CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 77996 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP1199-2015 Radicación n° 77996 (Aprobado Acta No. 046) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la acción de tutela instaurada por la sociedad AGROSOL SCARPETTAS ASOCIADOS S.C.A., mediante apoderado en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Descongestión y la Sala Penal del Tribunal de Bogotá; a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio con sede en la ciudad capital, así como las partes e intervinientes reconocidos dentro de la actuación descrita en líneas subsiguientes.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, el 13 de junio de 2000 la Fiscalía General de la Nación inició un proceso de extinción de dominio sobre bienes registrados a nombre de Dennis, Juan Pablo y Luis Andrés Gómez Patiño, y otros. El 28 de mayo de 2009, el Juzgado de primera instancia decretó la extinción del derecho de dominio de 187 activos, respecto de algunos de los cuales, existían derechos en cabeza de AGROSOL SCARPETTAS ASOCIADOS S.C.A. Lo anterior por cuanto encontró acreditado que dicha empresa no actuó con buena fe exenta de culpa.
El 11 de octubre de 2010 fue proferida la sentencia del ad quem. En lo que aquí interesa, confirmó la de primer grado (revocó uno de los numerales de la parte resolutiva y decretó una nulidad, pero en ambos casos respecto de bienes distintos a los de la compañía mencionada). Ahora acude ante la jurisdicción constitucional para censurar esta última providencia, que en su criterio quebranta sus garantías constitucionales.
Concretamente, asegura que aplicó indebidamente la Ley 793 de 2002, en vez de la Ley 333 de 1996, llamada a regular el asunto. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 5 de febrero del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del libelo de amparo y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. La Fiscalía delegada y el Juzgado de conocimiento se opusieron de manera uniforme a la prosperidad de la solicitud, por incumplir el requisito de inmediatez.
Además, defendieron la legalidad de la actuación surtida y de las providencias allí dictadas, y allegaron copia de las principales piezas procesales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. La censura se eleva con relación a la sentencia de segundo grado, que a su vez confirmó la del a quo, en cuanto al decreto de extinción de dominio de algunos bienes, respecto de los cuales la empresa demandante tenía algunos derechos.
Su apoderado asegura que el pronunciamiento aplicó una norma que no estaba vigente al momento de los acontecimientos, y en su lugar dejó de lado la que estaba llamada a regular el asunto. De entrada advierte la Sala que el reproche resulta inoportuno, pues la demanda fue presentada más de cuatro años después de la emisión de la sentencia confutada.
Dicho lapso se justiprecia excesivo y desproporcionado para el caso concreto. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada, entre otras en la sentencia T – 309 de 2013).
Aún si se soslayara lo anterior, ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan de manera adecuada, o resultan desfavorables al interesado.
Aunque la compañía accionante impugnó el fallo de primera instancia, el estudio de las pruebas recaudadas durante el trámite revela que en aquella oportunidad, los argumentos del disenso se limitaron a la controversia sobre la configuración o no de la buena fe exenta de culpa por parte de la empresa. Dicho de otra manera, el reproche sobre la –supuestamente- indebida escogencia de la norma que regulaba el asunto, no fue propuesto ante el juez natural, por lo que de ninguna forma puede ser examinado mediante el instrumento residual descrito en el artículo 86 de la Carta Política.
En consecuencia, la solicitud de protección se torna improcedente por quebrantar el principio de subsidiariedad, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Así lo precisó la Corte Constitucional, cuando sobre el particular dijo: Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
(Corte Constitucional, sentencias C – 590 de 2005 y T – 442 de 2007). La omisión puesta de presente no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria, ya que no está prevista para sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial.
Esta Corporación ha expuesto de manera reiterada que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa legales, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Es claro, entonces, que la parte actora desechó la oportunidad y los recursos legales previstos a su favor y no puede pretender suplirlos mediante la acción de tutela, que no fue instituida con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de amparo para subsanar el descuido propio.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la presente acción de tutela, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8