Tutela de Primera Instancia Número interno 145964 CUI 11001020400020250124500 ROBERTO BALLEN BAUTISTA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11986-2025 Radicación No. 145964 Acta n.° 130 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por ROBERTO BALLEN BAUTISTA, contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la asociación sindical, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la doble instancia, al buen nombre y a la igualdad.
Al trámite fueron vinculados las autoridades que conocieron del litigio denunciado, así como a las partes e intervinientes que participaron en el proceso con radicado N° 110013105036202100210.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el extenso escrito inicial, expone el accionante que laboró para la empresa AEROREPÚBLICA desde el 5 de julio de 1997 al 2 de mayo de 2018, en donde a partir del año 2000 hizo parte de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles -ACDAC- vinculándose como miembro de la junta directiva desde el 2002.
Indicó que el 2 de mayo de 2018 le fue terminado sin justa causa su contrato laboral, sin que se agotara el procedimiento convencional, y encontrándose vigente un conflicto económico promovido por la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles -ACDAC-, atendiendo que esa organización presentó el pliego de peticiones el 23 de enero de 2018.
Por lo anterior, promovió demanda laboral de fuero circunstancial, para ser reintegrado al mismo cargo que desempeñaba o a uno de mejor categoría, también solicitó el reconocimiento de las acreencias laborales dejadas de percibir, incluidos los intereses moratorios; lo anterior, con ocasión del despido sin justa causa y sin autorización judicial previa, pese a tener garantía foral.
Manifestó que el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 1 de agosto de 2023 no accedió a las pretensiones de su demanda, decisión que fue confirmada el 29 de febrero de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Agregó que el 12 de noviembre de 2024, la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Esto se debió a que observó que el medio de impugnación de carácter extraordinario presentaba serios defectos de técnica.
Reprocha el tutelante que la Sala accionada incurrió en una vía de hecho, pues considera que realizó una errónea interpretación de sus fueros sindicales, pues durante el periodo 2011 a 2015 ostentaba el cargo como vicepresidente de la junta directiva frente al cual recayó la solicitud que se tramitó en el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín - (que levantó el fuero - sindical)- y el segundo se origina del proceso electoral 2015 a 2019 donde se encontraba como directivo de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles -ACDAC.
Finalmente solicita que se deje sin efectos la sentencia del 12 de noviembre de 2024 proferida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión favorable a sus intereses, en la que quede clara la diferencia entre el fuero sindical y el fuero circunstancial.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 28 de mayo de 2025, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela, y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados. 1. la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que la sentencia que origina el presente debate se justificó razonadamente y enunció las providencias en las que se apoyó para emitir esa decisión. Agregó que desde el inició observó que el medio de impugnación de carácter extraordinario presentaba serios defectos de técnica.
Finalmente indicó que la presente acción no cumple con el principio de inmediatez. 2. el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá remite enlace de acceso al expediente y realiza un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso laboral, aclarando que con su actuaren ningún momento ha vulnerado las garantías del accionante. 3.
Las demás partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 7º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga de Descongestión n° 2 Laboral de esta Corporación. 2.
En el sub-lite, se determinará si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales a ROBERTO BALLEN BAUTISTA, con la decisión adoptada en sede de casación al interior del proceso laboral identificado con radicado 110013105036202100210. 3. Descendiendo al presente asunto, el demandante no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la interpretación de una norma, la valoración probatoria y el alcance de la jurisprudencia que le quiere imprimir a la misma, el promotor del resguardo desde su óptica personal, en contraste con la conclusión a la que arribó la Sala de Descongestión n°2 de la Sala de Casación Laboral accionada. 4.
Para adentrarse en el caso concreto, comenzó el juez de la casación por resaltar en su respuesta que “el medio de impugnación de carácter extraordinario presentaba serios defectos de técnica” y al respecto indicó: «se observa que la acusación se presenta por la senda directa, en la modalidad de «INFRACCIÓN DIRECTA POR INAPLICACIÓN» del artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965.
Sucede que ese submotivo no es de los permitidos en la casación del trabajo, como que el legislador en esa materia previó los de infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea. Si se entendiera que corresponde al primero de los mencionados, se encontraría que el Tribunal no incurrió en ese defecto, pues se presenta cuando al caso deja de aplicarse una norma que era la llamada a gobernarlo, lo cual, en este asunto no sucedió, porque el juez de la apelación, en su sentencia, acudió al artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965 y fundamentado en las sentencias CSJ SL4072-2021 y CSJ SL1377-2019, señaló que el fuero circunstancial previsto en esa disposición, operaba durante la negociación colectiva y se mantenía hasta que terminara el diferendo, advirtiendo que su objetivo era garantizar la continuidad laboral en la empresa, pero bajo la condición de observar una buena conducta, ya que, si se encontraba una justa causa de despido, esa garantía no operaba y agregó, que la justificación, podía ocurrir antes o después de la presentación del pliego de peticiones.
Adicionalmente, el censor al desarrollar la imputación, presenta una serie de argumentos dirigidos, pero a la errada intelección de la norma mencionada con antelación, como cuando señala que el fuero circunstancial se mezcló con una decisión proferida en un proceso especial de fuero sindical o al indicar que las únicas condiciones para que la garantía que persigue opere, son la presentación del pliego de peticiones y que la justa causa de despido se configure, desde el momento en que se entregó el pliego y durante los términos legales. » 5.
Ahora bien, resulta cierto que, a pesar de haber desarrollado la jurisprudencia frente al tema sobre el cual se torna la vulneración, lo claro es que no enfatizó en el error que presentó el Tribunal, pues no cumplió con los requisitos establecidos para presentar la demanda de casación. De conformidad con lo anterior y con los documentos aportados por el accionante, la Sala Laboral concluyó que: «(…) se hace notar que este medio extraordinario está instituido para asegurar el cumplimiento de la ley, cuyos fines, en atención al orden público que se persigue, son los de unificación de jurisprudencia, protección de derechos fundamentales, control de la legalidad de los fallos, así como el servir de instrumento para corregir los agravios infringidos a las partes (sentencia CSJ SL041-2021), pero para cumplir esa función es necesario, por parte de quien lo intenta, seguir los requisitos previstos en la ley y como no se hizo, porque presentan serios y evidentes yerros de técnica, la Corte no puede analizarlos, pues, se asemejan más a un alegato de instancia. En todo caso es un hecho indiscutible que, al demandante, con sentencia judicial se le levantó el fuero sindical.
En esa oportunidad se definió que existió una justa causa de despido y en virtud de esa situación, dicha calificación no puede revisarse en otro proceso, que en apariencia tiene otro objetivo, como en este asunto que se pretendía el fuero circunstancial.» 6. Entonces, tras la revisión del proceso, consultar la normatividad y la jurisprudencia vigente aplicable al caso, la Corporación, con toda razón, resolvió no casar la sentencia objeto de reproche, lo cual para esta Sala resulta acorde con lo probado durante el proceso, como se destacó en precedencia. 7.
Esta situación demuestra que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio del gestor del resguardo a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó y en el que la autoridad accionada emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que ésta se comparta o no. 8.
En ese orden, la Sala recuerda que ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. 9.
Por último, observa la Sala que las exigencias necesarias para la procedencia de la tutela por vía transitoria en virtud de la inminente causación de un perjuicio irremediable tampoco se cumplen. Ello, porque los requisitos de gravedad e impostergabilidad no concurren, y las consecuencias derivadas de un pronunciamiento judicial no constituyen una situación que de suyo pueda considerarse generadora de un daño, pues es la carga propia que se asume como parte dentro de un proceso -de la naturaleza que sea-, sin que sea dable mermar sus efectos por las circunstancias esbozadas por el accionante. 10.
Ante este panorama, no es posible endilgarle a la autoridad accionada ninguna actuación u omisión vulneradora de derechos fundamentales. Se negará, por ende, el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo constitucional reclamado por ROBERTO BALLEN BAUTISTA, en contra de la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conforme las razones anotadas con antelación. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria