar los pronunciamientos de los cuales discrepaba la parte actora, encontró que los funcionarios judiciales demandados consideraron que acorde con el contexto del dictamen del médico legista, el señor ALFONSO DELGADILLO MURCIA no reunía el requisito legal establecido en el artículo 68 de la Ley 599 de 2000 para acceder a la sustitución de prisión intramural por él deprecada.
De otra parte, señaló que no desconocía la Sala que los padecimientos de salud del actor requerían tratamientos oportunos, efectivos e íntegros, los cuales debían decidirse y tramitarse -incluso con desacatos sancionables por desapego a las sentencias de tutela- en las respectivas acciones constitucionales que fueron adelantadas por otros despachos judiciales, justamente por la falta de prestación de servicio de salud y alimentos, acorde con las necesidades médicas del demandante.
V. IMPUGNACIÓN: Notificado de la decisión proferida en primera instancia, el señor ALFONSO DELGADILLO MURCIA la recurrió pero se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad con la misma, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza este trámite constitucional no es obstáculo para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En la demanda, el ciudadano ALFONSO DELGADILLO MURCIA, en últimas, pretende que el Juez de tutela deje sin efecto jurídico la decisión proferida el 09 de mayo del año en curso por el Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, por medio de la cual confirmó el auto del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, que negó la solicitud de reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave al no cumplirse con el presupuesto exigido en el artículo 68 del Código Penal.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que al amparársele al aquí accionante el derecho a la salud en otros trámites constitucional, nada impide que, según el caso, en los términos señalados en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, instaure el respectivo incidente para que se le suministren los medicamentos, el tratamiento y la comida adecuada para manejar la patología que presenta.
Aspecto este último sobre el cual, la jurisprudencia nacional (C.C. T-226/03), ha señalado que: “…si como consecuencia de una acción de tutela el juez profiere un fallo mediante el cual da una orden a la autoridad infractora, es deber de ésta cumplirla dentro del término prescrito en la sentencia. Pero, en caso de que la orden de la autoridad judicial no fuere cumplida o su cumplimiento fuere parcial, el interesado debe poner en conocimiento de tal situación al juez para que adopte las medidas que la ley dispone con el objeto de procurar que se dé estricto cumplimiento a lo ordenado, así como acudir al incidente de desacato.
No puede el interesado pretermitir ese mecanismo legal y en su lugar interponer una nueva tutela para suplantar el incidente de desacato. Ello implica no sólo un desgaste judicial innecesario sino la utilización del mecanismo excepcional del artículo 86 de la Carta para fines no contemplados por el Constituyente. La existencia de otro mecanismo de defensa -el incidente de desacato- hace improcedente, entonces, la acción de tutela, toda vez que la vía idónea para obtener el cumplimiento de un fallo no es la iniciación de una nueva tutela sino acudir al incidente de desacato. 3.
Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. 6.
Revisada la información que hace parte de la presente actuación constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la sentencia impugnada será confirmada porque el señor ALFONSO DELGADILLO MURCIA, no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que en el trámite de la solicitud de reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave, cuando lo consideró necesario interpuso los recursos de ley, tanto así que recurrió el pronunciamiento dictado el 28 de febrero de 2017 por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
Además, el hecho que la autoridad judicial competente no haya accedido a sus pretensiones, no por ello debe decirse que la actuación vaya en contravía del ordenamiento jurídico patrio y amerite la intervención del juez de tutela, máxime cuando para tal efecto el juez de conocimiento señaló que: “En el asunto sub examine, el médico forense JUAN SEBASTIÁN GONZÁLEZ GIRALDO, adscrito a la Seccional Tolima del Instituto Nacional de Medicina Legal, valoró al señor ALFONSO DELGADILLO MURCIA y conceptuó que ‘En sus actuales condiciones, siempre y cuando estén garantizadas las condiciones de tratamiento y control médico ya mencionadas, no es posible fundamentar un estado por grave enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal’.
Por lo tanto, siguiendo el dictamen del médico oficial, como no existe razón para afirmar que la condiciones de salud del penado sean incompatibles con su reclusión, no es procedente conceder la sustitución de la pena de prisión domiciliaria, tanto más cuando el sistema penitenciario y carcelario, acorde con lo previsto en el Título IX de la Ley 65 de 1993, modificado por la Ley 1709 de 2014, tiene bajo su responsabilidad el acceso a la salud de los internos. No desconoce el juzgado que durante el año 2016 el penado promovió acciones de tutela contra los directores de los establecimientos penitenciarios donde estaba recluido, merced a la falta oportuna de atención médica, pero no existe información sobre el incumplimiento de las órdenes emitidas por los jueces de tutela ni se evidencia que actualmente las autoridades penitenciarias hayan omitido brindar los servicios médicos que demanda el penado; antes bien, él mismo informa sobre las valoraciones efectuadas con posterioridad al dictamen médico legal, cuyos resultados deben remitirse al Instituto Nacional de Medicina Legal para conceptuar sobre su estado de salud grave y la incompatibilidad con la vida en reclusión”. 8.
De esta forma queda demostrado que el despacho judicial accionado expuso los motivos por los cuales tomó la decisión objeto de reproche, y el hecho que haya sido adversa a las pretensiones de la aquí accionante, no es razón suficiente para considerar ese pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que vulnere los derechos fundamentales a que se hizo referencia en la demanda de tutela. 9.
En este punto se precisa que solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 10.
Finalmente, anota la Sala que como la ejecución de la sentencia condenatoria está en curso, el señor ALFONSO DELGADILLO MURCIA, en caso de contar con elementos de juicio que no hayan sido analizados en su oportunidad, tiene derecho a insistir ante el funcionario judicial que en la actualidad vigila la pena impuesta en su contra por el Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, para que estudie la posibilidad de concederle la sustitución de la prisión intramural por la domiciliara a que hacen referencia los artículos 68 del Código Penal y 314, numeral 4º de la Ley 906 de 2004.
Pronunciamiento que de ser desfavorables a sus intereses es susceptible de los recursos de ley. 11. Así pues, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo elevada por el aquí accionante es pretender anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso que decida acudir al juez de penas, y, por ende, desplazar al funcionario previamente establecido por el ordenamiento jurídico para atender sus pretensiones, situación que no puede ser respaldada en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad).
Y, 12. Justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia esta última que no se evidencia en el presente evento y el demandante tampoco demostró. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de junio de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 2