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STP11992-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1066 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011Ley 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000

CUI.52001220400020250010801 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA NO.146207 ASOCIACIÓN DE VÍCTIMAS DE LA COSTA PACÍFICA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP11992-2025 Tutela de 2.ª instancia No. 146207 Acta No. 151 Bogotá, D. C., primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada el representante legal de la ASOCIACIÓN DE VÍCTIMAS DE LA COSTA PACÍFICA contra la sentencia del 26 de mayo de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, por medio de la cual negó por temeridad la tutela promovida contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco (Nariño), la Gobernación de Nariño, la Alcaldía Municipal de Tumaco, el Ministerio del Interior, la Unidad Nacional de Protección —Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas— y la Unidad de Victimas de Tumaco.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Jhon Jair Segura Toloza, actuando como representante legal de la ASOCIACIÓN DE VÍCTIMAS DE LA COSTA PACÍFICA (AVCP), presentó solicitud de estudio de seguridad a la Unidad Nacional de Protección (UNP) el 9 de abril de 2024. 2. Ante la falta de respuesta, la AVCP interpuso acción de tutela. Mediante sentencia del 8 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto resolvió revocar la sentencia del 3 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco, que había declarado improcedente la tutela promovida por la AVCP, y, en su lugar, tuteló su derecho al debido proceso administrativo y ordenó a la UNP emitir una decisión de fondo sobre la solicitud de estudio de riesgo colectivo del 9 de abril de 2024. 3.

El 21 de abril de 2025 se llevó a cabo la sesión del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas Colectivas (CERREM Colectivo). En dicha diligencia, la analista de riesgo de la UNP presentó el estudio de nivel de riesgo correspondiente a la AVCP, el cual concluyó en una calificación de riesgo «ordinario». En consecuencia, CERREM Colectivo profirió la Resolución 4791 de 2025, notificada vía correo electrónico al correo electrónico del represente legal de la accionante el 16 de mayo de 2025. 4.

La asociación accionante sostiene que la anterior resolución omitió valorar de forma efectiva la documentación enviada por aquella el 10 de abril de 2025. Afirmó que la UNP, en la sesión del 21 de abril de 2025, desconoció la información aportada por la AVCP y sustentó su decisión exclusivamente en la exposición de la analista, sin realizar trabajo de campo ni contactar directamente a la peticionaria. 5.

La asociación reprocha que la UNP en la Resolución 4791 de 2025 afirmó no tener conocimiento del homicidio del miembro de la AVCP Víctor Hugo Tenorio, quien, según el accionante, fue ultimado como consecuencia de las amenazas denunciadas desde el 9 de abril de 2024. Además, aseguró que las amenazas persisten, pues el 10 de mayo de 2025 la AVCP recibió amenazas por parte del grupo armado ELN, en las que se advertía que tenían ubicados los lugares frecuentados por sus miembros. 6.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales a la vida y al debido proceso y, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos la Resolución DGRP 4971, que la analista designada realizara nuevamente un trabajo de campo y se dispusieran visitas por parte de diversas entidades estatales, incluida la Fiscalía, a fin de recabar la información omitida.

Requirió, además, que dicha información fuera compartida con todos los miembros del CERREM Colectivo antes de cualquier decisión futura. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 7. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas señaló que carecía de legitimación por pasiva, pues carece de competencia legal para atender las pretensiones del accionante.

Explicó que, de conformidad con la Ley 1448 de 2011, la atención inmediata y la implementación de medidas de protección no recaen en cabeza de dicha entidad, por lo cual estimó que su vinculación en el presente trámite era improcedente. En ese sentido, solicitó su desvinculación del proceso por falta de competencia funcional y vulneración de su derecho al debido proceso. 8.

La UNP, por su parte, argumentó que la AVCP y su representante legal conocían plenamente la ruta ordinaria de protección establecida en el Decreto 1066 de 2015, particularmente en su artículo 2.4.1.2.40, y que la acción de tutela pretendía eludir los procedimientos previstos legalmente para la evaluación y asignación de medidas de protección. Indicó que los estudios de riesgo son realizados a petición del interesado, y no de oficio, y que corresponde a los delegados del CERREM determinar, en cada caso, la pertinencia de ajustar, mantener o suprimir las medidas asignadas, por lo que no es el accionante quien puede definir unilateralmente las condiciones del esquema de protección. 9.

Afirmó que, conforme se estipuló en la Resolución DGRP 00 004971 el nivel de riesgo del colectivo había sido clasificado como ordinario, con fundamento en una evaluación técnica y contextual que tuvo en cuenta diversas variables y que, por tanto, no existía vulneración alguna de derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción por inexistencia de amenaza o vulneración de derechos, o, subsidiariamente, denegar el amparo solicitado. 10.

El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco expresó que no había vulnerado derecho alguno, ya que no tuvo conocimiento de los hechos que dieron origen a la tutela ni había recibido información o solicitud relacionada con el asunto por parte del accionante. 11. Afirmó que, en el proceso de tutela tramitado ante el Tribunal Superior de Nariño, en sentencia de 8 de abril de 2025 ya se había dictado una decisión de segunda instancia, cuyo cumplimiento debía ser exigido a través del incidente de desacato correspondiente. 12.

Así, concluyó que no era la autoridad competente para resolver las pretensiones del accionante en este nuevo trámite y solicitó su desvinculación del proceso. 13. El Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Cali aseguró que, en decisión del 12 de septiembre de 2024, había declarado la improcedencia de una acción de tutela promovida anteriormente por el mismo actor, al considerar que las pretensiones allí formuladas debían ser tramitadas mediante incidente de desacato ante el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Cali, que había asumido la primera instancia. 14.

Reiteró que el uso reiterado de la acción de tutela para los mismos fines, sin agotar las vías procesales correspondientes, desnaturalizaba el carácter subsidiario del mecanismo constitucional. 15. En igual sentido, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali manifestó que, en fallo del 6 de septiembre de 2023, había declarado la improcedencia por temeridad, al constatar que el accionante había promovido múltiples tutelas con idéntico objeto y fundamento. 16.

Señaló que tal comportamiento vulneraba el principio de buena fe y advertía un uso abusivo de los mecanismos de protección judicial. Incluso exhortó al accionante a verificar, antes de interponer nuevas acciones, si las pretensiones ya habían sido objeto de pronunciamiento, y en caso contrario, acudir a los medios procesales ordinarios. 17.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca indicó que, mediante providencia del 5 de julio de 2024, había declarado la improcedencia por temeridad, señalando que el accionante había interpuesto aproximadamente 306 acciones de tutela con el único fin de obtener un esquema de seguridad tipo 4. 18. Observó que estas solicitudes no estaban precedidas de estudios adecuados de nivel de riesgo y que se sustentaban en los mismos hechos y fundamentos jurídicos, con ligeras variaciones en su redacción. Por tanto, el Tribunal calificó dichas actuaciones como desleales, dirigidas a obtener una interpretación judicial favorable a toda costa, desconociendo los límites del derecho de acceso a la administración de justicia. EL FALLO IMPUGNADO 19.

El Tribunal Superior de Pasto concluyó que la acción de tutela resulta improcedente por temeridad, al verificar que el accionante ha promovido múltiples acciones con idéntico objeto, causa y partes, orientadas a obtener medidas de protección especiales por parte de la UNP. Tales pretensiones se fundan en los mismos hechos y riesgos, ya evaluados en decisiones judiciales anteriores.

Así, se constató un uso abusivo e injustificado del mecanismo de amparo, contrario al principio de buena fe procesal, consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política. 20. La Sala a quo destacó que la temeridad se configura cuando el mismo demandante interpone acciones sucesivas con idéntico fundamento fáctico y jurídico, sin razón válida que justifique la reiteración, circunstancia que en este caso fue verificada mediante cotejo entre la acción actual y otras previamente falladas. 21.

En especial, se refirió a la sentencia del 8 de abril de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal de Pasto, que ya había ordenado realizar un estudio de riesgo colectivo y concedido plazos expresos para ello, decisión que el accionante omitió deliberadamente al instaurar una nueva acción antes del vencimiento de dicho término. 22. El Tribunal a quo advirtió que, incluso, con ocasión de la referida decisión del 8 de abril de 2025, la UNP profirió la Resolución DGRP 004971 del 16 de mayo de 2025, mediante la cual, atendiendo la recomendación del CERREM Colectivo, calificó el nivel de riesgo como ordinario, decisión que fue debidamente notificada al actor.

Sin embargo, en lugar de activar el recurso ordinario de reposición previsto en la misma resolución, el accionante optó por acudir de nuevo a la tutela, desconociendo con ello los principios de subsidiariedad y residualidad del mecanismo constitucional. 23. A juicio del Tribunal, la inconformidad del accionante frente a una decisión administrativa no justifica el uso reiterado de la acción de tutela, pues esta no puede erigirse como instancia revisora ni alternativa de la jurisdicción ordinaria. 24.

El a quo recordó que los actos administrativos, como la calificación del riesgo, tienen recursos ordinarios que deben agotarse antes de acudir a la tutela, máxime cuando no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que habilite su uso excepcional. 25. Asimismo, el a quo subrayó que la Resolución DGRP 004971 se fundó en un estudio técnico detallado y plural, que incluyó trabajo de campo, entrevistas y análisis del contexto de seguridad regional, contando con la participación de múltiples entidades estatales.

Por tanto, no pudo afirmar, como lo hace el accionante, que fue adoptada sin sustento o de manera arbitraria, ni que implique una amenaza inminente que justifique la intervención del juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN 26. El accionante impugnó la sentencia de primer grado, sin presentar argumentación distinta a la inicialmente esbozada en su escrito de tutela.

Sin embargo, resaltó que se sigue perpetuando afectación al derecho a la vida. CONSIDERACIONES 27. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial. 28.

Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.

Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia. 29. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración. 30.

Los requisitos generales son: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.

(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi).

Que no se trate de sentencias de tutela. 31. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la Sala encuentra que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto involucra la protección de los derechos a la vida y al debido proceso; la tutela fue interpuesta en un plazo razonable, inferior a seis meses desde que se profiriera el acto administrativo cuestionado; identifica de manera clara los hechos, derechos y pretensiones de su petición; y no se dirige contra una sentencia de tutela. 32.

No obstante, la Sala centrará su análisis de procedibilidad en dos aspectos, a saber: la posible temeridad de la acción y el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. 33. En relación con la temeridad, la Sala advierte que, con anterioridad, la AVCP ha interpuesto diversas acciones constitucionales dirigidas a la protección de la vida de sus integrantes, y con la finalidad específica de que (i) se otorgue un esquema de seguridad y (ii) que se realice un estudio de seguridad por parte de la UNP.

Sin embargo, en el presente asunto, la Sala encuentra que la AVCP no ha solicitado un esquema de seguridad ni tampoco reprocha la omisión de la UNP de realizar el estudio de seguridad, por cuanto este se concretó en la Resolución 4971 de 2025. Es decir que, en el presente asunto, la tutela no comparte identidad de pretensiones con las acciones constitucionales anteriores, dado que, en esta ocasión, el reproche se dirige contra los fundamentos del mencionado acto administrativo.

Por tanto, habida cuenta de que no existe identidad de pretensiones, la Sala descarta la temeridad de la acción y, por ello, revocará el fallo de primera instancia en este aspecto. 34. Respecto de la subsidiariedad, la Sala tiene en cuenta tres aspectos: en primera medida, que el fallo de tutela del 8 de abril de 2025 amparó el derecho al debido proceso de la AVCP y ordenó a la UNP realizar un estudio de seguridad, de modo que la asociación accionante dispondría del incidente de cumplimiento respecto de dicha tutela.

No obstante, la Sala advierte que la censura de la demanda de tutela que suscita este caso no se dirige al incumplimiento de la orden de tutela emitida por el Tribunal, sino a que, en criterio de la accionante, la Resolución 4971 de 2025 vulnera sus derechos fundamentales a la vida y al debido proceso, por cuanto consigna manifestaciones contrarias a la realidad.

Por tanto, el incidente de cumplimiento no es un mecanismo idóneo para la defensa de sus derechos, en la medida en que el actual reproche se dirige contra una acción de la Administración, concretada en un acto administrativo, y no en la omisión del cumplimiento de la orden de tutela. 35. En segundo lugar, la AVCP no interpuso recurso de reposición contra la Resolución 4971 de 2025, siendo este un mecanismo legalmente previsto para controvertir los actos administrativos en forma horizontal.

Por tanto, para la Sala resulta claro que, en este aspecto, incumple el presupuesto de subsidiariedad. 36. Así mismo, la asociación accionante pretende la revocatoria de un acto administrativo por vía de tutela, a pesar de que, para tal fin, el ordenamiento jurídico prevé un mecanismo de control idóneo y preferente, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que debe adelantarse ante la especialidad de lo contencioso administrativo.

Procedimiento que, además, prevé la posibilidad de solicitar medidas cautelares como la suspensión de los actos administrativos. En el presente caso, igualmente, la Sala considera que la acción incumple el requisito de subsidiariedad por no haber agotado los mecanismos legales disponibles a su alcance. 37. Es decir que, por regla general, la tutela contra actos administrativos es improcedente.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha admitido que, «en caso de que se evidencie que i) el medio no es idóneo o efectivo o que ii) puede configurarse un perjuicio irremediable, será procedente el amparo» (CC T-381/22). Por tanto, la Sala procede a analizar la configuración de un perjuicio irremediable. 38. En el presente caso, la AVCP manifiesta que la Resolución 4971 de 2025 vulnera su derecho al debido proceso y pone en grave peligro el derecho a la vida de sus integrantes, debido a que se fundamenta en supuestos de hecho que serían contrarios a la realidad.

En particular, la asociación accionante censura que la UNP haya considerado que el fallecimiento de Víctor Hugo Tenorio, antiguo miembro de la AVCP, no tenía relación alguna con esta ni se conoce la razón de su muerte y, por tanto, consideró que la evaluación del riesgo de la asociación era «ordinario». 39. Además, el representante legal de la AVCP pone de presente que el día el 10 de mayo de 2025 la AVCP recibió amenazas por parte del grupo armado ELN, en las que se advertía que tenían ubicados los lugares frecuentados por sus miembros.

Por tanto, la Sala considera que la situación manifestada por la actora, y no controvertida por ninguno de los intervinientes, constituye una grave amenaza al derecho a la vida de sus miembros, que se ve reforzada en el antecedente del homicidio de Víctor Hugo Tenorio el 14 de mayo de 2024 y las coacciones sufridas por el representante legal en mayo de 2025. 40.

Por lo anterior, el reproche de que el acto administrativo que contiene la evaluación del riesgo no valora estas situaciones y, por el contrario, las niega; aunado al hecho de que se han concretado amenazas de muerte, llevan a la Sala a considerar que existe un peligro grave e inminente para los derechos fundamentales de los asociados y, así mismo, que el juez constitucional está en deber de atender esta situación, pues la espera a la resolución en un trámite judicial ordinario pudiera materializar nefastas consecuencias.

Por estas razones, la Sala concluye, con fundamento en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que la acción es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 41. En consecuencia, el problema jurídico que resolverá la Sala consiste en determinar si la Resolución 4971 de 2025 vulnera el derecho al debido proceso de la AVCP y amenaza el derecho a la vida de sus integrantes, por fundamentarse en situaciones fácticas contrarias a la realidad, o si, por el contrario, se basa en un estudio fundamentado del riesgo de la AVCP. 42.

La Sala centrará su análisis en los dos reproches erigidos por el representante legal de la AVCP contra la resolución objeto de tutela, a saber: (i) que niega la conexión entre el homicidio de Víctor Hugo Tenorio y la amenaza a la vida de los miembros de la asociación; y (ii) que no tiene en cuenta las amenazas sufridas por el representante legal de la asociación el 10 de mayo de 2025. 43.

En relación con este último aspecto, la Sala considera que dicha situación se presentó con posterioridad a la sesión del 21 de abril de 2025, de modo que resulta explicable por qué no fue tenida en cuenta en la evaluación de riesgo. Sin embargo, en relación con la primera censura, la Sala encuentra que la Resolución 4971 de 2015 (p. 8) señala como eventos relevantes del 2024: Asesinato de un miembro del colectivo a manos del Frente 30 de las disidencias de las FARC.

(No se puede verificar el rol de los asociados, por lo cual los hechos mencionados se consideran aislados entre sí, ya que no se identifica un interés específico por parte del actor armado). Asesinato de Hugo Tenorio a manos de la Segunda Marquetalia. (De acuerdo con la respuesta presentada por la Fiscalía General de la Nación, allegada el 25 de enero de 2025, los resultados de las indagaciones para esclarecer los hechos y los autores materiales han sido escasos, lo que denota una ausencia de elementos que permitan estructurar una hipótesis investigativa.

Se desconocía su condición de miembro de algún colectivo ). (Negritas fuera de texto). 44. Sin embargo, la Sala encuentra que el 10 de septiembre de 2024, la Secretaria de Posconflicto, Convivencia y Paz del municipio de Santa Bárbara de Iscuandé (Nariño) comunicó a la Analista de Riesgo Colectivo de la subdirección de Evaluación de Riesgo del Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo Colectivo, mediante oficio OT 745, respecto de la ASOCIACIÓN DE VÍCTIMAS DE LA COSTA PACÍFICA, que «es una organización sin ánimo de lucro y que funciona en el territorio [de Tucamo y Cali] desde hace 6 años aproximadamente y se dedica a la defensa de los derechos humanos».

Así mismo, informó que tenía conocimiento de la directiva de trabajo para el año 2024, «donde se relacionan a los señores designados (…) VÍCTOR HUGO TENORIO identificado con la CC 113.058.59.29 representante de desmovilizado [sic] » [footnoteRef:2]. [2: Expediente digital, archivo 02TutelaAnexos.pdf, p. 78.] 45. Es decir que resulta a todas luces contrario a la realidad la manifestación presentada en la página 8 de la Resolución 4971 de 2025, que negaba tener conocimiento de que Víctor Hugo Tenorio estuviera vinculado a la AVCP y, por tanto, tenía la condición de defensor de derechos humanos, pues este hecho era conocido por la Analista de Riesgo desde el 10 de septiembre de 2024.

En esa medida, concluye la Sala, no existe justificación para que el estudio de seguridad omita es información y, por el contrario, consigne datos manifiestamente contrarios a la realidad. 46. Debido a lo anterior, la Sala advierte que la Resolución 4971 de 2025 es inconstitucional, por cuanto representa el claro incumplimiento de los deberes funcionarles de la UNP y, así mismo, afecta en forma grave a la AVCP y a sus miembros en sus derechos al debido proceso y a la vida, respectivamente. 47.

Por tanto, la Corte amparará los derechos fundamentales de la asociación accionante y adoptará las siguientes medidas para su protección: en primera medida, dejará sin efectos la Resolución 4971 de 2025, porque se fundamenta en una falsa motivación. En segundo lugar, ordenará a la UNP, por conducto del Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo Colectivo, realizar un nuevo estudio de riesgo respecto de la AVCP, acorde con la realidad conocida.

Como tercera medida, se ordenará a CERREM Colectivo realizar una nueva sesión de evaluación de riesgo. Y, por último, se ordenará al Director de la UNP, proferir una nueva resolución al término del trámite administrativo. La Corte asignará la responsabilidad del cumplimiento de estas órdenes al Director de la UNP y, para tal efecto, concederá el plazo de treinta (30) días. 48.

Además, la Sala de Casación Penal recuerda que los funcionarios públicos están en la obligación de consignar hechos verídicos en los documentos que emitan en su condición de funcionarios públicos, so pena de incurrir en el delito de falsedad ideológica en documento público, consagrado en el artículo 286 de la Ley 599 de 2000, bajo el siguiente tenor: El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses. 49.

En esa medida, ante la evidencia de contradicción entre los hechos conocidos por la Analista de Riesgo de la UNP y aquellos consignados en el estudio de seguridad, la Sala considera necesario compulsar copias penales a la Fiscalía General de la Nación para que investigue a los servidores públicos que intervinieron en el estudio de seguridad y en la emisión de la Resolución 4971 de 2025.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR la sentencia del 26 de mayo de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. 2. AMPARAR el derecho al debido proceso de la ASOCIACIÓN DE VÍCTIMAS DE LA COSTA PACÍFICA y a la vida de sus miembros.

3. DEJAR SIN EFECTOS la Resolución 4971 del 16 de mayo de 2025, proferida por el Director de la Unidad Nacional de Protección. 4. ORDENAR al Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo Colectivo de la Unidad Nacional de Protección, realizar un nuevo estudio de riesgo respecto de la AVCP, acorde con la realidad conocida. 5. ORDENAR al Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM Colectivo) de la Unidad Nacional de Protección, realizar una nueva sesión de evaluación de riesgo. 6.

ORDENA R al Director de la Unidad Nacional de Protección proferir una nueva resolución de adopción de recomendaciones del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas de Protección Colectiva, al término del trámite administrativo. 7. ASIGNAR la responsabilidad por el cumplimiento de las anteriores órdenes en cabeza del Director de la Unidad Nacional de Protección, o quien haga sus veces. 8.

CONCEDER un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, para el cumplimiento de las anteriores órdenes. 9. COMPULSAR copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue a los servidores públicos que intervinieron en el estudio de seguridad y en la emisión de la Resolución 4971 de 2025. 10.

ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP11992-2025 Tutela de 2.ª instancia No. 146207 Acta No. 151 Bogotá, D. C., primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada el representante legal de la ASOCIACIÓN DE VÍCTIMAS DE LA COSTA PACÍFICA contra la sentencia del 26 de mayo de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, por medio de la cual negó por temeridad la tutela promovida contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco