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STP11995-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1077 de 2015Decreto 555 de 2003Ley 1448 de 2011Ley 1537 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 93079 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP11995-2017 Radicación No. 93079 Acta No. 249 Bogotá D. C., agosto diez (10) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Directora de Gestión Interinstitucional de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas – UARIV y la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, contra la sentencia proferida el 02 de mayo del año en curso por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Putumayo, a través de la cual tuteló a favor de la señora SOCORRO AILENY CARLOSAMA ÁLVAREZ el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las entidades recurrentes y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y FONVIVIENDA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que la señora SOCORRO AILENY CARLOSAMA ÁLVAREZ, alegando su condición de desplazada por la violencia y con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 23 de la Carta Política, solicitó en el mes de septiembre de 2016 a: 1.1.

La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, requiriera a las entidades que estimara pertinentes para que “ estas me indiquen tiempo, modo y lugar para postularme al subsidio de vivienda ”, y a su vez, éstas “me informen fecha cierta y lugar para postularme al subsidio de vivienda”. 1.2. Al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS, a lo ya señalado pidió que “se sirva remitir ante el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio la clasificación y/o priorización de mi hogar como potencial beneficiario del subsidio familiar de vivienda”.

Y, 1.3. Al ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, le garantizara “ la oportuna postulación al subsidio familiar de vivienda ”; le asignara “ la carta cheque para la adquisición de una vivienda, nueva y/o usada ”; le informara fecha y lugar “para postularse” al mismo y en la que recibirá “una vivienda nueva y/o usada de acuerdo a lo dirimido por la Corte Constitucional”.

Como lugar de domicilio para notificaciones señaló el Barrio La Playa de Puerto Caicedo, Putumayo, teléfono 3203809744. 2. El 31 de marzo de 2017, la señora SOCORRO AILENY CARLOSAMA ÁLVAREZ con la excusa de no haber recibido respuesta alguna a sus pretensiones, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales de petición, vivienda digna y mínimo vital.

Motivo por el cual solicitó se ordenara a La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV “coordinara con las distintas entidades que conforman el SNARIV con el fin que garantice el SFV para mi hogar”; al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social de la Prosperidad Social - DPS “potencialice y/o priorice mi núcleo familiar para el acceso al SVF ”; y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Desarrollo le informe fecha cierta y oportuna que le “garantice la postulación y acceso a una vivienda digna” y “la asignación de recursos, carta cheque, para la adquisición de una vivienda nueva, usada o de interés social para mi hogar”.

No obstante lo anterior, puso de presente que la citada Cartera Ministerial le respondió que: “al verificar el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda encontró que el hogar del actor (sic) no tiene postulaciones en las Convocatorias de la Bolsa Especial de Subsidio Familiar de Vivienda para la Población Desplazada, realizadas en los años 2004 y 2007 por parte de Fonvivienda”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, admitió la demanda de tutela, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades a que se hizo referencia en el escrito de tutela y vinculó al Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2. Quien representó los intereses de FONVIVIENDA, puso de presente que: “Uno de los requisitos establecidos para que las personas tengan derecho a acceder a un subsidio de vivienda, es postularse en una de las Convocatorias abiertas por el Fondo Nacional de Vivienda, entendiendo por postulación la solicitud que debe hacer el hogar con el objeto de acceder a un subsidio.

Para la población en situación de desplazamiento, como es el caso de la accionante, Fonvivienda llevó a cabo Convocatorias en los años 2004 y 2007 ‘Desplazados Arrendamiento Mejoramiento CSP y Adquisición Vivienda Nueva o Usada’, y posteriormente en el año 2011, dentro del proceso de promoción y oferta -Resoluciòn 1024 de 2011, derogada por la Resolución 0691 de 2012.

Sin embargo, el hogar de la accionante NO SE POSTULÓ en ninguna de la Convocatorias mencionadas; es decir, no presentó la solicitud dirigida a obtener un subsidio familiar de vivienda. En lo que respecta a la petición radicada por la accionante esta fue atendida por la Coordinación de Atención al Usuario mediante oficio radicado 2016EE0120668.

De igual manera para la Convocatoria de Vivienda Gratuita el hogar tampoco se postuló”. Luego de hacer referencia a los requisitos que deben cumplir quienes aspiren obtener un Subsidio Familiar de Vivienda en Especie y estar incluido en el Programa de Vivienda Gratuita, consideró que no le había vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante, pues había actuado conforme a la Constitución y la ley.

A la respuesta anexó copia de la comunicación enviada a la accionante. 3. El Coordinador Grupo de Trabajo Acciones Constitucionales de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento para la Prosperidad Social, solicitó se declarara la falta de legitimidad en la causa por pasiva porque de conformidad con lo previsto en el Decreto 555 de 2003, la entidad encarga de ejecutar las políticas de vivienda del gobierno nacional y específicamente de los subsidios de vivienda entregados a personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad, es el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda.

Agregó que oportunamente dio respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a lo solicitado por la señora SOCORRO AILENY CARLOSAMA ÁLVAREZ, trasladando la petición al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para lo de su competencia, respuestas que se materializaron a través de los oficios números 20162011021461 y 20163601035381 del 28 de septiembre y 04 de octubre de 2016, respectivamente.

Comunicación esta última dirigida a la accionante en la que puso de presente que: “Se envía a la Personería Municipal de Puerto Caicedo – Putumayo, la respuesta a la petición de la referencia con motivo a que la peticionaria no relaciona dirección de notificación. Solicitamos respetuosamente enviar la presente contestación, informándose que a la fecha FONVIVIENDA no ha reportado proyectos de vivienda en el municipio de Puerto Caicedo – Putumayo, motivo por el cual no es posible identificar y seleccionar beneficiarios del Programa de Vivienda Gratuita (Subsidio Familiar de VIVIENDA 100% en Especie – SFVE).

En todo caso se procederá a realizar una explicación general de las competencias y funciones para Prosperidad Social en el Programa de Vivienda Gratuita de que trata le Ley 1537 de 2012… (…) Verificadas las bases de datos, se encuentra que usted,… Se encuentra registrada en el Registro Único de Víctimas, en el municipio de Puerres – Nariño. Se encuentra registrada en la base de datos de la Red Unidos, dentro de las fechas corte establecidas por Prosperidad Social en el municipio de Puerres – Nariño. No se encuentra registrada en la base de datos son subsidio Asignado sin aplicar o en estado Calificado según información remitida por FONVIVIENDA.

No se encuentra registrada en el censo de damnificados por desastre natural. En cuando a su residencia declarada en el municipio de Puerres – Nariño, la ley 1537 del Decreto 1077 de 2015, manifiesta que ‘los hogares deberán residir en el municipio en que se ejecute el proyecto en el cual se desarrollarán viviendas a ser transferidas a título de SFVE, de acuerdo con los registros de las bases de datos…’ motivo por el cual no es posible incluirla como potencial del SFVE en otros municipios diferentes a Puerres – Nariño. En el mismo sentido se informa que en dicho municipio FONVIVIENDA no ha reportado a la fecha proyectos de vivienda.

Por tal motivo Prosperidad Social no está habilitado para adelantar la identificación de potenciales beneficiarios. De acuerdo a lo anterior, si encuentra alguna inconsistencia o inconformismo, respecto de la información que reportan las bases de datos oficiales, es de aclarar que Prosperidad Social tan solo tiene competencia en el desarrollo técnico de identificación de potenciales y selección de beneficiarios definitivos del programa SFVE, por ello Prosperidad Social en su procedimiento de identificación y selección de hogares hace uso de las bases de datos oficiales remitidas por las entidades competentes para su administración, pero no tiene la competencia para modificar, alterar o actualizar los registros de las mencionadas bases de datos.

Por este motivo, las bases de datos son entregadas por las entidades competentes bajo un protocolo de seguridad que impide que la información allí contenida sufra cambios en el proceso de focalización. Teniendo en cuenta lo anterior usted deberá confirmar dicha información directamente en las administradoras encargadas de manejar las bases de datos, en las cuales podrá reportar las novedades de cambio de residencia, cambio de núcleo familiar, registro o exclusión en las mismas”.

De igual manera, adjuntó copia de la comunicación enviada a la peticionaria. 4. La Directora de Gestión Interinstitucional de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas – UARIV, inicialmente puso de presente que como requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, ésta debe haber presentado declaración ante el Ministerio Público y estar incluida en el Registro Único de Víctimas – RUV, presupuestos que cumplía la demandante.

En cuanto al derecho de petición elevado por la señora SOCORRO AILENY CARLOSAMA ÁLVAREZ, indicó que le dio respuesta “mediante comunicación escrita No. 20172012285411 Fecha: 25/04/2017…clara y de fondo a la interesada…Así mismo, la respuesta fue enviada a la peticionaria mediante planilla de envío de Servicios Postales S.A. 472 que se adjunta al presente informe”.

De otra parte indicó que respecto al escrito presentado por la accionante, quien solicitó la postulación al subsidio de vivienda, “no tiene dentro de sus competencias legales dicha materia”, la cual está asignada a FONVIVIENDA, y así se lo hizo saber a la libelista. Dentro de los documentos que adjuntó para fundamentar lo señalado, se encuentra no solo el oficio enviado a la parte actora, sino el remitido a la Personería Municipal de Mocoa para que por su intermedio le hiciera dar a conocer lo resuelto a la peticionaria.

Así como la respectiva planilla de correo. 5. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Putumayo, luego de hacer referencia a la normatividad que regula la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política, así como el procedimiento que se debía adelantar para el acceso al subsidio de vivienda en especie, resolvió proteger el derecho fundamental de petición a favor de la señora SOCORRO AILENY CARLOSAMA ÁLVAREZ.

Lo anterior porque del estudio del acervo probatorio concluyó que si bien la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas – UARIV Unidad le indicó a la accionante que carecía de competencia para dar respuesta a la solicitud, también lo es que le correspondía “remitir ante la autoridad que considera para responder su petición” circunstancia que no probó. En cuanto al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, porque no acreditó haber respondido la solicitud de la demandante.

Frente al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, dejó ver su inconformidad con la respuesta suministrada, puesto que considera que no era suficiente con “ decírsele que nada existía en torno a la información de proyectos, por ser el punto de partida para cumplir la ruta que culmina con la asignación de la vivienda”. Además, en cuanto a la notificación de la respuesta, “la prueba traída no muestra su cumplimiento, como tampoco de la remisión de la petición a la entidad que considerada por el DPS como aquella que también debe dar respuesta de fondo”, esto es, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Desarrollo y Fonvivienda.

Y, Finalmente, respecto a la respuesta suministrada a la accionante por FONVIVIENDA, luego de señalar que no obstante que “a esa entidad no se dirigió directamente la petición” y, señalarle que “no existían postulaciones de su hogar”, la consideró incompleta pues debió, entre otras cosas, pronunciarse en lo referente a “LA CARTA CHEQUE y el de informarle la fecha cierta, cierta razonable y oportuna para recibir vivienda”.

En consecuencia, les ordenó que en el improrrogable término de diez (10) días, procedieran de conformidad. 5. IMPUGNACIÓN: La Directora de Gestión Interinstitucional de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas – UARIV y la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, con argumentos similares a los expuestos al momento de contestar la demanda de tutela instaurada por la señora SOCORRO AILENY CARLOSAMA ÁLVAREZ, recurrieron el fallo del Tribunal y solicitaron su revocatoria en lo que a esas entidades se refería, toda vez que insisten que oportunamente atendieron las peticiones elevadas por la accionante.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Putumayo, de la cual es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.

Es indiscutible que del escrito de impugnación se infiere que las pretensiones elevadas por la Directora de Gestión Interinstitucional de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas – UARIV y la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, están dirigidas a que se revoque parcialmente el fallo dictado el 02 de mayo de 2017 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Putumayo, porque oportunamente atendieron las solicitudes elevadas por la señora SOCORRO AILENY CARLOSAMA ÁVAREZ dirigidas, en últimas, a obtener el Subsidio Familiar de Vivienda que le pudiera asistir en su calidad de desplazada por la violencia. 4.

Así las cosas, resulta necesario señalar que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que éste tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 5.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 6. Efectuadas las anteriores precisiones, la Sala revocará la decisión recurrida en lo que fue objeto de amparo, porque contrario a lo señalad por el Tribunal A- Quo, de la información que reposa en la presente actuación demostrado que frente a la solicitud elevada por la señora SOCORRO AILENY CARLOSAMA ÁLVAREZ, quien en últimas, pretende se le conceda el Subsidio de Vivienda en Especie, sin haberse postulado a ninguna de las Convocatorias efectuadas por el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas – UARIV y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, le pusieron de presente las razones fácticas y jurídicas por las cuales era improcedente pronunciarse de fondo frente a esa pretensión. 7.

De igual manera acreditado quedó que por considerar que la entidad competente para resolver de fondo el asunto era el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, en los términos establecidos en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, remitieron allí la solicitud. (fls. 36 y 56 c. Tribunal).

Precisión esta última que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que es la misma accionante quien reconoce que la citada Cartera Ministerial, le respondió que: “al verificar el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda encontró que el hogar del actor (sic) no tiene postulaciones en las Convocatorias de la Bolsa Especial de Subsidio Familiar de Vivienda para la Población Desplazada, realizadas en los años 2004 y 2007 por parte de Fonvivienda”. 8.

Además, el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, entidad que de conformidad con lo previsto en el Decreto 555 de 2003, es la encarga de ejecutar las políticas de vivienda del gobierno nacional y específicamente de los subsidios de vivienda entregados a personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad, se pronunció de fondo -con base en la “comunicación trasladada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas”-, frente a la solicitud de subsidio familiar de vivienda en especie elevada por la señora SOCORRO AILENY CARLOSAMA ÁLVAREZ, pues tal como lo reconoció el fallador de primera instancia, la aquí accionante no probó haber acudido directamente a esta última entidad. 9.

En este punto precisa la Sala que una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico. 10.

Así pues, no se advierte en las actividades desplegadas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas – UARIV y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, recurrentes, acto arbitrario o injusto alguno, habida cuenta que acreditado está que vienen actuando conforme a la ley, y en ningún momento han desconocido los derechos que les puedan asistir a quienes han concurrido a ellas en calidad de desplazados por la violencia, situación en la que bueno es precisar, se encuentran muchas familias, sin que la aquí demandante demostrara que haya sido objeto de trato discriminatorio que amerite la intervención del juez de tutela. 11.

Finalmente, la Sala no desconoce la difícil situación por la que atraviesa no sólo el hogar de la señora SOCORRO AILENY CARLOSAMA ÁLVAREZ y su núcleo familiar, sino las demás personas que han sido víctimas del conflicto armado, pero esa sola situación no genera una responsabilidad directa en las entidades aquí recurrentes, toda vez para gozar de los beneficios a los cuales está obligado suministrar el Estado, los ciudadanos deben acudir a él e inscribirse en los diferentes proyectos y programadas que para tales efectos se señalen y en caso que sus peticiones no le sean atendidas ahí sí acudir al presente trámite constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la decisión proferida el 02 de mayo de 2017 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Putumayo, en cuanto tuteló el derecho fundamental de petición a favor de la señora SOCORRO AILENY CARLOSAMA ÁLVAREZ, presuntamente vulnerado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas – UARIV y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS.

En consecuencia, NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada contra esas entidades. 2. CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 19