Tutela de 2ª instancia n º 96230 Ricardo Quintana Sighinolfi CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP1199-2018 Radicación n° 96230 Acta 27. Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil dieciocho (2018). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante RICARDO QUINTANA SIGHINOLFI, quien actúa en nombre propio, frente al fallo proferido el 25 de octubre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, « seguridad social en conexidad con el mínimo vital y vida digna y derechos adquiridos» presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de la misma urbe y la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, trámite al que fueron vinculados todas las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente trámite constitucional.
II.
ANTECEDENTES 2.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: 1.- Comenta el actor que solicitó ante el ISS pensión de vejez, la que fue reconocida mediante Resolución No. 001654 del 29 de enero de 1999, bajo los parámetros del régimen de transición; que a través de derecho de petición pidió a Colpensiones el 12 de febrero de 2016 el incremento del 14% por cónyuge a cargo; que en Resolución GNR del 15 de marzo de 2016, dicha entidad dio respuesta y ordeno reliquidar su pensión sin tener en cuenta el incremento por cónyuge a cargo.
(Sic.) 2.- Manifiesta que presentó demanda ordinaria laboral que reparto correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que resolvió absolver a la demandada, por lo que apeló dicho proveído; que el juez de alzada confirmó la sentencia, el 24 de mayo de 2017; que interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado en razón a la cuantía del asunto.
(Sic.) 3.- Afirma que contrajo matrimonio con la señora Sonia Esperanza Ramírez de Quintana el 7 de diciembre de 1963, persona que depende económicamente de él, pues no percibe pensión alguna ni renta propia; que su único ingreso es su mesada pensional, la cual no cubre todos los gastos que requiere el sostenimiento de su esposa. (Sic.) 4.- Por todo lo anterior, indica el a quo, que el accionante mediante el trámite constitucional solicita tutelar: « (…) Se revoque los fallos proferidos por el Juzgado Dieciocho (18) Laboral del Circuito de Bogotá, Sala Laboral los cuales no conceden el reconocimiento y pago del incremento del 14% por cónyuge a cargo.
Se ordene a la accionada Colpensiones al reconocimiento y pago del incremento del catorce por ciento (14%) por cónyuge a cargo a partir del día 01 de febrero de 1999 de conformidad con lo señalado en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 (…) y al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 199 de 1993 a partir del día 01 de febrero de 1999 hasta la fecha en la que se verifique su pago generados por la demora injustificada en el reconocimiento del incremento del catorce por ciento (14%) por cónyuge a cargo (…)» (Sic.) 5.- (…) El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá (Sic.) sostuvo que las decisiones tomadas al interior del proceso ordinario, correspondieron a razonamientos fundados en tanto a la legislación, a la jurisprudencia, así como las pruebas allegadas al proceso por las partes.
(…) (…) El tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, manifestó que desde el punto de vista probatorio se está a lo indicado en los elementos probatorios obrantes en el expediente y a los argumentos expuestos en la providencia emitida en esa instancia. (Sic.) III. DEL FALLO RECURRIDO 3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la providencia referenciada, negó el amparo deprecado por el demandante del presente trámite constitucional, al considerar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá determinó que no se demostró la dependencia de tipo monetario, «si quiera relativa, para la fecha pensional», pues de la testimonial recepcionada por la misma colegiatura, no se logró acreditar la dependencia de la cónyuge del accionante para el primero (1) de febrero de 1999, requisito sine qua non para solicitar el incremento pensional, pues es la fecha de pensión la que determina el origen del derecho y exigibilidad de los incrementos pensionales.
Así mismo, en razón a lo anterior consideró que no es posible revocar los fallos que niegan el incremento pensional pretendido por el accionante, toda vez que observó que no se fundó en arbitrariedades ni caprichos del juez, sino que se adelantó con el correspondiente análisis de las pruebas recaudadas y con la percepción razonable del cuerpo colegiado accionado.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por la parte accionante, quien fundamenta su impugnación, insistiendo en que tiene derecho al reconocimiento y pago del incremento correspondiente al 14% por su cónyuge a cargo. Además sostiene que el fallo de tutela de primera instancia no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron el trámite constitucional, ni al derecho impetrado.
Arguye el recurrente que la decisión del a quo de tutela se funda en consideraciones inexactas, totalmente erróneas tanto en la aplicación de la ley como de los principios orientadores del derecho. Finaliza argumentando, que impetró la acción de tutela con el objeto de que sean revocados los fallos proferidos por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de la capital de la República y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, los cuales, para su criterio, transgredieron sus derechos fundamentales.
V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 6.
La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial. 7. Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 8.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar, si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Dieciocho laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de fecha 24 de mayo de 2017, el cual niega el reconocimiento y pago del 14% del incremento pensional del señor Ricardo Quintana, transgrede o no los derechos fundamentales invocados por el accionante. 9.
Así las cosas, al margen de si la decisión objeto de análisis es acertada o no, se tiene que la misma contiene juicios razonables, pues, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, porque el ente colegiado accionado adujo que « (…) no se logró demostrar que la dependencia impetrada en la norma regente se encontrara suplida para el 1º de febrero de 1999, en tanto, si bien la misma señora Sonia Esperanza Ramírez de Quintana arguye depender actualmente del demandante por no laborar ni encontrarse pensionada, aun cuando precisa ser propietaria con su esposo del inmueble ubicado en Chapinero Alto, además de contar con una finca en el municipio de Anapoima (Cundinamarca) y dos carros, lo cierto es que debiendo acreditar la aludida dependencia para la calenda del reconocimiento de la prestación por vejez, se constata que fue la misma declarante, en calidad de esposa del demandante, quien señalo encontrarse laborando en el año 1999 (…) y ser acreedora de una indemnización sustitutiva por valor de veintiún o veinticinco millones de pesos para el año 2000» 10.
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las providencias censuradas sean respetables por el sendero de éste trámite constitucional, pues recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas, la interpretación ponderada de los operadores judiciales, así como la apreciación de las pruebas, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estima esta sala que efectivamente el cuerpo colegiado accionado, apreció razonadamente las pruebas oportunamente allegadas al proceso y por consiguiente permitió determinar la existencia del elemento subordinación que no es propio de los contratos civiles. 11.
Por tanto, la Corporación afirma que el razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso, pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 12.
Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. 13.
Por ende, se confirmará la sentencia recurrida, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. 14.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6