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STP11991-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela Segunda Instancia Número interno 145515 CUI 11001220400020250096101 JONATHAN VARGAS SÁENZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11991-2025 Radicación No. 145515 Acta n.° 130 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Corte procede a resolver la impugnación interpuesta por JONATHAN VARGAS SÁENZ, contra la sentencia proferida, el 20 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que resolvió « [d]eclarar la carencia actual del objeto por hecho superado », frente a la supuesta vulneración de su derecho al habeas data, por parte de los Juzgados 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 18 Penal del Circuito -ambos de Bogotá-, y « la SIJIN ».

Al trámite fueron vinculados el Coordinador del Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta misma ciudad, la Oficina de Archivo Central DESAJ, Migración Colombia y el director de Asuntos Jurídicos de la Dijín.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Los hechos y pretensiones fueron presentados el Tribunal de la siguiente manera: «En síntesis, el accionante informó que, desde el 24 de octubre de 2011, se decretó en su favor la extinción de una condena penal; sin embargo, a pesar de no poseer requerimiento alguno, ha sido objeto de capturas por la policía en virtud de ese proceso.» 2.

Así, el censor solicita al juez constitucional el amparo de la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, « ordene si no la ha realizado, al Juez 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Y/ O Juzgado 18 Penal del Circuito para que se certifiquen el envió de los Oficios Respectivos del Articulo 476 del Código Penal (sic) ».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: 1. Mediante auto del 12 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas y demás vinculadas. Posteriormente, se vinculó al Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante auto del 18 de marzo de 2025. 2.

El Centro de Servicios JEPMS de Bogotá, señaló que el accionante tenía un registro de proceso con radicado 11001610276720060025100, pero que este se encontraba en el Juzgado 27 de Ejecución de Penas, en donde no figuraba que hubiese radicado petición alguna en lo referente al ocultamiento de antecedentes. A su vez, la entidad acotó que la pretensión del actor solo podrá ser satisfecha mediante orden judicial por parte del despacho que está a cargo de la ejecución de la pena, cosa que hasta el momento no ha sucedido.

Por otro lado, recalcó que no existió vulneración de ningún tipo a los derechos fundamentales en cabeza del accionante y solicitó que se negara el amparo deprecado. 3. La Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia realizó un recuento de la normativa que regula sus funciones y posteriormente, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, dijo, la entidad carece de competencia para atender las pretensiones del accionante, por lo cual solicitó ser desvinculado del presente trámite. 4.

El Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que el proceso objeto del presente trámite había sido remitido al Juzgado 27 homólogo de esta ciudad, mediante auto del 19 de mayo de 2011. 5. El Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través de escrito del 18 de marzo de 2025, indicó que « en la fecha se emitió decisión ordenando el ocultamiento al público de la información del CUI No.- 11001-61-02-767-2006-00251-00, seguido en contra del accionante, el cual fue notificado al correo electrónico que consta en el acápite de notificaciones.

En cuanto a los envíos y comunicaciones a otras autoridades que conocieron del proceso y para la eliminación de antecedentes en bases de datos, se informa que se encuentra en trámite por el área encargada del Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados. ». 6. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la carencia actual del objeto por hecho superado, al haberse acreditado que « el despacho verdaderamente encargado de la vigilancia de la condena (el 27 EPMS) profirió auto el 18 de marzo de 2025, donde dispuso el ocultamiento a cargo del Centro de Servicios, así como la elaboración y expedición de oficios a las distintas autoridades. ». 7.

Notificado dicho pronunciamiento, el accionante lo impugnó, sin que ofreciera argumentación adicional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Bogotá. 2.

La acción de tutela fue concebida como un mecanismo preferente y sumario que tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a restablecer las garantías superiores que se estimaron quebrantadas. 3.

Pues bien, incursionando la Sala en el análisis de las situaciones de hecho y de derecho que circundan la actuación, se tiene que JONATHAN VARGAS SÁENZ acudió a este mecanismo excepcional a fin de que se ordene a la autoridad competente que comunique a las entidades a quienes se les notició de la sentencia emitida en su contra dentro del proceso con radicado 11001610276720060025100, que en este fue declarada la extinción de la condena, acto que tuvo ocurrencia el 24 de octubre de 2011. 4.

Pues bien, frente a la posible vulneración del derecho fundamental al habeas data y actualización de las bases de datos relacionadas con procesos penales, se recuerda que el canon 15 de la Carta Política regula la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido en las bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, tornándose imprescindible que en el proceso de recolección, tratamiento y circulación se respeten la libertad y demás garantías constitucionales.

Esta prerrogativa ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental autónomo, que además se erige en garantía para la realización de otros derechos igualmente importantes, como la intimidad, el buen nombre y el libre desarrollo de la personalidad. 5. Bajo estas premisas, los elementos de juicio recaudados durante el trámite permiten establecer que el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, contrario a lo deducido por el Tribunal de primera instancia, aún no ha ejecutado el acto que dio origen a la formulación de la demanda, es decir, no ha dado cumplimiento a lo estatuido en el artículo 476 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1]. [1:

ARTÍCULO 476. EXTINCIÓN DE LA CONDENA Y DEVOLUCIÓN DE LA CAUCIÓN. Cuando se declare la extinción de la condena conforme al Código Penal, se devolverá la caución y se comunicará a las mismas entidades a quienes se comunicó la sentencia o la suspensión condicional de la ejecución de la pena.] Y es que, si bien al descorrer el traslado dicho estrado expresó que el 18 de marzo hogaño se emitió decisión en la que, entre otras cosas, se ordenó: « elabórense y envíese de manera urgente los oficios respectivos », es lo cierto que no se allegó soporte probatorio alguno a través del cual se dé cuenta del cumplimiento de tal mandato, resultando, entonces, evidente que la pretensión formulada por el censor mediante esta acción, lejos está de haber sido cumplida.

Así pues, comoquiera que el no envío de la pertinente información a las autoridades respectivas vulnera las garantías constitucionales y legales que le asisten al censor, la resolución adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no puede ser mantenida. 6. En razón de lo anterior, la Corte revocará el fallo de tutela de primera instancia y concederá el amparo de los derechos al debido proceso y hábeas data.

En consecuencia, ordenará al Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, de no haberlo hecho, a más tardar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, oficie a las entidades de que trata el artículo 476 en cita, informando sobre la extinción de las sanciones penales impuestas a JONATHAN VARGAS SÁENZ en el expediente con radicado n.° 11001610276720060025100.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR el fallo de tutela proferido el 20 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones anotadas en precedencia. 2. En consecuencia, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y hábeas data, y en virtud de ello ORDENAR al Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, de no haberlo hecho, a más tardar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, oficie a las entidades de que trata el articulo 476 en cita, informando sobre la extinción de las sanciones penales impuestas a JONATHAN VARGAS SÁENZ en el expediente con radicado n.° 11001610276720060025100. 3.

NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12