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STP11992-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014

PAGE Radicación No. 93439 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP11992-2017 Radicación No. 93439 Acta No. 249 Bogotá D. C., agosto diez (10) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el ciudadano ROLVER ÁVILA VERGARA, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas y el acceso oportuno a la administración de justicia. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El señor ROLVER ÁVILA VERGARA, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal, Casanare, puso de presente que fue privado de la libertad el 11 de marzo de 2011. Agregó que en sentencia fechada 05 de marzo de 2012, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada, lo condenó a la pena principal de 12 años de prisión. Indicó que contra la anterior decisión interpuso el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Villavicencio, a la “ espera que resuelva la apelación ”.

Manifestó que con el tiempo físico en detención y la redención de pena por trabajo y estudio, tiene derecho a la “libertad condicional”. Con base en lo expuesto acudió al juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas y el acceso oportuno a la administración de justicia.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que les pudiera asistir algún interés con la decisión que ponga fin al amparo solicitado por el señor ROLVER ÁVILA VERGARA, para que si a bien lo tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2.

La Secretaria de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, informó que el expediente relativo al proceso que cursa contra el accionante por el presunto delito de actos sexuales abusivos, ingresó al despacho del Magistrado Ponente el 16 de abril de 2012 para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida el 05 de marzo de esa misma anualidad por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño – Vichada.

Señaló que con ocasión de la libertad provisional elevada por el sentenciado, las referidas diligencias fueron enviadas el 20 de febrero de 2017, en calidad de préstamo, al juez de conocimiento, sin que al 02 de agosto del año en curso hubieran sido devueltas. 3. El Procurador Judicial 286 Judicial I Penal de Puerto Carreño, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque respecto a la solicitud de “libertad condicional, la autoridad judicial competente en auto fechado 17 de abril de 2017 se pronunció de manera negativa, por expresa prohibición del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, decisión que en caso de no haber sido aún notificada es susceptible de los recursos de ley. 4.

La titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada, señaló que agotado el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico patrio, mediante sentencia fechada 05 de marzo de 2012, condenó al accionante a la pena principal de 144 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, decisión que al ser recurrida por el defensor del procesado, el 21 de ese mismo mes y año, concedió la alzada.

Agregó que mediante auto interlocutorio dictado el 17 de marzo del año que avanza negó el subrogado penal de la libertad condicional consagrado en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, decisión que fue notificada a las partes y al procesado privado de la libertad mediante Despacho Comisorio No. 039 del 21 de abril de 2017 dirigido al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Yopal, Casanare, “ así mismo, se le envió al señor ROLVER ÁVILA VERGARA, el oficio No. 1234 del 28 de marzo de 2017 (sic) y el oficio No. 1505 del 2 de abril de 2017 al doctor Alexander Amaya Martínez, defensor del confianza del procesado (folio 226)”.

Finalmente, dispuso devolver la actuación a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Con base en lo expuesto consideró que al demandante se le garantizaron los derechos fundamentales reclamados, por ende, se debía declarar improcedente el amparo solicitado.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Del escrito de tutela presentado por el señor ROLVER ÁVILA VERGARA infiere la Sala que las pretensiones se encuentran orientadas a conseguir que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, se pronuncien de fondo, cada uno dentro de sus competencias, frente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada el 05 de marzo de 2012 y la solicitud de “libertad condicional” a que dice tener derecho en el proceso penal que cursa en su contra por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. 3.

Hecha la anterior aclaración, recuerda la Sala que conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 4. En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 5.

Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el señor ROLVER ÁVILA VERGARA resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios. 6.

Efectivamente, el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto. 7.

A lo anterior se suma que el actor no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio se haya negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que esa Corporación Judicial esté en la obligación constitucional de atender algún requerimiento elevado por el ciudadano ROLVER ÁVILA VERGARA, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.

La posición referenciada, no es nada novedosa porque al respecto la Corte Constitucional (ST-010 de 1998), ha señalado que: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. 8.

En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia la parte actora, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente respecto a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. 9. En cuanto a la solicitud de “libertad condicional” que elevó el señor ROLVER ÁVILA VERGARA ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, demostrado quedó que mediante auto fechado 17 de abril de 2017 se pronunció negando la petición. Además, libró las respectivas comunicaciones al proceso y su defensor para notificarles el anterior pronunciamiento. 10.

Situación esta última que lleva a concluir que en este evento se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.

Además, la jurisprudencia nacional (C.C. SU-540/07), ha señalado que: El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.

Así entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.

A lo anterior se suma que frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (C.C. T-087/11), ha precisado que: La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.

De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela. En consecuencia, este recurso jurídico deviene en improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el señor ROLVER ÁVILA VERGARA. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 12