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STP11992-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 16 de 1972Ley 74 de 1968Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 81.270 Primera Instancia OVER VALENCIA OLAYA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP11992-2015 Radicación No.: 81.270 Acta No. 302 Bogotá D. C., primero (1) de septiembre de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por OVER VALENCIA OLAYA, contra LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso.

Al presente trámite se vinculó al abogado Hernán Liévano Jiménez, quien actuó como defensor del actor en la causa penal.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el accionante que habiendo sido absuelto en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral –Tolima-, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, obtuvo su libertad. Dicha sentencia fue recurrida por la Fiscalía General de la Nación, y el 4 de septiembre de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué la revocó, condenándolo a la pena principal de 157 meses de prisión. Afirma el actor que ni él ni su abogado fueron citados para la lectura de fallo de segunda instancia, lo cual le impidió acudir al recurso de extraordinario de casación contra esa providencia, y acude a este amparo para que por intermedio del juez constitucional, se ordene a la referida Corporación correr los términos respectivos para incoar ese recurso.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el abogado Hernán Liévano Jiménez quien actuó como defensor del actor en la causa en su contra, la Secretaría de la Sala Penal de esa Corporación, al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Picaleña –COIBA-, al Director del INPEC y al Fiscal 4 Seccional de Chaparral. 1.- La Secretaría de la Sala Penal de esa Corporación, en virtud del traslado efectuado por el Magistrado ponente, informó que llegado el día de la audiencia, 12 de septiembre de 2013, no se hicieron presentes ni VALENCIA OLAYA ni su defensor, aun cuando fueron citados a las direcciones que reposaban en la carpeta.

Acotó que apenas en el año 2015, el actor presentó un oficio por medio del cual informaba el cambio de la dirección de residencia. Por lo demás, aportó una copia de la constancia de remisión de dichos telegramas, de la orden de captura y de la ficha técnica para la radicación de procesos. Posteriormente, señaló que revisados los oficios de citación a la audiencia de lectura se encontró que el remitido al actor fue devuelto por la oficina de correos por la causal DR (dirección errada), con lo que afirma que la notificación de VALENCIA OLAYA se dio “ por estrados ”. 2.

Por su parte, el abogado Hernán Liévano Jiménez, realizó un recuento de la actuación por él adelantada en el proceso penal, afirmó que no recuerda haber asistido a la audiencia de lectura de fallo criticada, y solicita verificar dicha información para garantizar los derechos del actor. Por otro lado, afirmó que tuvo una participación activa en defensa de su prohijado, tanto así que fue absuelto en primera instancia. 3.

El Magistrado Ponente de la sentencia condenatoria contra VALENCIA OLAYA, se limitó a señalar que no observaba vulneración alguna en contra de los derechos del demandante y aportó copia de la providencia emitida. 4. Por su parte, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Picaleña –COIBA- informó que el actor ingresó a ese penal “ partir del 04 de Julio de 2012, por cuenta del Juzgado 8 (sic) Octavo Penal Municipal con Control de Garantías por la conducta punible de porte de armas de fuego.” 5.

Finalmente, el INPEC señaló que verificado el aplicativo SISIPEC WEB se pudo establecer que Over Valencia Ayala (sic) identificado con cédula 80.894.324 ingresó al Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, el día 7 de julio de 2012 mediante boleta de detención No. 460 de la misma fecha proferida por el Juzgado 8 Penal Municipal de Ibagué, en calidad de sindicado.

Una vez condenado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chaparrral; el 12 de octubre de 2014, fue trasladado de estructura dentro del mismo complejo por cambio en la situación jurídica. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por OVER VALENCIA OLAYA.

En primer término, la Sala reitera los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:1] [1: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. 2.1. Sobre la notificación de la sentencia. Establece el artículo 169 de la Ley 906 de 2004 que: Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.

En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.

Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. Además, la Sala de Casación Penal, en decisión CSJ SP, 6 de febrero de 2013, llevó a cabo un análisis sobre la forma adecuada de enterar al procesado privado de la libertad, acerca de las decisiones emitidas al interior del proceso penal.

En ese sentido expuso: …desde el derecho fundamental de la defensa material, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y en el denominado “Bloque de constitucionalidad” (Ley 16 de 1972, Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica; Ley 74 de 1968, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y desarrollado, entre otras normas, por el artículo 130 de la Ley 906 del 2004, deriva irrefutable que en el curso de la actuación procesal, el indiciado, imputado o acusado tiene derecho a “defenderse personalmente”, “a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”, consecuencia de lo cual es que “dispondrá de las mismas atribuciones asignadas a la defensa que resultan compatibles con su condición”.

Por tanto, en el desarrollo del proceso penal debe existir la debida diligencia en aras de garantizar el ejercicio pleno de ese derecho. (…) De tal manera que para que se admita como válido y único acto de notificación el realizado en estrados, debe constatarse previamente que, enterado con suficiente antelación, el detenido se negó a asistir a la audiencia, lo cual no puede ofrecer mayor obstáculo en la aldea global de hoy que ofrece infinidad de medios de comunicación instantáneos.

(…) La precisión, entonces, apunta a que cuando se trate de un sindicado detenido en una cárcel, cuando quiera que se convoque una audiencia para enterar una decisión, aquel solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no presencia obedeció exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado, entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial.

Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de impugnación, como evidentemente acontece cuando se trata de la notificación de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no está facultado para presentar demanda de casación, sí lo está para interponer el respectivo recurso. La solución no es la misma cuando el recluso carezca de tal vocación, como sucede, por vía de ejemplo, con la notificación del fallo de casación, pues contra el mismo no procede ningún medio de gravamen.

En el último supuesto, la ausencia del acusado (así sea abonable a la poca diligencia estatal) resultaría inane, intrascendente. 3. Con ese entendimiento, que surge de los mandatos señalados, se tiene que las reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia reseñada admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, y sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre el alcance de estos institutos, no admite discusión que para el recluso resulta ajeno a su voluntad salir del centro reclusorio si las autoridades se lo impiden o no le habilitan el camino para hacerlo. 4.

En el evento en que el detenido con vocación de impugnación no pueda asistir a la audiencia, la comunicación dirigida al centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener connotación de simple acto de comunicación, para convertirse en uno de notificación, y de resultar este el último trámite de enteramiento, a partir del mismo comienzan a contabilizarse los plazos legales.

(Los resaltados fuera de texto). 2.2. Acudió OVER VALENCIA OLAYA a la extraordinaria vía de tutela, tras estimar que fueron vulnerados sus derechos fundamentales, en razón de que nunca le fue notificada ni a él ni a su apoderado, la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2013 emanada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, aun cuando aquel para esa época se encontraba privado de su libertad, todo lo cual impidió manifestar su inconformidad con el fallo de segunda instancia que revocó su absolución y en su lugar, lo condenó a 157 meses de prisión como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Surge pertinente precisar, que tal y como lo informó el defensor del actor[footnoteRef:2] y obra prueba de ello en el plenario[footnoteRef:3], si bien VALENCIA OLAYA fue liberado a raíz de la sentencia absolutoria de primera instancia a su favor, proferida por Juzgado Penal del Circuito de Chaparral el día 29 de septiembre de 2011, el mismo volvió a ser capturado el 3 de julio de 2012 por el delito de porte de armas de fuego, fecha desde la cual se encuentra privado de su libertad en el centro Penitenciario y Carcelario de Ibagué –COIBA-[footnoteRef:4] pero por cuenta de ese otro proceso. [2: Cfr. Folio 29 Cdo.

Original.] [3: Cfr. Folio 59 Cdo. Original.] [4: Cfr. Folio 58 Cdo. Original.] Lo anterior, demuestra que le asiste razón al actor en cuanto a que para la fecha de la sentencia de 4 de septiembre de 2013, emanada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que revocó la del Juzgado Penal del Circuito de Chaparral y en su lugar lo condenó a 157 meses de prisión como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, efectivamente se encontraba privado de su libertad.

Ahora bien, la Secretaría Penal del Tribunal Superior de Ibagué, dependencia encargada de comunicar la sentencia de segunda instancia, informó durante su vinculación a este asunto, que si bien remitió un oficio a la dirección de notificación de VALENCIA OLAYA según datos obrantes en el plenario, ni él ni su defensor acudieron a la audiencia de lectura de fallo adelantada el 12 de septiembre de 2013.

De manera posterior, y ante la nueva solicitud de esta Sala para que allegara los soportes de la notificación de esa providencia, señaló: En el día y hora señalada de la audiencia de lectura de decisión, la misma se llevó a cabo sin la comparecencia de los mencionados señores y sin que para ese momento, la oficina de correos hubiera hecho la devolución de las mencionadas comunicaciones.

El expediente pasó a esta Secretaría para el respectivo control de términos, lo que al vencer en silencio, hizo necesario su devolución al Juzgado de origen. De acuerdo a lo expuesto, no se realizó la notificación al accionante de manera distinta a la notificación por estrados. No obstante, es necesario informar a la Honorable Magistrada que por razón de esta Tutela, se buscaron los oficios de citación a audiencia de lectura de decisión de segunda instancia en los archivos de la Secretaría encontrándose que el oficio remitido al accionante (02814) fue devuelto por la oficina de correo el 27 de septiembre de 2013 a esta Secretaría, por causal DR (Dirección errada), se anexa fotocopia.

No se anexa, el oficio 02815 por cuanto no fue ubicado en nuestros archivos.[footnoteRef:5] [5: Cfr. Folios 55 a 57 Cdo. Original.] Así las cosas, se destaca que ni el actor ni su apoderado fueron debidamente informados de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, y mucho menos esa irregularidad fue superada con la notificación de la sentencia, que afirma la Secretaría Penal Tribunal Superior de Ibagué se dio en estrados, aun en ausencia involuntaria de aquellos.

Entonces, no hay duda que erró esa secretaría pues para esa época, VALENCIA OLAYA se encontraba privado de su libertad, según respuesta del INPEC y el centro Penitenciario y Carcelario de Picaleña[footnoteRef:6], lo que incluso se demuestra con la calificación de conducta que se le hizo de manera ininterrumpida durante todo el año de 2013.[footnoteRef:7] [6: Cfr. Folio 49 y s.s. Cdo.

Original.] [7: Ibídem.] En ese sentido, tenía la Secretaría Penal accionada el deber de comunicar al actor, la fecha de realización de la audiencia de lectura de fallo, y en este caso, ello no ocurrió pues como se evidencia en el plenario –Flo 56-, dicho oficio fue devuelto por estar errada la dirección. Tampoco, se optó notificarle personalmente la decisión adoptada en el centro de reclusión donde se encontraba privado de la libertad, impidiendo el adecuado ejercicio de su derecho de defensa por medio de los recursos legales.

Así pues, razón le asiste al actor en sus pretensiones, ya que dichas omisiones determinaron que los términos para proponer el recurso extraordinario de casación fenecieran en su caso, aun teniendo interés para ello, todo originado en una negligencia de la administración que de manera alguna puede ser cargada a quien ostenta la calidad de detenido.

Ahora, si bien podría pensarse que para este caso no se cumple con el requisito de inmediatez que exige el amparo tutelar, considera esta Sala que no es posible tomar como punto de partida de la vulneración la fecha de la sentencia confutada, pues precisamente el actor la ignoraba y solo se percató de ella al momento de solicitar la libertad condicional al interior del otro proceso que se le adelantó por el porte ilegal de armas, es decir, no conocía que en el curso de la segunda instancia se había revocado su absolución y también había sido condenado por el punible de estupefacientes.[footnoteRef:8] [8: Y muestra de esa negligencia de los funcionarios judiciales es que tenía desde el 12 de septiembre de 2013 orden de captura vigente, aun cuando como ya se indicó para esa época estaba privado de su libertad.] Entonces nada nos lleva a pensar que el mismo fue negligente en su actuar, presupuesto que en esencia es lo que pretende castigar el referido requisito.

Con todo lo expuesto, lo procedente es tutelar los derechos fundamentales invocados por OVER VALENCIA OLAYA, y se ordena dejar sin efectos EL TRÁMITE DE NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 4 de septiembre de 2013, dentro del proceso penal 731686000451201180002 en el que fue condenado el actor a 157 meses de prisión y multa de 6.083,33 S.M.L.M.V. como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Consecuencia de lo anterior, la Secretaría Penal del Tribunal Superior de Ibagué, deberá notificarle dicha providencia al accionante, en el término máximo de 3 días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONCEDER el amparo constitucional reclamado por OVER VALENCIA OLAYA, con lo cual se ordena dejar sin efectos el trámite de notificación de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el 4 de septiembre de 2013 dentro del proceso penal 731686000451201180002, y en consecuencia, la Secretaría Penal del Tribunal Superior de Ibagué, deberá notificarle dicha providencia al accionante, en el término máximo de 3 días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18