CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 75437 Impugnación ELBYS DAN PÈREZ GÓMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP11995-2014 Radicación No.: 75437 Acta No. 287 Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por ELBYS PÉREZ GÓMEZ, contra el fallo proferido el 25 de julio de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por aquél.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Precisó el accionante que fue condenado por diferentes despachos judiciales así: 1.- Sentencia de 17 de mayo de 2011 del Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, a la pena de prisión de 36 meses por el delito de falsedad en documento público, por la cual se le reconoció la libertad por pena cumplida. 2.- Sentencia de 11 de diciembre de 2012 del Juzgado 1º Penal del Circuito de Bello- Antioquia, a la pena de prisión de 108 meses. 3.- Sentencia de 4 de junio de 2013 del Juzgado 6º Penal del Circuito de Bogotá, a la pena de prisión de 20 meses por el delito de falsedad en documento privado y estafa.
Destacó que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín está vigilando la pena impuesta por el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, por lo que en sendas oportunidades acudió para que se efectuara la acumulación jurídica de las penas que figuraban en su contra, sin que se haya accedido a ello, en tanto que la Juez aun cuando manifestó que no figuraban más condenas a su nombre, ofició a los Juzgados 1º Penal del Circuito de Bello- Antioquia y 6º Penal del Circuito de Bogotá para que confirmaran tal información, sin que se haya obtenido respuesta.
Estimó que por negligencia de los juzgados de conocimiento no se efectuó la acumulación jurídica de las penas, lo que implicó una vulneración de su derecho al debido proceso, por lo que solicita que se ordene a dichas autoridades « recoger mis procesos y unificarlos, para obtener la rebaja por esto que es aproximadamente de 28 meses, si no se puede hacer nada con la pena que ya pagué entonces unir la de Bello y Bogotá, restándole la del tiempo que ya pagué y quedar con una sola condena que sería más o menos un total de 100 meses. » EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal de Medellín negó el amparo deprecado indicando que la decisión mediante la cual se le negó la acumulación jurídica de penas al actor se fundó en una expresa prohibición legal y en todo caso, si éste no compartía la decisión adoptada pudo interponer el recurso de apelación. Así, advirtió la inexistencia de una vía de hecho por parte del Juzgado ejecutor, indicando que no le es posible al Juez de tutela reemplazar a las autoridades competentes.
LA IMPUGNACIÓN Sin efectuar ninguna argumentación el accionante manifestó su deseo de apelar al momento de ser notificado del fallo de primer grado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Sea lo primero recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. 2. Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3. Análisis del caso concreto. En este asunto, es evidente la ausencia de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues ELBYS DAN PÉREZ GÓMEZ manifiesta la inconformidad que tiene con la negativa del funcionario accionado, de acumular las condenas que le fueron impuestas, indicando que ello representa una vulneración de sus garantías fundamentales, sin embargo, ello evidencia que lo expuesto configura más un recurso ordinario, que una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional.
Es clara la procedencia de la acción de tutela siempre que no exista otro mecanismo de defensa o cuando éste, no sea efectivo ante una inminente lesión de derechos fundamentales, debido al carácter subsidiario y residual del recurso de amparo, que no puede desplazar al proceso, como vía ordinaria de respeto de las garantías esenciales de los intervinientes, ni tampoco puede camuflarse como una nueva instancia, adicional a las que ya zanjaron el objeto de debate, como lo explica la doctrina, que señala cuando pueden presentarse este tipo de situaciones: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Ahora bien, atendiendo al criterio con el cual el funcionario judicial no acumuló las condenas impuestas al ahora accionante, encuentra la Sala que lo hizo con entero respeto de sus garantías fundamentales, pues en la decisión emitida por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se indicó: En el caso concreto, atendiendo a la información que se encuentra en el expediente, se trató de conductas no conexas juzgadas de manera independiente, una de las condenas, la que se le asignó al Homólogo Tercero (2009E3-08036), se profirió en el año 2009 y la libertad condicional la obtuvo el 16 de julio de 2010, antes de que acaecieran los hechos por los que Elbys Dan Pérez Gómez se tiene prisionero, que reitérese, ocurrieron el 26 de marzo de 2011, motivo más que suficiente para que se diga, que por expresa prohibición legal no procede la acumulación pretendida.
Por lo que resulta evidente que fue acertadamente negado el beneficio de la acumulación de penas a PÉREZ GÓMEZ, pues es diáfano el contenido del artículo 470 de la Ley 600 de 2000 cuando refiere que «no podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad».
Y esa limitación está debidamente justificada por razones de política criminal relacionadas con las finalidades de la pena, por cuanto con ella, se pretende evitar que personas condenadas puedan seguir delinquiendo al amparo de un benévolo tratamiento punitivo que excluiría la ejecución sucesiva de las condenas, como se dijo en CSJ STP, 25 Ago. 2009, Rad. 43.450.
También ha indicado la Sala, en decisiones CSJ AP, 19 Nov. 2002 y CSJ AP, 27 Oct. 2004 que: “ la acumulación jurídica de las penas procede cuando se cumplan las siguientes exigencias: (…) c) Que los delitos no se hayan cometido con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera instancia o única instancia en cualquiera de los procesos” Además de lo ya dicho, en asuntos como éste el Juez constitucional no puede desconocer los principios de autonomía e independencia que asisten a las autoridades competentes, máxime que esta acción es un mecanismo subsidiario, de protección y defensa de los derechos fundamentales, por lo que si el accionante presentaba inconformidad con la decisión adoptada por el Juez ejecutor podía interponer los recursos previstos contra la misma y atacar en esa sede natural las razones de su disenso.
Ahora, si bien el juez ejecutor en la decisión objeto de discusión, dispuso oficiar a los Juzgados Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello y Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá para que en un término de 3 días remitieran copia de las sentencias e informaran sobre la ejecución de las mismas, a efectos de resolver la solicitud de acumulación jurídica, sin que dichos despachos cumplieran con lo solicitado; debe señalarse que el actor puede acudir ante el Juzgado ejecutor para que se insista en tal pretensión y solicitar que con fundamento en la información aportada por esos despachos se evalúe nuevamente la petición de acumulación jurídica de penas, siempre que se cumplan con las previsiones legales.
Debe acotar la Sala que la tutela no es una instancia adicional mediante la cual puedan revivirse debates ya fenecidos o reiterar los argumentos que ya fueron debidamente analizados por los jueces ordinarios, dentro de los cauces de rigor, de tal suerte que ante el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la decisión adoptada en primera instancia resulta acertada, por lo que se impondrá su confirmación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 12 _1139985127.doc