Tutela de Segunda Instancia Número Interno 145635 CUI 68679220400020250001401 KEVIN ALEXANDER SUESCUN ARIZA y Otro HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11990-2025 Radicación No. 145635 Acta n.° 130 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por KEVIN ALEXANDER SUESCUN ARIZA y JEIMY CATALINA OROZCO PALACIOS, a través de su defensora pública, contra el fallo proferido el 8 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la defensa e igualdad, vulnerados por el Juzgado 1° Penal del Circuito, el Juzgado 2° Promiscuo Municipal y el Juzgado 1° Promiscuo Municipal, todos de Cimitarra (Santander).
Al trámite fueron vinculados todas las partes e intervinientes que participaron en el proceso penal No. 68190600013920230009400.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Señaló la abogada de KEVIN ALEXANDER SUESCUN ARIZA y JEIMY CATALINA OROZCO PALACIOS que el 19 de marzo de 2023 durante la audiencia preliminar de legalización de captura e imputación de cargos dentro del proceso penal No. 68190600013920230009400 sus representados manifestaron aceptación de responsabilidad penal por el delito de hurto calificado y agravado, pese a encontrarse en condiciones de vulnerabilidad física y psíquica, bajo los efectos de sustancias psicoactivas y con limitada comprensión del acto procesal. 2.
Adujo que el Juez 2° Promiscuo Municipal de Cimitarra omitió el deber previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Penal, al no verificar mediante interrogatorio que la aceptación de cargos fuera libre, voluntaria e informada y pese a las advertencias de la defensa sobre un posible vicio del consentimiento, validó la manifestación sin suspender la diligencia ni adoptar medidas de protección. 3.
Posteriormente, la solicitud de nulidad del acto de allanamiento fue desestimada por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Cimitarra, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Cimitarra mediante auto del 17 de marzo de 2025. 4. En mérito de lo expuesto, la parte actora interpuso acción de tutela argumentando que se configuró un defecto procedimental absoluto, al haberse omitido por parte del juez de segunda instancia el examen de los argumentos centrales del recurso, así como del contenido del registro audiovisual de la audiencia y de los medios probatorios aportados.
En consecuencia, solicitó que se ordene: i) revocar las decisiones proferidas por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal y el Juzgado 1° Penal del Circuito de Cimitarra, que confirmaron la legalidad del allanamiento del 19 de marzo de 2023; ii) dejar sin efecto jurídico el allanamiento realizado en esa misma fecha por el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Cimitarra; iii) ordenar la realización de una nueva audiencia de formulación de imputación que garantice el estricto cumplimiento del artículo 131 del Código de Procedimiento Penal; y iv) disponer la práctica de valoración médica y psicológica actualizada por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal o entidad competente, a fin de verificar la situación de vulnerabilidad de los procesados.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 27 de marzo de 2025, la Sala a quo avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a las autoridades demandadas y demás sujetos vinculados. 1. El titular del Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Cimitarra en cumplimiento del requerimiento efectuado, se pronunció sobre los hechos y pretensiones planteadas y sostuvo que la retractación de la aceptación de cargos no puede quedar supeditada a las diversas manifestaciones de voluntad de los procesados. 2.
El Juzgado 1° Penal del Circuito de Cimitarra luego de contestar cada uno de los hechos expuestos en el escrito de tutela, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. 3. Por su parte, El Juzgado 1° Promiscúo Municipal de Cimitarra luego de resumir las actuaciones surtidas dentro del proceso penal No. 68190600013920230009400, defendió la legalidad de la decisión cuestionada. 4.
El Fiscal 2° Local de Cimitarra sostuvo que durante la audiencia de control de garantías se respetaron plenamente los derechos fundamentales de los procesados, sin que se evidenciaran vicios en el consentimiento, por lo que la retractación del allanamiento resulta improcedente. Indicó, además, que la defensa no formuló reparos ni aportó pruebas que sustentaran su tesis, y, en virtud del principio de no retractación consagrado en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, pidió declarar improcedente la acción de tutela. 5.
La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, en sentencia del 8 de abril de 2025, declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al no haber agotado la parte actora los recursos ordinarios para impugnar el Auto del 19 de marzo de 2023, fecha en la que el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Cimitarra legalizó la captura, la Fiscalía formuló imputación, los procesados aceptaron cargos y se impuso medida de aseguramiento, escenario idóneo para controvertir dichas decisiones.
Indicó, igualmente, que las irregularidades alegadas -relacionadas con la aceptación de cargos en audiencia del 19 de marzo de 2023 y la negativa de nulidad en decisiones del 24 de octubre de 2024 y su confirmación el 17 de marzo de 2025 - podían ser discutidas mediante los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en la ley, por lo que la tutela no es procedente como mecanismo paralelo.
Además, no se acreditó un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez constitucional. 6. Una vez notificada la decisión constitucional, la defensa la impugnó, argumentando que la acción de tutela es procedente, dado que la aceptación de cargos de sus representados del 19 de marzo de 2023 estuvo viciada por falta de consentimiento libre e informado.
Asimismo, alegó que se desatendieron condiciones personales críticas de los procesados -como consumo de sustancias, situación de calle y afectación emocional- y que los jueces accionados omitieron su deber de verificación conforme al artículo 131 del C.P.P., vulnerando el debido proceso y la defensa técnica. Además, advirtió que no existen recursos judiciales eficaces para corregir la “ nulidad sustancial” ya consolidada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2. El problema jurídico se contrae a establecer si el a quo constitucional acertó al declarar improcedente la acción promovida por la apoderada de KEVIN ALEXANDER SUESCÚN ARIZA y JEIMY CATALINA OROZCO PALACIOS, al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, por cuanto la parte actora omitió interponer los recursos ordinarios disponibles contra las decisiones adoptadas por el Juzgado 2° Penal Municipal con función de control de garantías de Cimitarra, durante las audiencias preliminares concentradas del 19 de marzo de 2023. 3.
Por lo tanto, se advierte inviable abrir paso a la protección constitucional invocada, tal y como lo sostuvo el Tribunal a quo. Pues, la parte impugnante incumplió con la exigencia de la subsidiariedad, debido a que desperdició el instrumento judicial que tenía a su alcance para controvertir el auto que ataca por esta vía preferente y sumaria.
Estas son las razones: 3.1. El 19 de marzo de 2023, el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cimitarra, adelantó la audiencia preliminar al interior del proceso con radicado No. 68190600013920230009400, seguido contra KEVIN ALEXANDER SUESCUN ARIZA y JEIMY CATALINA OROZCO PALACIOS, por los punibles de hurto calificado y agravado. 3.2.
En dicha diligencia, se legalizó el procedimiento de captura en flagrancia, se declaró legalmente formulada la imputación de cargos realizada por la Fiscalía, los imputados aceptaron los mismos de manera libre y voluntaria, la defensora no objetó el estado de conciencia ni las condiciones personales de sus representados; en consecuencia, se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión. Determinación que no fue susceptible de recursos por los procesados o por su defensa[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Expediente digital No. 68190600013920230009400.
Carpeta 001. Acta de audiencia reservada.] Entonces, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos. Además, con todo, ha precisado este Cuerpo Colegiado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste la posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales que se consideran transgredidas, sin que sea admisible - excepto - que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional para acudir al juez constitucional.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de amparo no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). 4.
Hechas las anteriores aclaraciones, lo cierto es que en este caso se está ante un proceso penal que no ha culminado, ya que está pendiente de llevarse a cabo la audiencia de individualización de la pena y sentencia[footnoteRef:2]. [2: Artículo 477 de la Ley 906 de 2004.] Por ende, encontrándose en trámite el proceso censurado en la demanda constitucional, no le es permitido al juez de tutela intervenir en dicho asunto, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados.
Asumir una posición como la pretendida por la parte demandante, implicaría desconocer las decisiones que, en ejercicio de sus funciones, emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso[footnoteRef:3]. [3: En tal sentido, esta Corporación, además, ha sostenido: «De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, como lo solicitó el actor al pretender que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la Sala Penal del Tribunal Superior » STP16116-2022 nov. 29 de 2022, Rad. n°. 127717. ] En ese orden, deberán los accionantes, por sí mismos o a través de su apoderada, elevar las solicitudes a que haya lugar al interior del proceso No. 68190600013920230009400 En un plano general, podrían interponer el recurso de apelación en el supuesto de que la providencia judicial que decida el proceso le resulte desfavorable y, en últimas, puede acudir al recurso extraordinario de casación. Luego, existen otros mecanismos jurídicos idóneos para la protección de sus derechos.
Por último, no se accede a la práctica de la valoración médica y psicológica solicitada, por resultar impertinente e innecesaria dentro del trámite de tutela, al existir elementos previos que permiten verificar la legalidad y voluntariedad de la aceptación de cargos cuestionada. Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la Sentencia del 8 de abril de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, por las razones consignadas en precedencia. 2.
NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10