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STP11994-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 93140 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP11994-2017 Radicación No. 93140 Acta No. 249 Bogotá D. C., agosto diez (10) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la doctora MARTHA BEATRIZ PINZÓN ROBAYO, Coordinadora Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “La Picota”, contra la sentencia proferida el 04 de julio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual amparó el derecho fundamental de petición a favor del ciudadano JOHAN STIVEN CÓRDOBA ROMERO, presuntamente vulnerado por la entidad recurrente.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El señor JOHAN STIVEN CÓRDOBA ROMERO, quien se encuentra detenido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “La Picota”, puso de presente que el Jugado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad vigila la pena a él impuesta. Agregó que a pesar de la anterior situación, la Oficina Jurídica del citado centro de reclusión el 23 de mayo de 2017 se negó a clasificarlo en “ fase de alta seguridad”, por el “hecho de ser sindicado”, decisión que consideró resultaba incoherente debido a que esa dependencia debía actualizar su cartilla biográfica para no cometer errores que obstaculizaran el sistema progresivo y el acceso a los beneficios administrativos.

Con base en lo expuesto, mediante escrito del 08 de junio del año que avanza - radicado en la Oficina del Grupo de Reseña -, el ciudadano referenciado acudió al juez de tutela y solicitó se ordenara a: “los accionados que den contestación a mis derechos de petición, como está normado en el artículo 23 de la Norma Superior, esto es de forma clara, completa y congruente, verifiquen la base de datos, aclaren que no soy sindicado, como afirman y que me clasifiquen en la fase de seguridad ‘Alta’ para poder acceder a los beneficios administrativos que me asisten”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, avocó conocimiento y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades a que hizo referencia la parte actora en la petición de amparo. 2. El titular del Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que le correspondió por reparto la vigilancia y ejecución de la pena de 48 meses de prisión impuesta al señor JOHAN STIVEN CÓRDOBA ROMERO, por el Juzgado 28 Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta ciudad, que mediante sentencia dictada el 09 de junio de 2016 lo encontró responsable del delito de hurto calificado.

Señaló que asumió el conocimiento del referido asunto en auto del 1º de noviembre de 2016 como si se tratara de un proceso sin preso porque no se había allegado la respectiva boleta de detención. Agregó que al advertir que el sentenciado se encontraba privado de la libertad, en auto fechado 05 de junio del año en curso, dispuso informar lo concerniente al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “La Picota”, para lo cual el Centro de Servicios había librado los respectivos oficios el 09 de junio de 2017.

Precisó que no obstante lo anterior, el pasado 23 de junio envió comunicación al citado centro de reclusión informándole la situación del accionante. Con base en lo expuesto consideró que no le había vulnerado ningún derecho fundamental al sentenciado. A la respuesta anexó copia de los documentos que soportaban lo dicho. 3. El Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela por considerar que sus actuaciones las ajusta a derecho, si se tiene en cuenta que su competencia estriba únicamente en el ingreso oportuno de la correspondencia y peticiones a cada uno de los despachos judiciales respectivos, al igual que emitir los oficios y comunicaciones, realizando a su vez las notificaciones que dispongan en sus providencias los funcionarios competentes. 4.

A pesar de haberse librado la respectiva comunicación al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “La Picota”, no se obtuvo respuesta alguna. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, después de hacer referencia a los alcances de la garantía prevista en el artículo 23 de la Constitución Política, en fallo dictado el 04 de julio de 2017, resolvió proteger el derecho fundamental de petición a favor del ciudadano JOHAN STIVEN CÓRDOBA ROMERO.

Para soportar la decisión, sin desconocer que el establecimiento carcelario accionado mediante comunicación de mayo 23 de 2017 le había comunicado al accionante que no podía ser clasificado en “ fase ya que su situación es sindicado”, consideró que resultaba necesaria la intervención del juez de tutela porque el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que el demandante fue condenado el 09 de junio de 2016 por el delito de hurto calificado y “con auto de 23 de junio de 2017, ordenó oficiar al Comeb con el fin de JOHAN STIVEN CÓRDOBA ROMERO…No obstante, pese al traslado de la demanda de tutela, el Comeb no se pronunció al respecto, por tanto, al no tenerse certeza sobre su cumplimiento, la solución al problema jurídico referido para restablecer las garantías invocadas…no es otra que tutelar el derecho de petición”.

En consecuencia, ordenó al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, que: “dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a través de las dependencias respectivas, a actualizar la cartilla biográfica el interno con base en la información remitida por el Juez 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, luego de lo cual deberá resolver sobre el cambio de fase peticionada”.

Finalmente, en cuanto al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, decidió negar el amparo solicitado, por no vulnerar derecho fundamental alguno a la parte actora. IMPUGNACIÓN: La doctora MARTHA BEATRIZ PINZÓN ROBAYO, Coordinadora Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “La Picota”, recurrió el fallo del Tribunal a quo y solicitó su revocatoria, alegando que en los términos señalados por la jurisprudencia constitucional, en este evento se había presentado un hecho superado.

Con el fin de soportar su pretensión, anexó copia de la comunicación fechada 30 de junio de 2017, entregada ese mismo día al señor JOHAN STIVEN CÓRDOBA ROMERO, por medio de la cual el Abogado del Consejo de Evaluación de ese centro de reclusión le hizo saber que: “una vez recaudada la documentación pertinente e integral se realizó el correspondiente estudio de lo manifestado en la acción constitucional por usted impetrada, para la verificación de los requisitos exigidos de acuerdo a lo normado en la Ley 65 de 1993 y en la Resolución 7302 de 2005 para ser clasificado en la fase de OBSERVACIÓN y DIAGNÓSTICO, por lo cual se dispondrá lo necesario para que se inicien los trámites administrativos de verificación tanto del factor objetivo como del subjetivo, de igual forma le comunicó que se ha enlistado su solicitud mediante Memorando 0030-2017 emanado por esta Área, para que sea asignada profesional para que le haga la respectiva entrevista de clasificación y llevar a cabo la construcción del plan de tratamiento aportando los conceptos de psicosocial, de seguridad y jurídicos, cesión de consejo que se levara a cabo la 1ª semana del mes de agosto del año en curso, por consiguiente el proceso de Operatividad del Consejo de Evaluación y Tratamiento se muestra así: (…) En este orden de ideas su solicitud se encuentra en la etapa de sustanciación y será llevado a sesión ante el CET y poder formular su respectivo plan de tratamiento, siempre y cuando cumpla con los requisitos tanto objetivos como subjetivos, de esta manera emito respuesta de fondo a lo solicitado”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Recuerda la Sala que artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirige la doctora MARTHA BEATRIZ PINZÓN ROBAYO, Coordinadora Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “La Picota”, en cuanto al derecho fundamental protegido, esto es, el de petición a favor del ciudadano JOHAN STIVEN CÓRDOBA ROMERO. 3. En este punto precisa la Sala que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de garantía fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 4.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo de manera, clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 5. Ahora bien, en el escrito de impugnación, la doctora MARTHA BEATRIZ PINZÓN ROBAYO, Coordinadora Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “La Picota”, acreditó que antes de proferir el Tribunal a quo el fallo a través del cual tuteló el derecho fundamental de petición a favor del señor JOHAN STIVEN CÓRDOBA ROMERO, dio respuesta a la solicitud elevada por medio de este trámite constitucional.

En efecto: a folios 42 y 43 del cuaderno de primera instancia, obra el oficio fechado 30 de junio del año en curso, por medio del cual el Abogado Responsable del Consejo de Evaluación del citado centro de reclusión le puso de presente al demandante el procedimiento que se debía adelantar pata ser “clasificado en la fase de diagnóstico y observación”.

Comunicación que fue recibida personalmente por el aquí accionante, sin que hubiere manifestado al Juez de tutela inconformidad alguna al respecto. 6. La anterior situación lleva a la Sala a inferir que en este evento se había presentado el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se revocará el fallo, porque en tales en tales condiciones, le resulta jurídicamente imposible señalar a este Cuerpo Decisorio que la entidad recurrente vulneró la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política, máxime cuando cualquier pronunciamiento del juez de tutela en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda. 7.

Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta que al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional (SU-540 de 2007), al señalar que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.

Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (ST-087 de 2011), ha señalado que: “La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.

De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela”. 8. En tales circunstancias, este recurso jurídico resulta improcedente frente al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “La Picota”, por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desapareció. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la decisión proferida el 04 de julio de 2017, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto tuteló el derecho fundamental de petición a favor del ciudadano JOHAN STIVEN CÓRDOBA ROMERO, en lo que respecta al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “La Picota”. En consecuencia, NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada en su contra. 2.

CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 13