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STP11987-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000

Tutela de Segunda Instancia Número interno 145600 CUI 76001220400020250041101 KATHERINE COBO VALLEJO y otros HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11987-2025 Radicación No. 145600 Acta n.° 130 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por KATHERINE COBO VALLEJO, ANDRÉS MATEO ORJUELA COBO y KATHERIN ORJUELA COBO, a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las Fiscalías 1ª y 3ª Delegadas ante la mencionada Corporación. Al trámite fueron vinculados, la Dirección Seccional de Fiscalías, la Fiscalía 17 Especializada, el Centro de Servicios de los Juzgados Penales y la Procuraduría 64 Judicial, autoridades todas de Cali; así mismo, la abogada Ida María Ruíz de Castillo y el señor José Pablo Castillo Salazar.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES: Los hechos y pretensiones fueron resumidos por la Corporación de primera instancia de la siguiente manera: «1. La FISCALÍA 17 ESPECIALIZADA DE CALI actualmente tiene a su cargo el asunto penal con radicado 727599 que se tramita bajo la Ley 600 de 2000 por hechos relacionados con la enajenación fraudulenta de bienes inmuebles, en el que se reconocieron a KATHERINE COBO VALLEJO, ANDRÉS MATEO ORJUELA COBO y KATHERIN ORJUELA (herederos de Jaime Orjuela Caballero) como víctimas. 2.

Mediante la Resolución No. 064 del 3 de abril de 2024 la FISCALÍA 17 ESPECIALIZADA DE CALI precluyó la investigación a favor de JOSÉ PABLO CASTILLO SALAZAR y a través de proveído del 25 de junio del mismo año el delegado fiscal repuso su decisión inicial en el sentido de dejar sin efectos la preclusión previamente decretada. 3. El señor CASTILLO SALAZAR apeló tal determinación; no obstante, le fue negado el recurso con base en lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley 600 de 2000.

Posteriormente aquel presentó recurso de queja -sin seguir el trámite respectivo- ante la FISCALÍA 1ª DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, la cual decidió que se concediera la alzada. 4. Adujo el apoderado judicial de los actores que tal providencia se tomó sin obtener las copias del expediente remitidas directamente por la FISCALÍA 17 ESPECIALIZADA DE CALI; dicha inconformidad fue comunicada el 30 de septiembre de 2024 pidiendo formalmente a la FISCALÍA 1ª DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL DE CALI que realizara un control de legalidad de la mencionada actuación. 5.

Ante la ausente respuesta se promovió una acción de tutela cuyo fallo tuteló el derecho de postulación y declaró improcedente la pretensión de revocar el proveído No. 03 del 21 de agosto de 2024 en el que la FISCALÍA 1ª DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL DE CALI concedió la apelación sobre “la resolución interlocutoria N° 005 del 25 de junio de 2024 por la cual se repone una decisión previa”.

Afirmó que tal improcedencia se debió a que aún estaba pendiente resolver el control de legalidad pedido. 6. Pese a la sentencia de tutela, la delegada fiscal anotada resolvió la alzada el 17 de marzo de 2025 en el sentido de confirmar la decisión de continuar con la investigación penal y posteriormente manifestó su impedimento para ejercer el control de legalidad pedido por los accionantes, por lo que el día 20 del mismo mes la FISCALÍA 3ª DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL DE CALI declaró improcedente tal requerimiento. 7.

Los actores pidieron la protección del derecho fundamental al debido proceso “restableciendo el trámite desde la firmeza de la resolución N° 005 del 25 de junio de 2024” y en consecuencia, ordenar que: “(i) Se revoque la decisión N° 03 del 21 de agosto de 2024 proferida por la FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, por la cual se concede el recurso de apelación de la resolución interlocutoria N° 005 del 25 de junio de 2024 dada la inimpugnabilidad de la decisión, así mismo por tener vicios de procedimiento, pues no fue interpuesto el recurso de queja en debida forma;

(ii) Se revoque la resolución interlocutoria 002 del 17 de marzo de 2025 proferida por la fiscal primera delegada ante tribunal de Cali, como consecuencia de revocar la resolución N°03 del 21 de agosto de 2024; (iii) Se revoque la resolución interlocutoria N° 01 de la FISCALÍA TERCERA DELEGADA ANTE TRIBUNAL del 20 de marzo de 2025 por la cual se resolvió el control de legalidad propuesto por el apoderado de víctimas, puesto que dicho despacho valoró indebidamente las pruebas allegadas incurriendo en una incongruencia entre lo probado y lo fallado y (iv) Se declare la firmeza de la resolución N° 005 del 25 de junio de 2024 por la cual se repone respecto a la resolución 064 del 13 de abril de 2024, revocando la preclusión del sindicado (…)» TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: 1.

Mediante auto del 11 de abril de 2025 el a quo admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas. 2. La Dirección Seccional de Fiscalías de Cali expresó que no tiene injerencia en los procesos que se adelantan a través de la Ley 600 de 2000, de allí que carece de competencia para emitir pronunciamiento en el caso. 3.

Por su parte, el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Cali refirió que no tiene a su cargo función alguna relacionada con procesos tramitados bajo la Ley 600 de 2000. 4. La Procuradora 69 Judicial II Penal de Cali[footnoteRef:1] indicó que la demanda carece del cumplimiento de los requisitos para su procedencia, pues no se hace distinción, ni alusión determinante y clara, de cuál es el defecto en que incurren las decisiones censuradas, ni siquiera se menciona qué normas se consideran violadas, como tampoco por qué hubo indebida valoración de las pruebas, en la decisión interlocutorio No 1 de 20 de marzo de 2025. [1: En cumplimiento de la asignación de las Agencias Especiales de la Procuraduría 64 Judicial II Penal.] De igual modo, dijo, que no se advierte que la decisión proferida por la Fiscal 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, genere una afectación, pues en vía de apelación, mantiene la decisión de la Fiscal de primera instancia, que se continúe la investigación en contra de José Pablo Castillo Salazar.

Así mismo, mencionó que el sistema jurídico otorga mecanismos al interior de la actuación, que no ha culminado, y la acción de tutela como mecanismo excepcional de protección no puede abrogarse las competencias de las distintas autoridades judiciales. 5. La Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, adujo que se está ante una actuación temeraria del apoderado de la parte actora, toda vez que la demanda coincide con lo descrito y pretendido en demanda anterior resuelta mediante providencia del 20 de marzo de 2025.

Es decir, dijo, pretende insistir en que se revoque la decisión n.° 03 del 21 de agosto de 2024, la resolución interlocutoria 002 del 17 de marzo de 2025 y además utilizar la acción como un recurso, y al Tribunal como una instancia, al solicitar que se revoque la resolución interlocutoria n.° 01 proferida por la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal el 20 de marzo de 2025, buscando con todo ello permanezca incólume la decisión del n.° 005 del 25 de junio de 2024, « lo cual ya había dispuesto con una de las decisiones que pretende sea revocada, lo que a criterio de esta servidora ofrece apariencia de un capricho del togado, mas que del ejercicio de las facultades como representante de las "victimas" como se presenta. ». 6.

Por su parte, el Fiscal 3° delegado ante el aludido Tribunal, señaló que en el proceso que da origen a esta tutela su intervención se limitó a resolver un « un supuesto control de legalidad presentad[o] por el doctor Zapata y ante la cual la Fiscal primera delegada ante el Tribunal se declaró impedida para resolver, postura que fue aceptada por la dirección seccional de Fiscalía de Cali. ».

Anotó que la providencia que emitió el pasado 20 de marzo no es consecuencia del fallo de tutela dictado en esa misma fecha, agregando que en el trámite de queja ninguna manifestación efectuó en torno a las copias aportadas por la defensa, razón por la que no puede traer a esta acción un reparo que debió formular en el momento procesal indicado, coligiendo, entonces, que, « si las copias no estaban completas, si hubo alteración, etc debió decirlo en ese traslado que le hizo la fiscal primera ante Tribunal. » y no a través de esta vía constitucional. 7.

Finalmente, José Pablo Castillo Salazar, tras dar cuenta del devenir procesal y expresar su postura en torno a los hechos por los que fue llamado a responder penalmente, solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo. 8. Mediante fallo del 5 de mayo de 2025, el a quo declaró improcedente la demanda. En primer término, apuntó que, sobre los tópicos referentes a las providencias emitidas en los meses de abril, junio y agosto de 2024 no emitiría pronunciamiento alguno, « puesto que ya fueron objeto de estudio en el anterior trámite constitucional con radicado 2025-00283 », además que las resultas de la alzada fueron positivas para los intereses de las víctimas al continuarse con la investigación penal.

Así, su análisis lo centró sobre las Resoluciones 002 del 17 de marzo de 2025 y 001 del 20 de marzo de 2025 proferidas por las Fiscalías 1ª y 3ª accionadas, respectivamente, estableciendo que el asunto planteado carece de relevancia constitucional, puesto que el contenido del escrito tutelar se apuntala en inconformidades sobre el procedimiento que precedió la resolución de la apelación y la motivación y valoración probatoria de la última providencia. Tocante a la Resolución 001 adujo que los actores no precisaron el defecto en que en esta se incurrió, ni indicaron la razón por la que la consideran violatoria de sus derechos fundamentales, pues lo expresado es una inconformidad reiterada sobre el procedimiento aplicado al recurso de queja. 9.

Notificada la sentencia, la parte actora la impugnó, arguyendo para el efecto que la inconformidad que se presenta, « frente a la postura de tribunal colegiado, es en razón a que no existe un pronunciamiento acerca de la actuación procesal, prevista en el artículo 9 de la Ley 600 de 2000… ». Insistió en la exaltación de las falencias que, desde su óptica, se enquistan en el tramite de queja, registrando que « en ninguna de las dos acciones constitucionales », nada se ha resuelto acerca de si « es viable que en Colombia, cualquiera de los sujetos procesales, se salte el procedimiento, establecido para el orden legal del proceso y, puede a su arbitrio subir a segunda instancia, incluso, sin sustentar una apelación en primera instancia, como lo ordena el procedimiento ».

Asimismo, anotó que « la inconformidad es netamente procesal, pues se dio tramite a un recurso de queja por fuera de todos los lineamientos procedimentales establecidos en la norma de orden público, y es allí donde se reprocha la actuación, pues un error procedimental NO se puede subsanar con las resultas sustanciales de una actuación, los yerros procedimentales se resuelven con saneamientos del mismo dada la clara causal de nulidad. ».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia por cuanto la sentencia censurada fue emitida por un tribunal superior de distrito judicial. 2. En el presente evento, la parte actora acude a la acción de tutela a fin de que sean dejadas sin efecto las resoluciones del 21 de agosto de 2024[footnoteRef:2], 17 de marzo de 2025[footnoteRef:3] y 20 de marzo de 2025[footnoteRef:4], dictadas por las Fiscalías 1ª y 3ª Delegadas ante el Tribunal Superior de Cali, y, en últimas, se « declare la firmeza de la resolución N° 005 del 25 de junio de 2024 por la cual se repone respecto a la resolución 064 del 13 de abril de 2024, revocando la preclusión del sindicado ». [2: A través de la cual “la FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, por la cual se concede el recurso de apelación de la resolución interlocutoria N° 005 del 25 de junio de 2024”.

Así lo plantea la parte actora en la demanda.] [3: “Proferida por la fiscal primera delegada ante tribunal de Cali, como consecuencia de revocar la resolución N°03 del 21 de agosto de 2024”. Ibídem.] [4: “Por la cual se resolvió el control de legalidad propuesto por el apoderado de víctimas.”. Ejusdem.] Entonces, acorde con las circunstancias de hecho y de derecho conocidas, corresponde a la Sala determinar si en este caso se concreta la vulneración o amenaza al debido proceso que reclama el extremo accionante le sea protegido. 3.

Pues bien, como punto de partida la Corte ha de señalar que, si bien, en pretérita oportunidad la parte actora acudió al juez de tutela en busca de que se dispusiera la pérdida de efectos de la resolución del 21 de agosto de 2024, es lo cierto que, contrario a lo que dejara entrever el a quo en su sentencia, hasta el momento, en sede constitucional, la Judicatura no ha efectuado análisis ni emitido un pronunciamiento de fondo en torno a esta.

Y lo anterior es así, si se tiene en cuenta que, en la decisión del 20 de marzo de 2025, adoptada dentro del trámite con radicado interno 2025-00283, una Sala del mismo Tribunal declaró la improcedencia de la acción, por cuanto se estaba ante « un proceso judicial en curso, dentro del cual se ha solicitado dar trámite al incidente de control de legalidad reglado en el art. 392 de la Ley 600 de 2000, precisamente contra la resolución No. 03 del 21 de agosto de 2024 -que a la fecha se encuentra en trámite-… ». 4.

Ahora bien, el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.

De cara a lo anterior, ha de señalarse que, para que sea decretada la prosperidad de una acción de amparo, quien acude a la misma carga con la obligación de acreditar, entre otras cosas: i) la existencia de una violación o amenaza directa, cierta y actual de las prerrogativas constitucionales invocadas, y ii) que esta sea fruto o derive de acción u omisión de una autoridad.

En tal orden, en este caso a los demandantes les asistía, en comienzo, el deber de demostrar que, en razón de la emisión, existencia y permanencia de las resoluciones censuradas, se concretaba una afectación, vigente o futura, al debido proceso que a ellos les asiste. En criterio de esta Sala, tal y como lo adujera someramente el a quo, los accionantes aquí estuvieron lejos de evidenciar la materialización o concreción de un daño real o potencial, pues, simple y llanamente, su reclamo lo encaminaron a realizar señalamientos en contra de los proveídos, pasando por alto que una de las demandadas, esto es, la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído del 17 de marzo de 2025, resolvió « No revocar la Resolución Interlocutoria 005 del 25 de junio de 2024 », determinación que, como es certero, acompasa con el fin pretendido en esta acción, esto es, que se decrete la vigencia de la misma.

Así las cosas, inane resulta que la Corte se adentre en la realización de un estudio en torno a establecer si las providencias censuradas son acertadas o se ajustan a los dispositivos que regulan la materia, ya que, se insiste, el fin último de este mecanismo excepcional es que se declare la firmeza de la resolución del 25 de junio de 2024 con la que se revocó la preclusión proferida el 13 de abril de 2024 en favor del sindicado José Pablo Castillo Salazar, lo cual ya fue decretado a través de la resolución del 17 de marzo de 2025.

En resumidas cuentas, en la actualidad no subsiste una actuación de la que emane o pueda emanar una conculcación de derechos que dé lugar a la intervención excepcional del juez constitucional. En esas condiciones, surge imperiosa la confirmación del fallo impugnado, pero por los motivos esbozados en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 5 de mayo de 2025, pero por los motivos esbozados en esta sentencia. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  Secretaria