CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 93371 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP11988-2017 Radicación No. 93371 Acta No. 249 Bogotá D. C., agosto diez (10) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por la señora LUZ HELENA LONDOÑO MUÑOZ, contra las decisiones proferidas por las Salas de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, salud, igualdad, mínimo vital y al principio de favorabilidad.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que la señora LUZ HELENA LONDOÑO MUÑOZ por intermedio de un profesional del derecho instauró demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales - ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 10 de abril de 2008, fecha en la que cumplió los 55 años de edad.
Lo anterior porque era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y como tal reunía los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, esto es, 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y/o 1000 semanas en cualquier época. 2.
El asunto fue asignado al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, que previo el agotamiento del procedimiento establecido en la ley, mediante sentencia fechada 04 de febrero de 2011, resolvió condenar a la demandada a reconocer y pagar a la parte actora la prestación económica reclamada a partir del 11 de abril de 2008 y los intereses moratorios. 3.
Contra el fallo de primera instancia, quien representó los intereses de la parte demandada lo impugnó y solicitó su revocatoria, alegando que la libelista no era beneficiaria del régimen de transición y sólo acreditó 124 semanas al sector privado. 4. Una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, el 30 de abril de 2012 decidió revocar la providencia recurrida, y en su lugar, absolvió a la entidad de demandada de toda y cada una de las súplicas elevadas en su contra.
Para soportar la decisión, luego de reconocer que la señora LUZ HELENA LONDOÑO MUÑOZ era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y hacer referencia a las normas relativas para el reconocimiento de la pensión de jubilación para los empleados afiliados al Seguro Social ( Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año ) y las personas que tenían la calidad de servidores públicos ( Ley 33 de 1985 ), concluyó que la demandante no acreditó la cantidad mínima de semanas cotizadas exigidas en la norma soporte de la pretensión, al no ser posible acumular dentro de ese régimen pensional los tiempos laborados en el sector público, en otras cajas o fondos de previsión social y los cotizados directamente al entonces ISS. 5.
Frente a la anterior decisión, el profesional del derecho que representó los intereses de la señora LUZ HELENA LONDOÑO MUÑOZ, interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, pretendiendo se casara la sentencia de segunda instancia, y en su lugar, se confirmara el fallo de primer grado. 6. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia emanada de ese mismo Cuerpo Decisorio, en sentencia dictada el 23 de noviembre de 2016, decidió no casar el fallo impugnado.
No sin antes señalar que, frente a la acumulación de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales con el tiempo de servicios prestados al sector público sin cotización a la entidad demandada, ha precisado que: “…tal posibilidad no procede respecto de pensiones de vejez previstas en los acuerdos expedidos por el Instituto demandado específicamente el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues cuando el parágrafo primero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 alude a tal medida, remite es al artículo 33 de la Ley 100 de ese cuerpo normativo, esto es, a la pensión de vejez del sistema general de seguridad social integral allí concebido, no a la pensión de esa naturaleza que otorga el ISS conforme a sus acuerdos, y que aún subsiste por el régimen de transición. En sentencia SL16104-2014, del 5 de noviembre de 2014, radicación 44901, así rememoró tal postura jurisprudencial: (…) En segundo lugar, que la pensión oficial de jubilación de la Ley 33 de 1985 se concibió como una prestación reconocida por virtud de los servicios prestados al sector público, de manera que en modo alguno es posible obtener tal resultado con adición de cotizaciones originadas en servicios particulares, subordinados o no, como son las que aparecen efectuadas al ente de seguridad social demandado.
Y en último término, que la única posibilidad de sumar tiempos de servicio público con tiempos de servicio particular es la prevista por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, como puede observarse, entre otras, en la sentencia SL 1586-2015, del 18 de febrero de 2015, radicación 48277, en la que se sostuvo: (…) En ese orden, es indudable que la demandante no puede acceder a la pensión de jubilación bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990 ni tampoco al regulado por la Ley 33 de 1985, ni el previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, ni el que contempla el artículo 7 de la Ley 71 de 1998, pues en primer lugar, ya se dijo, no es posible la sumatoria de servicios públicos y privados para efectos de la aplicación del Acuerdo 049 de 1990; en segundo, no tiene los 20 años de servicio en el sector público; y en tercero, no tiene los 20 años de aportes para acceder a la pensión por aportes de que trata el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en tanto la sumatoria de semanas cotizadas efectuadas por la recurrente al ente de seguridad social demandado (124,28 semanas), con los tiempos de servicio no cotizados al demandando (877, 28 semanas) da lugar a un total de 1.001,56 semanas, tal como lo estableció el Tribunal, esto es, menos de los 20 años de aportes a que se refiere el artículo 7 de la mencionada ley, y por último, tampoco tiene la densidad de cotizaciones exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en la forma como fue modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003”. 7.
Como quiera que la señora LUZ HELENA LONDOÑO MUÑOZ no estuvo conforme con la anterior decisión, acudió al presente trámite constitucional para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, salud, igualdad, mínimo vital y al principio de favorabilidad.
Para soportar la pretensión señaló que la Corporación Judicial accionada debió realizar un ejercicio de interpretación que materializara el principio de favorabilidad consagrado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, optando por la situación más favorable al trabajador, máxime cuando la probabilidad de acumular tiempos de servicios según jurisprudencia de la Corte Constitucional es posible de cara a proteger el derecho a la pensión de vejez que busca amparar a quienes ya no son productivos laboralmente.
Agregó que cumplía con las exigencias previstas en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, para que se le reconociera y pagara la pensión de vejez, toda vez que cuenta con “más de 55 años -de edad- y un total de 1.001, 57 semanas”. Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico las sentencias proferidas por las Salas de Decisión Laboral el Tribunal Superior de Medellín y de Casación de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar, se dejara en firme la emitida por el Juzgado 17 Laboral de Circuito de con sede en esa ciudad, máxime cuando en casos similares la Corte Constitucional se ha pronunciado favorablemente sobre la acumulación de aportes para el reconocimiento de la pensión de vejez.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por la señora LUZ HELENA LONDOÑO MUÑOZ. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de la señora LUZ HELENA LONDOÑO DE MUÑOZ, se dirige, en últimas, a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho el fallo dictado el 23 de noviembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual no casó la sentencia de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, proferida en el proceso que adelantó contra el entonces Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. 5.
Así las cosas, necesario resulta señalar que a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 6.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 7.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 8.
Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 9. La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que el fallo dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia data del 23 de noviembre de 2016 y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora la señora LUZ HELENA LONDOÑO MUÑOZ considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 10.
A lo anterior se suma que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado alguna garantía constitucional a la señora referenciada, si se tiene en cuenta que a través de su apoderado judicial utilizó los mecanismos establecidos en la ley para la protección de sus derechos fundamentales.
El hecho que sus pretensiones no hayan sido favorables no quiere decir que la actuación de las autoridades demandadas pueda ser catalogada de arbitraria o caprichosa que vulnere las garantías constitucionales invocadas por el demandante. 11. Además, al revisar el pronunciamiento dictado el 23 de noviembre de 2016, pronto se advierte que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación accionada al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la ciudadana LUZ HELENA LONDOÑO MUÑOZ, de manera clara y precisa expuso los motivos por los cuales no casó la sentencia del Tribunal. 12.
A lo anterior se suma que la Sala no encuentra incongruente lo razonado por la autoridad judicial accionada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho su apreciación en el sentido de señalar que la señora LUZ HELENA LONDOÑO MUÑOZ, no cumplía a cabalidad con el requisito de densidad de semanas cotizadas exigido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año para que se ordenara a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, reconocer y pagar a su favor de la pensión de vejez. 13.
En este punto precisa la Sala que independientemente de lo señalado por la Corte Constitucional en el sentido que el artículo 12 del citado acuerdo no exige que las cotizaciones deban efectuarse exclusivamente al ISS, lo cierto era que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación tiene sentado que para el reconocimiento de las pensiones previstas en la citada codificación no se permite acumular cotizaciones con tiempo de servicio prestado en entidades públicas, puesto que tal posibilidad surge a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993. 14.
Así pues, al quedar demostrado que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresó los motivos por los cuales tomó la decisión objeto de queja, no puede ser tildada como una típica vía de hecho que vulnere alguna garantía fundamental a la aquí accionante, máxime cuando las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 15.
De otra parte, resulta necesario precisar que la autoridad judicial accionada, oficiando como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria de dicha especialidad sus decisiones no tienen la posibilidad de revisión cuando adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de “ intangible e inmutable ”, como lo señala la propia Constitución, y en tal condición, esos fallos han superado la presunción de legalidad y acierto. 16.
No sobra reiterar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
(C.C. T-332/06). 17. Vistas así las cosas, es evidente que la señora LUZ HELENA LONDOÑO MUÑOZ, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 18.
Finalmente, se anota que si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad y, sin tal violación, la solicitud de protección carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que concita la atención de la Sala.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por la ciudadana LUZ HELENA LONDOÑO MUÑOZ. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 17