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STP11989-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1709 de 2014Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000Ley 65 de 1993Ley 906 de 2004

Tutela de Primera Instancia Número Interno 145992 CUI: 11001020400020250125000 YERMIN ORLANDO GUEJÍA CAMPO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11989-2025 Radicación No. 145992 Acta n.° 130 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela impetrada por YERMIN ORLANDO GUEGIA CAMPO, en calidad de gobernador del Resguardo Indígena Nasa Kiwe Tekh Ksxaw, en procura del amparo de los derechos fundamentales del comunero Edinson Mauricio Pérez Zúñiga, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad por la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e identidad cultural de las comunidades indígenas.

Al trámite fueron vinculados el Ministerio del Interior, el Inpec, el Establecimiento Carcelario de Villa Hermosa de Cali, así como a las partes e intervinientes que participaron en el proceso que se siguió en su contra bajo el radicado n° 11001600000020220014101.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Edinson Mauricio Pérez Zúñiga fue condenado a la pena de 150 meses de prisión por parte del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali, luego de que aceptara través de preacuerdo la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, ante quien el gobernador del resguardo Nasa Kiwe Tekh Ksxaw -hoy accionante-, reclamó el traslado al centro de armonización de dicha agrupación indígena, sin que se accediera a lo pedido a través de proveído del 31 de junio del año en curso.

Inconforme con lo decidido por el juez vigía, apeló. No obstante, mediante auto del 10 de marzo siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó en su integridad lo decidido por el juzgado. Por tal razón, el gobernador acudió al mecanismo de amparo, pues a su juicio, el Tribunal incurrió en una vía de hecho que hace necesaria la intervención del juez de tutela para remediar la lesión a los derechos del comunero vulnerados con la providencia en cuestión. En lo demás, insistió que cumple las exigencias legales y jurisprudenciales para que se le conceda el traslado pedido.

En consecuencia, solicitó dejar sin efectos el auto atacado y se acceda a sus pretensiones. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 30 de mayo de 2025, la Sala avocó conocimiento de la demanda y vinculó a los terceros con interés. 1. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali se refirió a la sentencia condenatoria del 5 de mayo de 2022 que reclamó Edinson Mauricio Pérez Zúñiga, por virtud del preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación, sin que el fallo fuera impugnado correspondiéndole la vigilancia de la pena de 78 meses de prisión al Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

En lo demás, se abstuvo de pronunciarse frente a los hechos y pretensiones de la demanda por carecer de legitimación por pasiva. 2. El Inpec solicitó su desvinculación del presente trámite de tutela, porque las pretensiones del actor se dirigen contra las providencias proferidas por el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Cali, lo que le lleva a estimar que carece de legitimación por pasiva para intervenir. 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali defendió la legalidad del auto del 10 de marzo de 2025 que confirmó la negativa del traslado del reclamante. Así, solicitó se declare improcedente el amparo, porque no existe yerro alguno en las consideraciones plasmadas en la determinación judicial. Con la respuesta aportó copia de la decisión censurada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial. 2.

En el presente evento, YERMIN ORLANDO GUEGIA CAMPO cuestiona el auto del 10 de marzo de los corrientes a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó la negativa de traslado a un centro de armonización emitida por el Juzgado 9º de Penas. Ello, debido a que no cumple con las exigencias legales y jurisprudenciales para descontar la pena en el resguardo indígena. 3.

Descendiendo al caso concreto encuentra la Corte que el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar porque no se advierte algún defecto en la argumentación y fundamentación con la que las autoridades judiciales accionadas expidieron las decisiones controvertidas, como tampoco se observan arbitrarias; por el contrario, son razonables y ajustadas a derecho.

Al respecto, interesa recordar que la Corte Constitucional, en relación con el régimen de privación de la libertad de los indígenas en Colombia, ha explicado que «la diversidad cultural de los indígenas privados de la libertad debe protegerse independientemente de que se aplique en el caso concreto el fuero indígena, lo cual deberá ser tenido en cuenta desde la propia imposición de la medida de aseguramiento y deberá extenderse también a la condena» (C.C.S.T- 921/2013).

En este sentido, la figura constitucional del fuero indígena autoriza para que en unos casos una persona sea juzgada por la justicia ordinaria y en otros, por la indígena, pero en ningún momento permite que se desconozca la identidad cultural de una persona, quien independientemente del lugar de reclusión, debe poder conservar sus costumbres, pues de lo contrario, la resocialización occidental de los centros de reclusión operaría como un proceso de pérdida masiva de su cultura» (C.C.S.T-921/2013).

Ahora, con base en las anteriores premisas y con el fin de evitar que a una persona perteneciente a una comunidad indígena –que ha sido procesada por la jurisdicción ordinaria– se le desconozca el derecho a la identidad, al ser recluida en establecimientos ordinarios sin ninguna consideración relacionada con su cultura, la Corte Constitucional estableció tres reglas fundamentales que deben aplicarse en este tipo de casos, a saber: «(i) Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima autoridad de su comunidad o su representante.

(ii) De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el juez de control de garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia de la Ley 600 de 2000) deberá consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio.

En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad.

En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993. (iii) Una vez emitida la sentencia se consultará a la máxima autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede cumplir la pena en su territorio.

En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad.

En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la pena se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993» (C.C.S.T-921/2013).» 4. Al aplicar los anteriores postulados al sub-lite y examinar las providencias objeto de reproche, la Sala encuentra que razón les asiste a las autoridades judiciales demandadas al negar el traslado impetrado, en tanto no están acreditadas las condiciones necesarias para que se cumpla la sanción en el resguardo.

En efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad fundaron sus decisiones en las normas aplicables al caso concreto ―artículos 246 de la Constitución Política, 29 de la Ley 65 de 1993 y 2° de la Ley 1709 de 2014- y a la jurisprudencia constitucional vinculante, contrario a lo referido por la parte accionante.

Incluso, estudiaron las disposiciones de las sentencias CC T-921 de 2013, CC T-792 de 2012, T-475 de 2014, T-685 de 2015 y T-515 de 2016 que han abordado el derecho de los indígenas a ser recluidos en espacios especiales que garanticen la conservación de sus usos y costumbres, mediante el acompañamiento de las autoridades tradicionales de los resguardos o los territorios a los que pertenecen.

Al contrastar las pruebas obrantes en la actuación, las autoridades demandadas advirtieron que, en punto de las condiciones en las que se cumpliría el término restante de la pena, no encontraron las circunstancias necesarias en el resguardo indígena para mantener privado de la libertad al infractor miembro de su comunidad, pues “la procedencia del traslado intercultural está condicionado a la acreditación de la calidad de comunero del condenado, lo cual no se demuestra solo con la certificación que para el efecto expida el cabildo indígena, sino en la inclusión del condenado en el censo que maneja la Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías del Ministerio del Interior”[footnoteRef:1]. [1: Folio 8 del auto del 31 de enero de 2025. ] A tal conclusión llegaron luego de valorar la certificación del resguardo de que el condenado es comunero desde el año 2020 y el informe del establecimiento penitenciario de Santander de Quilichao en el que consta la imposibilidad del personal del Inpec de llevar a cabo la visita al resguardo “ al encontrarse ubicado en un lugar que denomina “zona roja”, además que, el envío del personal del cuerpo de custodia y vigilancia del penal pondría en riesgo a estas personas que ya ha sido (sic) objeto de amenazas por parte de grupos ilegales”[footnoteRef:2]. [2: Folio 11, ibídem. ] Adicionalmente, el Tribunal destacó en la providencia confutada que: «(…) aunque la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías da cuenta del auto‐censo sistematizado aportado por la Comunidad Indígena NASA KIWE TEKH KSXAW, no se comprende cómo ha operado la vinculación o pertenencia de PÉREZ ZÚÑIGA a la comunidad indígena dado que ha estado privado de la libertad desde el 11 de diciembre de 2021 hasta la fecha.

De otra parte, se advierte que, el sentenciado nació en Curillo, Caquetá y para el momento de ser aprehendido residía en el municipio de Cali, Valle, no en Santander de Quilichao como se depreca en certificado de vecindad. Visto lo anterior, pese a la certificación adjunta acerca de la condición de PÉREZ ZÚÑIGA, como comunero, no se verifica su arraigo social y cultural a la comunidad NASA KIWE TEKH KSXAW, de ahí que los medios de prueba aportados no permiten realizar un juicio serio y sólido sobre su auto reconocimiento, identidad y pertenencia histórica, o su integración frente a la cultura mayoritaria, así como sobre sus valores y rasgos propios, en cuanto al idioma o cosmovisiones del Pueblo NASA KIWE TEKH KSXAW, es decir, ningún elemento obra en autos para evidenciar una identidad colectiva del sentenciado con la cultura indígena.»[footnoteRef:3]. [3: Folios 6 y 7 del auto del 10 de marzo de 2025. ] Particularmente, en esos aspectos se fijaron las instancias para desaprobar la petición de traslado por falta de condiciones de verificación del cumplimiento de la pena y la no pertenencia anterior a la comisión del delito al grupo étnico del sentenciado, como así lo reconoció la institución penitenciaria y el gobernador del cabildo, respectivamente, sin ser viable transferir la función de custodia a la autoridad indígena; por tanto, no encontraron acreditada la garantía de vigilancia, seguridad y personal de custodia indispensables para el cambio de sitio de reclusión del condenado y que Pérez Zúñiga hiciera parte del censo indígena antes del año 2022.

Concluye la Corte, por tanto, que las providencias revisadas no comportan los vicios alegados por la parte demandante, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, sólo porque aquella no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichas determinaciones.

En consecuencia, la Sala negará el amparo impetrado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la protección invocada por YERMIN ORLANDO GUEGIA CAMPO, de conformidad con las razones anotadas con antelación. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria