Tutela de Segunda Instancia Número Interno145606 CUI 11001020500020240228501 ECOPETROL S.A. HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11988-2025 Radicación No. 145606 Acta n.°130 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación propuesta por ECOPETROL S.A., a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 15 de enero de 2025 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 30 Laboral del Circuito, ambos de Bogotá. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 11001310503020220012100.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De acuerdo con el escrito de la demanda y los anexos allegados, Mayda Santamaría Molina promovió demanda ordinaria laboral contra ECOPETROL S.A., con el propósito de que se declarara (i) la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 2 de marzo de 2009 hasta el 22 de marzo de 2019; y (ii) que se condenara a dicha compañía al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y convencionales, así como la indemnización por despido sin justa causa.
El asunto correspondió al Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante auto del 16 de mayo de 2023 admitió la demanda y ordenó la notificación personal en los términos previstos en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, la cual se realizó el 18 de mayo siguiente. A través de proveído del 5 de marzo de 2024, el juzgado de primer grado, resolvió “tener por no contestada la demanda por parte de Ecopetrol S.A.”.
Inconforme con esa determinación, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Mediante auto del 12 de marzo de 2024, el a quo, resolvió: (i) no reponer el auto confutado; y (ii) conceder el recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de junio de 2024, confirmó la decisión apelada.
Contra dicho proveído, ECOPETROL S.A. presentó solicitud de nulidad con fundamento en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso; sin embargo, mediante auto del 9 de agosto de 2024, la Sala convocada no accedió a esa petición. ECOPETROL S.A. acude a la mecanismo constitucional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Afirmó que, en los recursos presentados contra la decisión del 5 de marzo de 2024, acreditó el envío de la contestación de la demanda, por lo que correspondía al Juzgado verificar la razón por la cual no fue recibida.
Sostuvo que debió practicarse una inspección judicial sobre el software de la autoridad accionada. Añadió que el Tribunal en lugar de estudiar la nulidad propuesta, dijo que no era posible la misma porque «sólo se habían presentado los recursos de reposición y apelación contra el auto que dio por no contestada la demanda y no se pidió que se practicaran las pruebas».
Que el juzgado indicó que «no se contestó la demanda dentro de los términos, no que no se hubiese presentado escrito de contestación», razón por la cual «en los recursos ECOPETROL se dio a la tarea de señalar al juzgado cuales eran los días hábiles para presentar el escrito de contestación de demanda, por ello, no debía pedir pruebas porque al defenderse Ecopetrol el escrito de contestación hacia parte del expediente, sólo que se entendía no contestada la demanda por no presentarla dentro del término de traslado».
Destacó que el juez de primera instancia incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, al considerar no contestada la demanda por la supuesta ausencia de “un acuse de recibido”, pues se envío la contestación “el 2 de junio de 2023 a las 2:55 p.m.” a la dirección del juez de conocimiento. Agregó que la Sala de Casación Civil ha sostenido que el recibido del correo no constituye una tarifa legal de prueba, por lo que su recepción puede acreditarse por otros medios probatorios.
Por lo anterior, solicitó (i) el amparo de sus prerrogativas fundamentales; y (ii) revocar el auto del 9 de agosto de 2024 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 16 de diciembre de 2024, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados. 1.
El Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá defendió la legalidad del proveído cuestionado. Sostuvo que revisó el correo electrónico del despacho y no evidenció la contestación de la demanda. Solicitó su desvinculación del tramite tutelar por ausencia de vulneración de garantías constitucionales. Aportó copia del enlace digital del expediente No. 11001310503020220012100. 2.
La Junta Nacional de Calificación de Invalidez indicó que no tiene ningún trámite pendiente por realizar dentro del proceso censurado. 3. La apoderada de Mayda Santamaría Molina, luego de referirse a cada uno de los hechos descritos en la demanda tutelar, precisó que la Corporación accionada fundó su decisión conforme a la normatividad aplicable al asunto.
Solicitó declarar improcedente el amparo. 4. Los demás vinculados guardaron silencio. En sentencia del 15 de enero de 2025, la Sala de Casación Laboral, resolvió negar el amparo constitucional impetrado, con fundamento en que la determinación censurada es razonable. Inconforme con la sentencia de primer grado, ECOPETROL S.A. la impugnó. En esencia, insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
Enfatizó que en el expediente obra constancia del envío de la contestación de la demanda el 2 de junio de 2023 a la dirección electrónica del juzgado de primera instancia, correo que no rebotó, por lo que “no hay razón que le asista al despacho para decir que no lo recibió, opera una presunción, porque la pieza procesal de contestación de demanda se envió al mismo correo al que se remitieron los recursos de reposición y en subsidio apelación…”.
En consecuencia, solicitó revocar la decisión reprochada y, en su lugar, amparar las garantías invocadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y el Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por su homóloga Laboral. 2.
En el presente asunto, se ocupa la Sala de establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales de ECOPETROL S.A., al emitir la decisión del 9 de agosto de 2024 que negó la solicitud de nulidad propuesta contra el auto del 28 de junio de ese año, que dio por no contestada la demanda dentro del proceso No. 11001310503020220012100. 3.
La Sala encuentra satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial (CC C-590/05), tal y como coligió el juez constitucional de primera instancia, por lo que, además de no ser objeto de discusión, entrará a estudiar el problema de fondo. 4. Descendiendo al caso concreto, anticipa la Sala que no advierte, sin embargo, la configuración de un defecto específico en la providencia censurada, es decir, no se acreditó que el pronunciamiento reprobado esté fundado en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Por el contrario, se observa que la determinación responde a una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia, conforme se expone a continuación. 5. Pues bien, al revisar la decisión objeto de cuestionamiento, se observa que el tribunal accionado comenzó por precisar que el recurrente fundó la nulidad en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, que reza: “Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.” Posteriormente, precisó que, por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resulta aplicable por analogía el régimen de nulidades procesales previsto en el Código General del Proceso.
Al respecto, destacó que el artículo 136 del C.G.P. señala que la nulidad se considerará saneada: “1. cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”. Conforme al referente normativo y a las pruebas obrantes en el proceso ordinario laboral, la Corporación accionada rememoró que mediante auto del 5 de marzo de 2024, el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió “tener por no contestada la demanda” por parte de Ecopetrol S.A., dado que no allegó contestación alguna en el término de ley.
Frente a ello, destacó que la parte demandada no propuso en su momento la excepción de nulidad que ahora invoca, ni solicitó la prueba pretendida —inspección judicial—, razón por la cual precisó que se configuró una causal de saneamiento de la nulidad, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 136 ibídem. Enseguida, advirtió que no se cumplió con los supuestos del numeral 5 del artículo 133 del C.G.P, por cuanto no se omitió la oportunidad para solicitar, decretar o practicar pruebas.
Sobre ese tópico, señaló que las pruebas que decreta y practica el Tribunal deben haber sido solicitadas por la parte en primera instancia dentro de la oportunidad correspondiente, conforme al artículo 82 del C.P.T. y S.S. “Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia”. Por último, indicó que, si bien es cierto en otros procesos se han solicitado pruebas tendientes a esclarecer los hechos relacionados con el envío y la recepción de correos, también es cierto que “ello ha ocurrido porque en el trámite de primera instancia se allegaron elementos que dan lugar a que se verifique su información, situación que no ocurrió en el presente asunto”.
En ese orden, el Tribunal negó la nulidad deprecada. 6. Así las cosas, se llega a la conclusión por parte de esta Sala que la decisión censurada fue razonable, y está debidamente sustentada, sin que se evidencie la existencia de ningún defecto específico. Resulta evidente que la autoridad demandada analizó el asunto con base en los preceptos legales aplicables y las pruebas obrantes en la actuación, a partir de lo cual estableció la configuración de una causal de saneamiento de la nulidad, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 136 del Código General del Proceso.
Bajo esa línea, debe señalarse que esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para conjurar esa clase de discrepancias. Y es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la interpretación de las disposiciones jurídicas, no solo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural contenido en el canon 29 Superior.
En esas condiciones, será confirmada la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas Número 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo del 15 de enero de 2025 proferido por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo constitucional invocado por ECOPETROL S.A., a través de apoderado, de conformidad con las razones anotadas en precedencia. 2.
NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11